REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre del 2017, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.011, domiciliada la Urbanización Bubuqui III, Bloque 4, Apartamento 00-04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistida por la profesional del derecho MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.006 y domiciliada en “el Sector San Isidro” (sic), mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 49, Ordinal 1°, 253 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, la Rectificación del Acta de Defunción N° 1.145, de fecha 2 de agosto de 2017, levantada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual a su decir el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: “PRIMERO: Al identificar a la ciudadana ONEIDA DE JESUS PEREZ RIVAS, (…), omitieron su edad cincuenta y nueve (59) (sic) años, siendo lo Correcto (sic) cuarenta y nueve (49) (sic) años” (sic) y “SEGUNDO: Al identificar a la ciudadana ELBIS ZULAY RAMIREZ RIVAS, (…), omitieron su edad cuarenta y uno (41) (sic) años, siendo lo Correcto (sic) cuarenta y dos (42) (sic) años” (sic)
Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 2 al 15.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
Por su parte, la Ley Procesal vigente, en la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, asigna competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley y que debe hacerse mediante escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
[Omissis]” (sic) (Negrillas propias de quien sentencia)
Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial competente funcionalmente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil” (sic), competencia ésta que, por ser exclusiva y excluyente, tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público y, en consecuencia, inderogable convencionalmente.
En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el Capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, las demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que se refiere la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en que se extendió o asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende.
Como puede apreciarse, de la norma transcrita up supra el procedimiento de rectificación de partida mencionado se inicia por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, en la que se debe identificar la partida cuya rectificación se pretende, indicar claramente en qué consiste la rectificación solicitada, acompañar copia certificada de la partida y mencionar las personas contra quien la rectificación puede obrar. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el accionante para el décimo día después de la última citación que se practique y la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando también para ese acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. De formularse oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la sentencia que se dicte será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas ordinarias. Para el caso de que no haya habido oposición, por mandato expreso del artículo 772 del citado Código procesal, la sentencia que se pronuncie será inapelable.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las conclusiones arribadas en sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2011, en el expediente 03593, el para entonces Juez Provisorio del referido Tribunal de alzada Abg. Daniel Monsalve Torres, expresó que en el fallo distinguido con el alfanumérico Reg.000059, proferida bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: María Rosa Cella de Bermúdez), el 13 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil en la cual de conformidad con la Resolución 2009-0006, deja por sentado que las solicitudes de rectificación de partidas del estado civil que se propongan desde la fecha de entrada en vigencia de la tantas veces mentada Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2 de abril de 2009), por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto normativo, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio del lugar en que se extendió la partida y a su decir en la referida sentencia no “[Omissis] …se exponen las razones por las que la Sala considera que el referido procedimiento ostenta la indicada naturaleza jurídica, omisión ésta que, con el debido respeto, a juicio de este jurisdicente, le resta fuerza persuasiva como argumento de autoridad a la doctrina jurisprudencial vertida en tales fallos [Omissis]” (sic).
Ahora bien, en el referido fallo a que se hizo referencia up supra, sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, en el mismo, esa Superioridad se apartó de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales citó parcialmente, por los que se dirimieron conflictos de competencia relativos a procedimientos de rectificación de partidas del estado civil, y, en su lugar, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acogió sin reserva alguna e hizo suya la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma constituye una correcta interpretación respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto en los precitados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que, por imperativo del artículo 768 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, en opinión de ese juzgador, coincidente con la de los Juzgados allí en conflicto, es el aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de partida de nacimiento bajo examen y a tales efectos expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
…[Omissis]” (sic)
En adición a lo expresado, el referido Tribunal Superior, añadió que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso y a tales efectos transcribió dicho dispositivo legal el cual reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”. (subrayado propio de este Tribunal).
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, la Alzada concluyó que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de la partida de defunción intentada en la referida causa debió legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, en virtud que a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consecuencia, declaró que la competencia material, territorial y funcional para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de tal demanda no correspondía al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia material, territorial y funcional le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, en virtud de que como se dejó por sentado en la parte narrativa de este fallo, lo que aquí se pretende es la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana ADELINA RIVAS DE PÉREZ, Número 1.145, de fecha 2 de agosto de 2017, quien falleció, según así se desprende de la copia certificada de la referida acta que obra a los folios 7 y 8 del presente expediente, en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde reposan los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de esa Parroquia, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 días del mes de Junio de 2011, expediente 03593, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declinar la competencia para seguir conociendo del presente juicio de rectificación de acta de defunción, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara MATERIAL, TERRITORIAL Y FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.011, domiciliada la Urbanización Bubuqui III, Bloque 4, Apartamento 00-04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistida por la profesional del derecho MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.006 y domiciliada en “el Sector San Isidro” (sic), por rectificación de acta de defunción, de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL.

En la misma fecha y, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.