TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 693.999 y V.- 730.417, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.393, al respecto este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:

La solicitud de autos persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuyo contenido señala “… Que por la cantidad de Bolivares Un Millón con ceros céntimos (Bs. 1.000.000,00ctms.), los cuales tengo recibidos en este acto en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país a mi entera satisfacción de manos del comprador, ciudadano: DAVID MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de identidad N°V 10.239.270, de igual domicilio y civilmente hábil, al mismo por esta cantidad de dinero le he vendido un lote de mejoras agrícolas consistentes entre pastos brecharia, guineo y con derecho al embarcadero, las cuales están radicados sobre un lote de terreno que dicen ser baldíos, que forman parte de otras de mayor extensión correspondiente al Fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, …omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Y como quiera que de tal documento se evidencia palmariamente que tales actuaciones constituyen materia agraria, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite a una permuta de un terrero con vocación agraria, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprundencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Así mismo, mediante Sentencia N° REG.000575 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2016, en la que hace alusión a la sentencia de la Sala Plena con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S. la cual cita lo siguiente:
…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.
Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos J.M.L.R. y B. de J.A.S., recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio R. del estado Mérida.
Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

Así las cosas, siendo como es que el documento objeto del contrato tiene “carácter agricola”, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° Y 158°.-


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA







SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2179-18

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.



SRIA.