TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

Visto el resultado del cómputo ordenado y realizado por Secretaría en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.084.124, domiciliada en el sector El Dique, Rio Chama, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito, quien examina encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:

Se evidencia en el caso de marras que en fecha dos de noviembre del año 2017, la parte accionada de autos consignó escrito de contestación y en el mismo acepta en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; y en fecha seis (06) de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento por parte de esta Juzgadora.

Así mismo, se observa que la demanda persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuyo contenido señala “… En fecha 15 de julio de 2010, a través de un documento privado suscrito entre los ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS, venezolano mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nª V.- 1.709.625, y la ciudadana BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nª V.- 9.084.434, actuando con el carácter de esposa del vendedor, donde se refleja que dichos ciudadanos me vendieron, en la fecha antes indicada, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unas mejoras consistentes en pastos artificiales y algunos árboles frutales, cercadas en su contorno con estantillos de maderas y alambres de púas, radicadas sobre terrenos nacionales…omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Y como quiera que de tal documento se evidencia palmariamente que tales actuaciones constituyen materia agraria, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite a una permuta de un terrero con vocación agraria, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprundencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

Así las cosas, siendo como es que las mejoras a que se refiere el documento cuyo reconocimiento se persigue, se encuentra circunscrito a la materia agrícola, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° Y 158°.-


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA



SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.

SRIA.