REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 555-17.
PARTES SOLICITANTE(S): MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-14.806.352 y 10.238.352 respectivamente, la primera de las mencionadas domiciliada en la urbanización Prado Hermoso, calle 1, casa No. L9, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo de los nombrados domiciliado en el sector 12 de octubre , calle 15 con avenida 7, casa Nro. 7-18 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.998 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 175.109.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en la decisión dictada con carácter vinculante de fecha 02 de junio del año 2015 expediente 12-1163 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ .
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete (f.08), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ- (identificados en autos).-
En fecha ocho 06 de diciembre del año dos mil diecisiete (fs. 09 y 10), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 12 de diciembre del dos mil diecisiete (f.12), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50AM) comparece los cónyuges ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ (identificados en autos) comparecen por ante este tribunal y manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 555-17”.
En fecha 18 de diciembre del dos mil diecisiete (f. 13), se recibe oficio de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.


II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ, asistidos en este acto por la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ, exponen:
Primero: Que en fecha 14 de febrero del año 1998 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, los ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ Y AQUILES ALARCON PÉREZ, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 03, folio 005 del año 1998.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, calle 1, casa Nro. L9, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde el 18 de abril del año 2016 empezaron a surgir conflictos que motivaron la separación y hasta el día de hoy se mantiene, se perdió el deseo de vivir en pareja.
Quinto: Que, por las razones expuestas y en consideración con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 en el expediente Nro. 12-1163, solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio Nº 03, folio 005, del Año 1998, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos AQUILES, ALARCÓN PÉREZ y MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 03, folio 005 del Año 1998.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los criterios vinculantes dictados por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°446/2014 de fecha 15/05/2014 y 693 de fecha 11/06/2015, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ y AQUILES ALARCÓN PÉREZ, en el libelo de la demanda y en la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha hecho en relación al divorcio 185-A y a continuación se trascribe parte de ella:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178067-683-2615-2015-14-0414.HTML

Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, efectuada por los ciudadanos MAGNERYS BEATRIZ UZCATEGUI RUIZ y AQUILES ALARCÓN PÉREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-14.806.352 y 10.238.352 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 14 de febrero del año 1998, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 03, folio 005 del año 1998, de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, quince de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.).-
La Sria Acc,