TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
207º Y 159
Vista la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y correspondiéndole por distribución a este Tribunal, según constancia de fecha 09 de enero del año 2018, según se evidencia de escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMÍREZ Y ROSA ROSALES DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, cedulas Nros. 693.999 y 730.471 en su orden, asistidos por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.383.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018 (f. 5) el tribunal le dio entrada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, se formo expediente.
Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace los siguientes señalamientos:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulan.”
Por su parte la ley de Tieras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio del año 2010 en el articulo 197 ordinal 15, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Igualmente establece el artículo 198 eiusdem, “Se consideraran predios rústicos rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agraria fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en setencia proferida de fecha 04 de junnio del año 2004, con ponencia de la magistrada Nora Vasquez de Escobar, establece los requisitos de procedencia para determinar la procedencia agraria:


En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de
forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/523-040604-03826.HTM

En este mismo orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplio el criterio para el conocimiento de las causas en los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

De la trascripción de las disposiciones normativas y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que las acciones o controversias que se presenten entre los particulares, relacionadas con la actividad agraria corresponden del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no obstante es importante determinar con claridad si tales asuntos cumplen con los requisitos de procedencia a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En el caso objeto de estudio, del instrumento presentado junto con la solicitud, se evidencia que dicho instrumento del cual se pretende el reconocimiento de contenido de firma, versa sobre un lote de mejoras agrícolas consistentes entre pastos brocharía de guineo radicdas sobre un lote de terreno que dicen ser baldíos, que forman parte de otro de mayor extensión correspondientes al Fundo denominado “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector Caño Viejo, aldea Kilometro 15, Vía Panamericana, Vía San Cristóbal, adyacente a la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es decir el acto jurídico que busca ser reconocido está relacionado con una actividad de explotación agrícola, afectada por el Régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de junio del año 2010
En consecuencia, observa este Juzgador, que el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto el Tribunal competente por la materia para decidir la presente solicitud corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en el Vigía.
II
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud, incoada por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMÍREZ Y ROSA ROSALES DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, cedulas Nros. 693.999 y 730.471 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida contra la ciudadana ISABEL MÁRQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y cedulada con el Nro. 10.239.269 domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Ariani del Estado Mérida y hábil por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado.


Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL;

MIYEISI DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la 1:00pm de la tarde.