REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 558-17.
PARTES SOLICITANTE(S): JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 13.420.948 y 8.707.951 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 264.145.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
En fecha 15 de diciembre del año 2017 (f.06), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA - (identificados en autos).-
En fecha 19 de diciembre del año 2017 (fs. 07 y 08), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 20 de diciembre del año 2017 (f.09), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45AM) comparecen los cónyuges JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA (identificados en autos) por ante este tribunal y manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 558-17”.
En fecha 18 de enero del año 2018 (f. 10), se recibe oficio de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, asistidos en este acto por el abogado WILMER GONZÁLO BELANDIA BRAVO, exponen:
Primero: Que en fecha 15 de diciembre del año 2010 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 089, vto del folio 128 y 129 del año 2010.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, en la Urbanización Buenos Aires, en la avenida 08 casa Nro. 03-93 entre calle 3y 4, en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida.
Cuarto: Que, mantuvieron su convivencia hasta que empezaron a surgir desavenencias y la convivencia se vio rota y es por ello que el día 19 de noviembre del año 2011 decidieron separarse y no han reanudado la convivencia, en consecuencia la armonía conyugal se rompió y es imposible restaurarla.
Quinto: Que, por las razones expuestas, deciden de mutuo acuerdo separarse y demandar por el procedimiento de divorcio 185-A.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio Nº 089, folio 128 y 129, año 2010.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 03 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 089, vuelto del folio 128 y 129, año 2010.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, este Juzgador observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que a partir del año del 19 de noviembre de 2011 decidieron separarse y no han reanudado la convivencia, en consecuencia la armonía conyugal se rompió y es imposible restaurarla, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 20 de diciembre del año 2017 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, efectuada por los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 13.420.948 y 8.707.951 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 15 de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 089, vto al folio 128 y 129 del año 2010, de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECREARIO
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.).-
Srio,
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