REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 559-17.
PARTES SOLICITANTE(S): ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.138.618 y 10.237.837 taxista el primero de los nombrados y comerciante la segunda, domiciliado el primero en el sector el Amparo calle principal casa Nro. 56 y la segunda domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nro. 2-40 en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 257.064.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogado FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nro. 693 dictado en fecha 2 de junio de 2015 se declare el Divorcio, que une a los cónyuges ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ.
En fecha 20 de diciembre del año 2017 (f.16), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ - (identificados en autos).-
En fecha 09 de enero de 2018 (fs. 17 y 18), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 10 de enero de 2018 (f.19), siendo las diez de la mañana (10:00AM) comparecen los cónyuges ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ (identificados en autos) por ante este tribunal y manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 559-17”.
En fecha 18 de enero de 2018 (f. 20), se recibe oficio de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.






II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ, asistidos en este acto por la abogado FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUAREZ, exponen:
Primero: Que en fecha 19 de diciembre de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 218, folio 79, del año 1986.
Segundo: Que durante la unión conyugal, procrearon tres hijos de nombres ANGELA EDDYT MARTÍNEZ SUAREZ; JESÚS ALÍ MARTÍNEZ SUÁREZ y FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUAREZ y adquirieron el siguiente bien de fortuna que partir constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Raicero, Bario 5 de julio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 42, tomo 01, de fecha 13 de enero del año 1993. El tribunal deja constancia que sobre la partición del bien descrito no se pronuncia.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal fijaron su domicilio en el sector el Amparo Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, por una serie de inconvenientes en la relación conyugal que hicieron imposible la vida en común ocurre la separación de cuerpos en julio del año 2014 específicamente el 04 de julio 2014, que hubo conversaciones para tratar de solucionar las cosas, sin embargo en definitiva hasta la presente fecha no han hecho vida en común, por lo que decidieron vivir en residencias separadas.
Quinto: Que, por las razones expuestas, deciden de mutuo acuerdo separarse y demandar la disolución del vinculo matrimonial conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nro. 693 dictado en fecha 2 de junio de 2015.



III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
Para fundamentar la demanda y así el tribunal proceder a la disolución del vinculo matrimonial, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio Nº218, folio 79, año 1986.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folio 05 al 07 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ , contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil antes citada, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 218, folio 79 , año 1986.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio de mutuo consentimiento fundamentada en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nro. 693 dictado en fecha 2 de junio de 2015 por cuanto del mismo se desprende la interpretación hecha al artículo 185 del Código Civil con carácter vinculante en virtud que las causales de divorcio no son taxativas y cualquiera de los cónyuges podrá demandar por las causales previstas en el referido artículo y por cualquier otra situación que impida el libre desenvolvimiento de la vida en común, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ, en el libelo de la demanda y en la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se ha cumplido con lo contenido en el criterio interpretativo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha emitido en Sala Constitucional acerca del artículo 185 y a continuación se trascribe parcialmente:

Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178067-683-2615-2015-14-0414.HTML

Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos ALIS ALFONZO MARTÍNEZ PEDROZO y AMELIA SUAREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.138.618 y 10.237.837 taxista el primero de los nombrados y comerciante la segunda, domiciliado el primero en el sector el Amparo calle principal casa Nro. 56 y la segunda domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nro. 2-40 en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 19 de diciembre del año 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Alberto Adriani, El Vigía, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N°218, folio 79, año 1986, de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECREARIO
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.).-
Srio,