REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º
SOLICITUD Nº 4303.-
I
SOLICITANTE

Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.766.728, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.620, tal como se evidencia del instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de Agosto de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 83 de los Libros llevados por esa Notaria. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO recibida por distribución en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), presentada por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.766.728, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.620, tal como se evidencia del instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de Agosto de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 83 de los Libros llevados por esa Notaria, todo lo cual corre inserto a los folios (1 al 13).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), fue debidamente ADMITIDA por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en concordancia con el procedimiento previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar un Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 Eiusdem, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, folios (14 y 15).

En fecha tres (03) de Noviembre de 2017, mediante diligencia la Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, plenamente identificada a los autos, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.098, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.099, para que conjunta o separadamente ejerza la representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, folio (16)

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS plenamente identificada, consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 14 de Noviembre de 2017, donde aparece publicado el cartel de notificación, el cual fue debidamente agregados a los autos, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, folios (17, 18 y 19).

En fecha trece (13) de Diciembre de 2017, la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS plenamente identificada, consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folio (20).

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folio (21 y 22)

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.017, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (23 y 24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón ésta por la que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la solicitud realizada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos que fuera interpuesto por la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, y ya plenamente identificados, del cual se desprende entre otras cosas, que la solicitante expone:

“…Consta en fotocopia certificada emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2012, la autenticidad del acta de nacimiento N° 32, del año 1919, llevada hoy en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del estado Mérida, que corresponde a la ciudadana MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual anexo a la presente marcada “B”, y que es la madre de mi representado, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que corresponde al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1952, Folio 285, partida N° 844, la cual acompaño a la presente, marcada “C”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la mamá de mi representado, jamás utilizó tal nombre por cuanto su familia desde que era una niña, le llamaron JOSEFA HERMINIA y con tal nombre cursó sus estudios de primaria y secundaria, y con ese nombre, sacó su cédula de identidad, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad y de los datos filiatorios emanados de la oficina de SAIME y los cuales anexo a la presente marcados “D” y “E” respectivamente.
De la misma forma, la madre de mi representado falleció en fecha 9 de junio de 1986, tal como se evidencia del acta de defunción, de fecha 1986, folio N° 426, Acta N° 424, emanada de la oficina de Registro Civil de la parrquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual fue asentada como JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, la cual anexo a la presente marcada “F”. Ahora bien ciudadano Juez, ante la muerte de la madre de mi representada, se abrió una sucesión Ab-intestato donde él, es heredero en representación de su madre, pero en virtud de que no ha sido rectificada su acta de nacimiento, no ha podido ser incluido en la declaración Sucesoraly es este motivo el que ha llevado a mi mandante a girarme órdenes expresadas de acudir ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la madre de mi representado, cuyo nombre correcto ahora ha de ser JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, para que así aparezca de ahora en adelante y en consecuencia todos los actos realizados por ella, adquieran plena vigencia legal…” (Subrayado de este Tribunal).

Ante esa petición es de indicar que, del escrito se desprende que la parte solicitante procede a peticionar sea ordenada la Rectificación del Acta de Nacimiento: Nº 32, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1919, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2012, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual corre inserta a los autos al folio (6 y 7 y sus respectivos vueltos), tal rectificación es con el objeto de que en dicha Acta de Nacimiento se cambie el nombre de la madre de su mandante asentada como MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, por JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, tal como siempre se ha identificado.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la apoderada judicial del ciudadano Fernando José Márquez Guerrero, antes plenamente identificados en su condición de parte solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 32, correspondiente al año 1919, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Diciembre de 2012, y levantada por la extinta Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corresponde a la ciudadana MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual obra inserta al folio (6 y 7) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento Nº 844, correspondiente al año 1952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, parte solicitante.
Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, desprendiéndose de su contenido, que corresponde a un Acta de Nacimiento Nº 844, de fecha 20 de Octubre de 1952, perteneciente al ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, quien es hijo legitimo de SALOMÓN MARQUEZ y de JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, demostrándose con ello, el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO parte solicitante en el caso in comento y la ciudadana conocida comúnmente como JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ. Igualmente se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 655.025, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende, que la persona a la cual le fue emitida dicha identidad fue asentada en su partida de nacimiento como MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, no obstante, se observa que se trata de la misma persona, cuya partida se pretende rectificar. Por otro parte también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de la Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de un Registro de Datos Filiatorios emitido por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central- Departamento de Datos Filiatorios, de la cual se desprende, primeramente que en fecha treinta (30) de julio de 1948, fue registrada una tarjeta respecto al otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 655025, perteneciente a la ciudadana JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, cuya fecha de nacimiento es el 30/07/1920, de nacionalidad venezolana, en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, hija de GUERRENO ROSALINO y SANCHEZ JACINTA, y por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 424, correspondiente al año 1986, perteneciente a la JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la fallecida madre de la parte solicitante, la cual corre inserta al folio (12).
Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente, por cuanto de dicha instrumental se desprende que efectivamente, el nombre con el cual fue conocida e identificada la madre del solicitante aparece escrito como “JOSEFA HERMINIA” y no el de “MARIA GUILLERMINA”, como está transcrito en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación Ut Supra mencionada, y por otra parte, también se le otorga valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, desconocido ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:

En el caso de marras, se puede observar que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, a través de su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, plenamente identificados a los autos, pide la Rectificación del Acta de Nacimiento: Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, que fuera levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2012, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual corre inserta a los autos al folio (6 y vto y 7). Señala la parte solicitante que, tal rectificación es con el objeto de que, en dicha Acta de Nacimiento se cambie el nombre de MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, por JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, tal como siempre se ha identificado, ya que dicha ciudadana- madre de su mandante, jamás utilizó el nombre de MARIA GUILLERMINA por cuanto su familia desde que era una niña, la llamaron JOSEFA HERMINIA, nombre éste, con el que cursó sus estudios de primaria y secundaria, y con este mismo nombre se emitió su cédula de identidad.

En tal sentido, una vez cumplida la notificación dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Partida de Nacimiento, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 de la normativa adjetiva civil, todo lo cual consta a los autos al folio (19), y ante la petición objeto de la presente solicitud, se observa que no consta a los autos oposición alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Partida de Nacimiento, por ende, no podemos dejar de lado que nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ha indicado lo siguiente:

“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)


Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, cuyo original fue levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, y cuyo duplicado se encuentran en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en donde quedó transcrito en dicha partida in comento, el nombre de la ciudadana MARIA GUILLERMINA, quien en vida fue conocida comúnmente como JOSEFA HERMINIA.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente el Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, cuyo original fue levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, y cuyo duplicado se encuentra en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio seis y siete (6 y su vuelto y 7) de la presente solicitud, así como de la Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud, de la cual se desprende, primeramente que en fecha treinta (30) de julio de 1948, fue registrada una tarjeta respecto al otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 655025, perteneciente a la ciudadana JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, cuya fecha de nacimiento es el 30/07/1920, de nacionalidad venezolana, en la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hija de GUERRENO ROSALINO y SANCHEZ JACINTA, cuyos nombres aparecen en el acta de nacimiento N° 32 ya mencionada ut supra, como progenitores de la ciudadana MARIA GUILLERMINA, lo cual demuestra a esta juzgadora que la ciudadana MARIA GUILLERMINA es la misma persona conocida e identificada como JOSEFA HERMINIA, en tal sentido, las referidas documentales se valoran como un indicio, ya que las mismas hacen aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, y dado a que se trata de documentos públicos, en donde se evidencia como ya se dijo, que la ciudadana asentada en su partida de nacimiento como MARIA GUILLERMINA, siempre fue llamada o conocida como JOSEFA HERMINIA. Igualmente es de indicar que también se corroboró en las documentales consignadas referidas a una copia de la cédula de identidad, acta de defunción perteneciente a la ciudadana antes mencionada y acta certificada de la Partida de Nacimiento N° 844, correspondiente al año 1952, perteneciente al ciudadano Fernando José en su condición de hijo de la referida ciudadana, y quien es el solicitante de autos en la presente rectificación de partida, de las cuales se desprende, que aparece el nombre de JOSEFA HERMINIA, documentos éstos que fueron debidamente valorados, y visto que dichas documentales no fueron impugnadas, negadas ni rechazadas en su oportunidad legal, ni durante el trámite de la presente solicitud, por ende, se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Es evidente entonces que JOSEFA HERMINIA es el nombre correcto que debe aparecer en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación tal y como quedó demostrado en los documentos aquí consignados, y tomando en cuenta que nos encontramos frente a un error que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento de la referida ciudadana ya identificada, es por lo que debe ser subsanado conforme a derecho, tomándose en cuenta para ello, y como ya se dijo el contenido expresado en la Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que obra inserta al folio once (11), Up Supra, la cual es prueba fehaciente de que el nombre verdadero con el cual fue conocida e identificada toda su vida la progenitora de la parte solicitantes es JOSEFA HERMINIA y no MARIA GUILLERMINA, por tanto, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la solicitud planteada, en consecuencia debe procederse a la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento que se señala de seguidas: Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, cuyo original fue levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual corre inserta a los autos al folio (6 y vto y 7).
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificados a los autos, se puede considerar como una rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, por cuanto tratan de errores incurridos al momento de la elaboración de la referida acta, lo que es lo mismo, que el funcionario transcriptor al momento de inscribir el acta señalada ut supra, colocó erróneamente el nombre, ya que quedó identificada como MARIA GUILLERMINA, siendo su verdadero nombre JOSEFA HERMINIA, tal como consta en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, por tal motivo, a criterio de esta juzgadora debe cambiarse en dicha partida de nacimiento arriba señalada, el nombre de MARIA GUILLERMINA por el de JOSEFA HERMINIA, para que en lo adelante aparezca correctamente el nombre de la madre y progenitora del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.
En consecuencia, vistos los documentos probatorios consignados en la presente solicitud y procediendo a concatenar los mismos, con el Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, inserta al folio (6 y vto y 7) de la presente solicitud, documentales éstas, que quien suscribe considera que son pruebas fehacientes, que conllevan a que la presente solicitud se encuentre ajustada a derecho y por ende deba hacerse la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, cuyo original fue levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual corre inserta a los autos al folio (6 y vto y 7), cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que sea modificado el nombre de la ciudadana MARIA GUILLERMINA por JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ.

Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE y por ende queda subsanado el error invocado en la presente solicitud. Y así debe decidirse.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que de seguida se señala: Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1919, cuyo original fue levantada por la Jefatura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA GUERRERO SANCHEZ, la cual corre inserta a los autos al folio (6 y vto y 7), y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que sea modificado el nombre de la ciudadana MARIA GUILLERMINA por JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, con lo que queda subsanado el error invocado, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA en forma sumarial al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento antes referida y perteneciente a la ciudadana MARIA GUILLERMINA, en el sentido de que sea modificado el nombre de la ciudadana MARIA GUILLERMINA por JOSEFA HERMINIA GUERRERO SANCHEZ, de lo cual se procederá a remitir mediante oficios las respectivas copias certificadas, una vez quede firme la presente resolución, y previa solicitud de parte.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ORDENA devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.---------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. ------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.
SOL. Nº 4303.- MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al treinta (30) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.


MMUR/ao-
SOL. Nº 4303.-