REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), el cual riela al folio doscientos quince (215) de las presentes actuaciones, suscrita por el abogado en ejercicio, ADELMO HELY GUTIERREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.201.798, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, plenamente identificada a los autos, parte demandante en el presente juicio, en donde solicita lo siguiente:

“…Que se proceda a la Ejecución Forzoza de la Medida de Desalojo, todo de acuerdo y Previsto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

Ahora bien con la finalidad de providenciar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, es de indicar que, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; evidenciándose que en el presente juicio, se ha dado un estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por otra parte, no se evidencia que se haya vulnerado el orden público, ni se haya transgredido ninguna disposición legal.
No obstante, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 12 del ut supra mencionado Decreto Ley, el cual indica que:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración todo lo antes planteado y visto que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución respecto de una sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de abril de 2017, la cual riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos (200) y sus respectivos vueltos, y que fuera declarada DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha dos (02) de junio de 2017, y cuyo auto corre inserto al vuelto del folio doscientos cinco (205) de las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y ordinal 2° del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, se suspende la ejecución por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, quien es la afectada del desalojo, todo ello en resguardo y estabilidad de sus derechos, así como también a la parte demandante.- En este mismo sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, con la finalidad de garantizarle a la parte accionada OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.051.170, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sus derechos a una vivienda y/o el destino habitacional por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y en caso de que los mismos, lo soliciten o así lo requieran por su negativa a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia al momento de llevarse a cabo la ejecución material del mismo. En el bien entendido que como organismo con competencia en la materia, deberán tomar las medidas respectivas al caso, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda y/o el destino habitacional a la parte afectada ut supra.- Líbrese la respectivas Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 de la norma adjetiva civil.- DEMANDANTE: Abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA. DEMANDADO: OMAIRA MÁRQUEZ PARRA. FECHA DE ENTRADA: 12 DE JULIO DE 2016. EXP. N° 3152.-CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal, a objeto de que las haga efectiva.- Asimismo, se libró oficio N° 2690-020


OVIEDO SOTO SRIO.





MMUR/ao.-
Exp. Nº 3152