REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.

Nueva Bolivia; Quince (15) de Enero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158°

EXPEDIENTE Nº.- 2017.027.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-12.548.309, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Calle Tulio Febres Cordero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en representación de su hija (se omite el nombre de la niña por razones de Ley)……………………………………………………….……………………...
DEMANDADO: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.936, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia al lado de la Cancha Techada El Liban, bajando por la Calle El Liceo, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida……………....…......

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, antes identificada, en su condición de madre de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de Ley) de 07 años de edad, respectivamente, hija del ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio tres (03) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Articulo 1.357 del Código Civil; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.936, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia al lado de la Cancha Techada El Liban, bajando por la Calle El Liceo, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, y quien trabaja como Agricultor y posee dos (02) parcelas. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) quincenal, así como también solicita, la cantidad de CUATRO

MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento y otros gastos que se puedan presentar, por cuanto el tiene los medios suficientes como darle a su hija ya que tiene una buena entrada de dinero”…………………………………………………………..
En fecha 28 de Noviembre del 2017, se ADMITE la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, se ordena emplazar al ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, para que comparezca, asistido de abogado, ante la sala de despacho de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra; se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del procedimiento…………………………………………………...
Al folio nueve (09) y once (11), consta agregada en fecha 28 de Noviembre del 2017, copia de boleta de notificación y oficio efectuada a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía……………………………………………………………………………..
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil, de fecha 01 de Diciembre de 2017, donde expone que en fecha: 30-11-2017, el ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, recibió la Boleta de Citación. Es como obra al folio trece (13) Boleta debidamente firmada por el ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO…………………………………
Al folio Catorce (14) riela Auto levantado por este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2017, en la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio entre la ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ y NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, plenamente identificados, progenitores de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de Ley) de 07 años de edad, estando presente la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de comparecencia, aún cuando se concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, declarándose desierto dicho acto…………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Al folio tres (3) riela acta de nacimiento en copia certificada de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de Ley), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, a cuya acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, es el progenitor de la niña (se omite su nombre por razones de ley), de 07 años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido de los controvertidos. Así se decide……..…………………………………

Al folio dos (02) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad personal de la misma, lo cual no se constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide………………………………………………………………………………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”…………..….
Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la acta de nacimiento, signada con el Nº 28, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, que riela al folio tres (03) de autos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, con respecto a la niña de auto (Se omite su nombre por razones de ley), además que no ha sido de los controvertidos. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas para determinar la capacidad económica del demandado, quedo demostrado en autos que el ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, labora como Agricultor y posee dos (02) parcela. Así como invoca la solicitante en su libelo de la demanda, que riela al folio uno (1), no obstante este hecho no ha sido de los controvertidos. Cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se decretó desierto, por la no comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, y, se declaró

desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, es por lo que no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de la Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado de manutención, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, de la declaración dada por el Alguacil sobre su citación, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar la Fijación de la obligación de manutención, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, es procedente, dicho requerimiento económico para beneficio de la niña de autos, a lo que se refiere la fijación de la Obligación de Manutención, debido a la necesidad de cubrir los gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia medica, educación, medicinas, recreación y otros, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y la niña de auto (hija), aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda. En consecuencia, este Tribunal, fija la Obligación de Manutención para ser cancelada por el ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) quincenal, por bono escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento y otros gastos que se puedan presentar. De igual forma se acuerda que por cuanto la Solicitante consigno copia de la libreta del banco provincial donde se refleja el número de cuenta a su nombre, que todas las cantidades deben ser depositadas por el obligado, a la cuenta de ahorro N° 0108-2408-74-0200155429, que tiene aperturada la ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, en el Banco Provincial. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la

ciudadana VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.309, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Calle Tulio Febres Cordero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.936, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia al lado de la Cancha Techada El Liban, bajando por la Calle El Liceo, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la niña ( se omite su nombre por razones legales).

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la, ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, en su condición de madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.309, domiciliada en la población De Nueva Bolivia, Calle Tulio Febres Cordero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: NEOMEL LUIS URDANETA BELEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.936, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia al lado de la Cancha Techada El Liban, bajando por la Calle El Liceo, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida; en beneficio de la niña (se omite su nombre por razones legales)………………….
SEGUNDO: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) quincenal, por concepto de fijación de la Obligación de Manutención. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), para sufragar gastos escolares. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo) durante el mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos en época decembrina…………………………………………………………………………….
TERCERO: Todas las cantidades aquí fijadas, serán depositados por el obligado, a la cuenta de ahorro N° 0108-2408-74-0200155429, que tiene aperturada la ciudadana: VICKY BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, en el Banco Provincial…………………….
CUARTO: Se ordena al demandado sufragar lo correspondiente al 50% es decir la mitad


de lo que se ocasione en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar………………………………………………………..
QUINTO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión……………………………………………………………………………………….
SEXTO: Las cantidades aquí fijadas sufrirán un ajuste automático del 30 % cada año. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Quince (15) de Enero de 2018………………….



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



Conste;

La Secretaria T.