TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
208º Y 158º
EXPEDIENTE No.- 034-2017
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 5.789.251, domiciliada en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-5.117.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 182.112.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-5.117.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 182.112; actuando en nombre y representación de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, titular de cedula de identidad Nº.- 5.789.251, representación que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, de fecha 30 de Noviembre del 2017, inserto bajo el No.- 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.- En el cual manifiesta que en su Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, la cual riela en el folio cinco (05) se cometió un error material; ya que allí se identificó a su cónyuge como CRISTOS TSOPANAS siendo incorrecto por cuanto su verdadero nombre es CHRISTOS TSOPANAS.
En consecuencia solicita que se rectifique el acta de matrimonio en cuanto al nombre, es decir agregar la letra “H” en el nombre de su cónyuge.
De las documentales consignadas:
-Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS
-Copia del Acta de Matrimonio No.-2 de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, debidamente certificada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida
-Copia de Certificado de Nacimiento No.- 20029, perteneciente a: CHRISTOS TSOPANAS, emitido por la Republica Helenica, Nomo Atica, Municipio de Perama Oficina de Registro Municipal, debidamente Legalizada en Venezuela por el servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 24 de Noviembre del 2016.- .
_ Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 5.793 de fecha 14 de Diciembre del 2005.
-Copia simple de cedula de Identidad No.- E-82.021.102 perteneciente a CHRISTOS TSOPANAS.
- Copia simple de cedula de Identidad No.- 25.381.124 perteneciente a CHRISTOS TSOPANAS.
_ Original de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, de fecha 30 de Noviembre del 2017, inserto bajo el No.- 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
- Copia simple de cedula de Identidad No.- 20.752.699 perteneciente a CONSTANTINOS TSOPANAS GRANATELLO.
Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2017, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 148 eiusdem establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”
Ahora bien observa esta juzgadora que el acta de Matrimonio fue asentada por el extinto Tribunal del Municipio Independencia en el libro de Registro Civil que llevaba dicho Juzgado hoy día sus archivos fueron trasladados al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que la rectificación en sede administrativa no puede presentarse ante el registrador civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por cuanto ellos, no poseen el acta en sus archivos, sino el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por consiguiente es ante los Tribunales que debe ser presentada la solicitud de rectificación de error material que no afecta el fondo del acta, para que la misma sea tramitada con forme al procedimiento administrativo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que cuando se inscribe una partida del estado civil, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 5.789.251, domiciliada en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, manifiesta que en su Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, la cual riela en el folio cinco (05) se cometió un error material; ya que allí se identificó a su cónyuge como CRISTOS TSOPANAS siendo incorrecto por cuanto su verdadero nombre es CHRISTOS TSOPANAS. En consecuencia solicita que se rectifique el acta de matrimonio en cuanto al nombre, es decir agregar la letra “H” en el nombre de su cónyuge.
Así tenemos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.-2 de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, debidamente certificada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de Certificado de Nacimiento No.- 20029, perteneciente a: CHRISTOS TSOPANAS, emitido por la Republica Helenica, Nomo Atica, Municipio de Perama Oficina de Registro Municipal, debidamente Legalizada en Venezuela por el servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 24 de Noviembre del 2016.- . Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4.- _ Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 5.793 de fecha 14 de Diciembre del 2005. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.--Copia simple de cedula de Identidad No.- E-82.021.102 perteneciente a CHRISTOS TSOPANAS. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple de cedula de Identidad No.- 25.381.124 perteneciente a CHRISTOS TSOPANAS. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Original de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, de fecha 30 de Noviembre del 2017, inserto bajo el No.- 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. . Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
8.- Copia simple de cedula de Identidad No.- 20.752.699 perteneciente a CONSTANTINOS TSOPANAS GRANATELLO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en asiento del Acta No.- No.-2 de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, hoy día Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente; se desprende que el nombre del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, presenta un error material al asentar en el acta de matrimonio su nombre como CRISTOS siendo lo correcto: CHRISTOS, es decir se omitió colocar “H”, tal como se desprende del acta de nacimiento de CHRISTOS TSOPANAS, (folio 8) y de su cédula de identidad, la cual riela a los folios 12 y 13. Comprobando así que su nombre correcto es CHRISTOS TSOPANAS; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 5.789.251, domiciliada en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, respecto al hecho de que se corrija en su Acta de Matrimonio el nombre de su cónyuge es decir, donde se lee CRISTOS TSOPANAS que es incorrecto debería decir: CHRISTOS TSOPANAS que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de Matrimonio No.-2 de fecha 15 de Agosto de 1989, asentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del estado Mérida, previamente determinada así: Donde dice y se lee CRISTOS que es incorrecto debe decir y leerse “CHRISTOS ,” que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 034-2017
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