LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP N° 2014-585.-
PARTE DEMANDANTE: KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 17.864.008, domiciliada en el sector El Salado, al lado del Multi-hogar s/n de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CATORCE (14) y OCHO (08) años de edad, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.907.344, domiciliado en el sector El Salado de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La parte solicitante, ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, representado por su progenitora KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, anteriormente identificada, manifiesta, que acude al Tribunal con la finalidad de solicitar, el aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, establecidos por este Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre del año 2016, por cuanto su padre ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, tiene los medios económicos para aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada uno, pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, más el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, mas los gastos médicos y medicamentos en un cincuenta por ciento (50%), y que cancele la deuda que tiene el obligado la cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por Obligaciones vencidas y no pagadas.-
En fecha 04 de Diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto, acordó la Citación personal del obligado MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de citado a las diez (10 am) de la mañana.
A los folios (54) y (55), corren insertos recaudos, en los cuales el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA.-
En fecha 12 de Diciembre del año 2016, oportunidad señalada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre los ciudadanos MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA y KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, compareciendo el obligado, no haciéndose presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, en virtud que la parte solicitante no se hizo presente, ofreció a favor de sus hijos, como Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) Mensuales, y en sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y calzado, gastos de medicina y médicos en un cincuenta por ciento (50%), y a cancelar en el mes de Diciembre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).-
CONCLUISONES:
La parte Demandada acompaño a la solicitud los siguientes documentales: A) Copia fotostática de la cédula de identidad. B) Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento Nº 95 de fecha 09 de Marzo de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y 2389, de fecha 12 de Noviembre de 2005. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, identificado en autos.
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de Obligación de Manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos, siendo que aun no alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el artículo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que este nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial Nº34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de los Niños de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a los niños vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre Y ASI SE DECIDE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALÑMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE CATORCE (14) años de edad, en representado por su progenitora KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 17.864.008, domiciliada en el sector El Salado, al lado del Multi-hogar s/n de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a favor del adolescente anteriormente mencionado y su hermana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de OCHO (08), años de edad; en consecuencia, el padre, ciudadano MAURO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.907.344, domiciliado en el sector El Salado de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debe pagar a sus hijos anteriormente mencionados, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que corresponde a un ochenta punto cuarenta y siete por ciento (124.25%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Cada uno de los progenitores sufragara el cincuenta por ciento (50%) en gastos de UNIFORMES, UTILES ESCOLARES Y CALZADO para el mes de SEPTIEMBRE, y el cincuenta por ciento (50%) en gastos de vestido y calzado (estrenos) para el mes de DICIEMBRE de cada año.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención, fijada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña y el adolescente para garantizar su salud.- QUINTO: Por cuanto el padre de la niña y del adolescente, ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por obligación de manutención y bonos, vencidas y no pagadas, se acuerda que el mismo realice depósitos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, hasta la total cancelación de la deuda.- SEXTO: Se ordena al ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA