REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 8670.
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ LAGARDE Y SONIA GIOVANNA RAMÍREZ SANTIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE OCTUBRE DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ LAGARDE Y SONIA GIOVANNA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Músico y Estudiante, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.654.681 y V- 10.712.477, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges AUGUSTO GÓMEZ LAGARDE Y SONIA GIOVANNA RAMÍREZ SANTIAGO.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público
del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges CESAR AUGUSTO GOMEZ LAGARDE Y SONIA GIOVANNA RAMÍREZ SANTIAGO, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copias certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos César Augusto Gómez Lagarde y Sonia Giovanna Ramírez Santiago, emitida por Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cesar Augusto Gómez Lagarde y Sonia Giovanna Ramírez Santiago.
Igualmente los cónyuges ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ LAGARDE Y SONIA GIOVANNA RAMÍREZ SANTIAGO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Cesar Augusto Gómez Lagarde y Sonia Giovanna Ramírez Santiago, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 176, de fecha 01 de Agosto de 1.986. SEGUNDO: No procrearon hijos, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida y Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diecisiete días del mes de Enero de 2018.-
LA JUEZA


DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 pm., de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA