REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9193.
DEMANDANTE: CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS.
DEMANDADO: NANCY EMILIA MONSALVE LOBO.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de Enero de 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-8.027.578., asistida por la abogada ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707; por DESALOJO; CONTRA la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, titular de la cédula de identidad NºV-5.757.703.
La ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
Soy la legítima propietaria de un inmueble multifamiliar de dos (02) niveles, el cual está constituido por una casa de dos niveles, para habitación familiar con las siguientes características: el primer nivel está integrado por: “…Omissis…”Segundo Nivel: “…Omissis…”, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 23, Folio 159 al folio 164 Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre de fecha 23 de Diciembre de 2009, agrego copia marcada con la letra “A”, constante de tres folios útiles. El Terreno sobre el cual están construidas las referidas mejoras lo adquirí conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nº 9, Folio 49 al folio 54, Protocolo Primero, Tomo 48, Cuatro Trimestre de fecha 18 de noviembre de 2006, el cual agrego copia marcada con la letra “B”, constante de tres folios útiles.
Es el caso ciudadano Juez, que el bien inmueble antes descrito, es el único bien que poseo, y constituye mi vivienda principal, de esta manera se encuentra acreditado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el registro de vivienda principal, mediante el tramite Nº 2020520002819599, Nº de Registro 202052000-70-12-00234156 de fecha 26 de Enero de 2012, el cual agrego marcado con la letra “C”, constante de un folio útil.
Ahora bien, en fecha Primero (1) de Abril de 2005, mis padres los ciudadanos PEDRO RANGEL VALERO y TEREZA ROJAS DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, casados titulares de cedula de identidad Nro. 673.985 y V-3.767.640, respectivamente, estaban ocupando el inmueble y visto que yo me encontraba de viaje devenido de una necesidad económica que tenían, acordaron verbalmente con la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, venezolana, mayor de edad Nº V-5.757.703, domiciliada en el Sector El Cambio El Chama, calle 1, casa Nº 2-R, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el arrendamiento del primer nivel de la casa Nº 2-R, iniciándose de esta manera una relación arrendaticia en fundamento a un contrato verbal a tiempo determinado de seis (06) meses, desde abril del año 2005, hasta Octubre de 2015, tiempo este que mis padres consideraron de buena fe que la misma cumpliría, pero sucedió que la mencionada arrendataria continuaría en el inmueble, incumpliendo así con el convenio establecido, considerando la misma que el contrato seguía vigente, y fue en fecha 18 de noviembre de 2006, en la que me fue adjudicado en venta el inmueble inicialmente ya descrito, con lo cual le solicite amistosamente a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, que desocupara el bien inmueble, ya que necesitaba ocuparlo de manera inmediata, visto que la respuesta a dicha solicitud fue que ella no tenia donde vivir, tornándose con el tiempo en una situación sumamente problemática, puesto que la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, introdujo, de manera arbitraria y abusiva, en el inmueble a otras dos familias conformada la primera por la ciudadana Coromoto Monsalve de Pérez, titular de cedula de identidad Nº V-8.309.100, José Pérez, titular de cedula de identidad Nro. V- 16.267.261, los niños Enyuli Pérez y Enyerli Pérez, y la segunda por la ciudadana Noris Rangel Monsalve, titular de cedula de identidad Nro. 15.188.471, los niños Roy González, Robert González, Noris González, Rony González, Roselia Monsalve y Moraima Monsalve, siendo que habitan en la pequeña casa integrada por una sala, una habitación, un baño, un comedor, una cocina, un total de tres familias, es decir (13) personas, incluyendo a la ciudadana arrendataria y a su hijo.
DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA VIVIENDA
Aunado a la situación de abuso y arbitrariedad de parte de la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, la vivienda ha presentado de manera evidente un gran deterioro, devenido de la falta de mantenimiento durante su ocupación, lo que ha dado lugar a graves daños en la estructura de la misma como filtración, humedad, techo con presencia de hongos entre otros, tal y como consta en la evaluación de vulnerabilidad y susceptibilidad de la vivienda realizado por el instituto de Protección Civil, y Administración de desastres del estado Mérida, de fecha 08 de enero de 2013 e informe técnico de inspección de riesgo realizado por la división de gestión de riesgo y seguridad gerencia de `prevención de los bomberos del estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de enero de 2013, los cuales agregó marcado con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles y “E”, constante de siete (079 folios útiles respectivamente.
DE LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE
Es el caso ciudadano Juez, que por razones que no vienen al caso detallar, tengo dos hijas que necesitan ocupar el inmueble de manera urgente. Una de ellas es Johana Lisbet Montilla Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V- 15.615.019, actualmente viven en condiciones infrahumanas, uno de los terrenos de la Universidad de Los Andes (la liria) en situación de custodio esperando de la buena fe del Gobierno Bolivariano en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Av. Las Américas, final calle principal, casa sin numero Sector San Juan Bautista Parroquia Antonio Spinetti Dinni,, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto a sus dos hijos, niños Ángel Jhoan Peña Montilla, quien presenta discapacidad motora (anexo informe médico, marcado “F”, constante de un folio útil) y Asly Yatzamara Montilla, (anexo actas de nacimiento, marcadas con la letra “g”; “h” e “i”) anexo carta de residencia constante de un folio útil, marcado con la letra “J”, y mi otra hija, de nombre de Yaritza Carolina Uzcategui Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 21.182.875, domiciliada en el Chama, Calle los Cedros, Sector Chamita, signado con el Nro. Nº 1-16. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien junto a su hijo Andrés Mathías Jurado Uzcátegui (anexo actas de nacimiento, marcadas con la letra “k”, y “L”), viven en condición de arrendamiento en un inmueble tipo estudio, constituido por una habitación un baño una sala, cocina, lavadero, ubicado en Chama, Calle los Cedros, Sector Chamita, signado con el Nro. Nº 1-16 Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por el cual paga la cantidad mensual de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº) y que debido a su condición económica no puede costearlo, de esta manera soy yo quien costeo el canon de arrendamiento, tal y como consta en copia de dicho contrato firmado vía privada y que agrego marcado con la letra “M”, Es importante indicar que mis dos hijas no poseen ningún bien inmueble tal y como consta en la correspondiente constancia que agrego marcado con la letra “N”, y “O”, Por tanto es urgente el desalojo del inmueble arrendado puesto que se necita realizar las reparaciones necesarias y acondicionarlo para que mis hijas puedan ocuparlo.
Cabe destacar que la ciudadana aquí demandada se ha limitado a depositar por concepto de canon de arrendamiento la irrisoria cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) negándose en todo momento a considerar la posibilidad de pagar los gastos por conceptos útiles y necesarios para la conservación y mantenimiento del inmueble, por las cuales ha contribuido ello al deterioro del mismo, Anexo marcado con la letra “P”, en dos folios útiles, el estado de cuenta del Banco Mercantil, Nº de Cuenta 0674-03814-2, cuya titularidad la detento y en la cual se puede evidenciar el monto de los depósitos que la aquí demandada efectúa mes a mes.
DE LA VIA ADMINSTRATIVA AGOTADA
“…Omissis…”.
DE LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL BIEN LOCATARIO
“Omissis”…
PROCEDENCIA DE LA ACCION
Por cuanto requiero que se me haga entrega del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones como se la entregue, y dado a que se agotó la vía administrativa correspondiente, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) sin lograr solución alguna, es forzoso concluir en la procedencia de presente acción de desalojo.
PEDIMENTO
Con el debido respeto ocurro a usted para demandar, como en efecto demando por las razones antes expuestas y de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 91, de la Ley de alquileres de Vivienda, vía desalojo a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, venezolana,, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 5.757.703, domiciliada en el Sector El Cambio, El Chama, calle 1, casa Nº 2-R, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal a que le inste en realizar lo siguiente: Primero: el desalojo del inmueble, conformado por el primer nivel: “…Omissis…”. Segundo: Al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. Me reservo el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.
DE LA CUANTIA
De conformidad al Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalentes a sesenta y siete con setenta y nueve unidades tributarias (67,79 U.T).
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo contemplado en los artículos 1, 6, 7, 91, Numeral 2º y 4º, y 97 al 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159, 1298, 1599, 1600 del código Civil; y 1,3,11,14,42,174,340,881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CITACION
Solicito respetuosamente a este Tribunal que la demandada ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, ya identificada sea citada en la siguiente dirección: Sector El Cambio, El Chama, Calle 1, casa Nro. 2-R, Planta baja, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal Sector el Cambio, El Chama calle 1, casa Nº 2-R, planta Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA ADMISION
Por último pido que la presente acción de desalojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, pidiendo en este acto sea habilitado el Juzgado por el tiempo útil que sea necesario en virtud de que el caso lo amerita, urgencia que juro desde ya.
Anexo a la presente demanda de Desalojo se encuentran los documentos que están indicados en el libelo de la demanda…

El 23 de Enero de 2017, le corresponde conocer por distribución a este Tribunal.
El 25 de Enero de 2017, el Tribunal admite la demanda interpuesta porque no es contraria, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente y, admite la misma por el procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ordena la citación de la parte demandada ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, para que comparezcan ante este Juzgado para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación el cual se celebrará al Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00am, se ordena librar recaudos de citación anexándose copia de la misma. Por auto del Tribunal, en la misma fecha se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto de admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada a los demandados al momento de su citación.
El 31 de Enero de 2017, la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, parte demandante, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707.
El 13 de Febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar librada a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, parte demandada, y se ordena agregar a los autos.
El 22 de Febrero de 2017, la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil.
El 02 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libró.
El 07 de Marzo de 2017, la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, retira los respetivos carteles de citación para su publicación.
El 13 de Marzo de 2017, la abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, consigna los ejemplares de periódicos en que fueron publicados los carteles de citación.
El 16 de marzo de 2017, el Tribunal, ordena desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación y en la misma fecha fue agregado.
El 18 de Abril de de 2017, La Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó en la puerta de la casa del demandado, el cartel de citación librado a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo.
El 18 de Mayo de 2017, la abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, solicita se oficie a la Defensoría Pública, para que la parte demandada tenga defensa judicial.
El 22 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena oficiar a la Defensoría Pública, a los fines de solicitarle defensor público arrendaticio a la parte demandada y en la misma fecha se ofició N°2710/190.
El 23 de Mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna oficio firmado por Tibisay Contreras, en representación de la Defensa Publica Arrendaticia.
El 31 de Mayo de 2017, la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio, acepta formalmente la designación como defensora de la parte demandada.
El 08 de Junio de 2017, siendo el día y hora señalados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, se hace presente la ciudadana abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor; y la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada. Y en vista de la petición que realizan las representantes de las partes, se acuerda diferir la presente audiencia para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 de la mañana.
El 14 de Junio de 2017, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, se hace presente la ciudadana abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor; y la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada. Y en vista de la petición de las partes, se acuerda diferir nuevamente la presente audiencia para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.
El 14 de Junio de 2017, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, se hace presente la ciudadana abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor; y la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada, y visto que no es posible llegar a un acuerdo, es por lo que se ordena a la parte demandada, contestar al fondo de la demanda dentro de los diez de despacho siguientes al de hoy, de conformidad al artículo 107 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 10 de Julio de 2017, la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, parte demandada, ya identificada, a través de la Defensora Pública Arrendaticia, abogada Andreína Puentes, contesta al fondo de la demanda, y expone:
A TODO EVENTO: Niego Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Puentes, identificada en autos.
DE LAS PRUEBAS:
Primero: Promuevo Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC…, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: El Cambio, calle 1 casa N°1-R, primer nivel, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la solicitud de desalojo.
El 18 de Julio de 2017, el Tribunal fija el punto controvertido: “la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble con su grupo familiar y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble”. Y acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 02 de Agosto de 2017, la abogada Isabel Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, consigna escrito de promoción de pruebas. Y el Tribunal ordena agregar las mismas a los autos.
El 03 de Agosto de 2017, la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor público Arrendaticio, consigna escrito de promoción de pruebas. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Agosto de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio y ordena su evacuación.
El 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal fija la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 07 de Diciembre de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para celebrar la audiencia de juicio. Se abrió el acto. Y visto el exceso de trabajo y demás actuaciones, el Tribunal difiere la presente audiencia para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 251 del CPC.
El 22 de Enero de 2018, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para celebrar la audiencia de juicio de juicio. Se abrió el acto y comparecieron las partes, se les identificó plenamente. Se les otorgó el derecho de palabra y expusieron brevemente sus alegatos. Se les otorgó el derecho a réplica y contrarréplica y, se dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº212.707; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 91, numerales 2º y 4º; 97 al 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, está legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y al no comparecer a darse por citada, se les nombró Defensor Público Arrendaticio, para que ejerciera su defensa; en consecuencia, la parte demandada está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de la apoderada actor y la Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada. Y no llegándose a ningún acuerdo, la Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación al Fondo de la Demanda.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº212.707, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietaria de un inmueble multifamiliar de dos (02) niveles, el cual está constituido por casa de dos niveles….
• El 01 de Abril de 2005, mis padres acordaron verbalmente con la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, el arrendamiento del primer nivel de la casa, desde abril de 2005 hasta octubre de 2015, tiempo este que mis padres consideraron de buena fe que la misma cumpliría en la entrega del inmueble, incumpliendo así con el convenio establecido.
• Aunado a la situación de abuso y arbitrariedad por parte de la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, la vivienda ha presentado de manera evidente un gran deterioro, devenido a la falta de mantenimiento durante su ocupación.
• Es el caso, ciudadano Juez, tengo dos hijas que necesitan ocupar el inmueble de manera urgente…, por tanto, es urgente el desalojo del inmueble arrendado…, necesita realizarle reparaciones necesarias y acondicionarlo para que mis hijas puedan ocuparlo.
• Con el debido respeto acudo para demandar, como en efecto demando, por las razones expuestas con los numerales 2° y 4° del artículo 91, de la Ley de Vivienda, Vía Desalojo, a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo.., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que le inste a realizar los actos siguientes: Primero: en el Desalojo del inmueble, conformado por el primer nivel, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. Segundo: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, parte demandada en el presente litigio, a través de su Defensor Público Arrendaticio, abogada Andreína Puentes Angulo, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ISABEL TERESA RANGEL ROJAS.
Primera: Promovemos, evacuamos y damos enteramente por reproducido el documento de propiedad del inmueble inserto bajo el N°23, Protocolo 1°, Tomo 41°, de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado “a” .., con el objeto de probar la irrefutable propiedad del inmueble otorgado en arrendamiento.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 06 al 08 del expediente, copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocidos por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, le otorga su cualidad de propietaria del inmueble en cuestión y ASI DECIDE.
Segunda: Promovemos y evacuamos un lote de terreno, según documento de adjudicación, bajo el N°9, protocolo 1°, tomo 48°, de fecha 18 noviembre del 2006, marcada con la letra “b”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 09, 10 y 11 del expediente, copia de documento de propiedad del lote de terreno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de Noviembre de 2006, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; además, por emanar de una autoridad pública competente y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y pretensión y ASI DECIDE.
Tercera: Promovemos y evacuamos Registro de Vivienda Principal, número de registro 202052000-70-12-00234156, de fecha 26 de enero del 2012, marcado “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folios 14 del expediente, copia del documento de Registro de Vivienda Principal, N°202052000-70-12-00234156, tiene valor probatorio por no ser impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario; siendo pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI DECIDE.
Cuarta: Promovemos y evacuamos Informe de Evaluación, por INPRADEM, el gran deterioro de la vivienda, de fecha 08 de enero de 2013, el cual agrego marcado “d”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 15 al 21 del expediente, informe de inspección de riesgo realizado a la vivienda, objeto del litigio, por INPRADEM, el cual no fue objetado, impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión, en referencia al deterioro que presenta la vivienda por inactividad de la arrendataria en su mantenimiento y conservación y ASI DECIDE.
Quinta: Promovemos y evacuamos Informe Técnico de Inspección de Riesgo, por los bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de filtraciones de filtraciones en diferentes partes de la vivienda, de fecha 07 de enero de 2013, agregado con la letra “e”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 22 al 27 del expediente, copia de informe técnico de inspección de riesgo por los bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión en el desalojo por el deterioro que presenta la vivienda por inactividad de la arrendataria en el mantenimiento y conservación del inmueble y ASI DECIDE.
Sexta: Promovemos y evacuamos partidas de nacimiento de la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, agregado con la letra “f”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 28 del expediente partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, el cual tiene valor probatorio por cuanto no impugnado, desconocido ni tachado por su adversario en su oportunidad legal y ASI DECIDE.
Séptima: Promovemos y evacuamos partidas de nacimiento de las ciudadanas Yohana Lisbeth Montilla Rangel y Maritza Carolina Uzcátegui Rangel, consignadas con las letras “g” y “L”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 29 y 35 del expediente partidas de nacimiento de las ciudadanas Yohana Lisbeth Montilla Rangel y Maritza Carolina Uzcátegui Rangel, el cual tiene valor probatorio por cuanto no impugnado, desconocido ni tachado por su adversario en su oportunidad legal y ASI DECIDE.
Octava: Promovemos y evacuamos partidas de nacimiento de los niños (…) e informe médico emanado por el Instituto del Seguro Social…, marcado con las letras “h” e “i” y “j”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 30 al 33 del expediente, partidas de nacimiento de los niños (…), e informe médico, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI DECIDE.
Novena: Promovemos y evacuamos constancia de residencia por el Consejo Comunal, marcado con la letra “k”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 34 del expediente, carta de residencia de la ciudadana Yohana Lisbeth Montilla Rangel, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI DECIDE.
Décima: Promovemos y evacuamos las partidas de nacimiento de Yaritza Carolina Uzcátegui Rangel y del niño (..)…, marcados con las letras “L” y LL”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 35 y 36 del expediente, partidas de nacimiento de la ciudadana Yaritza Carolina Uzcátegui Rangel y de su hijo, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI DECIDE.
Décima Primera: Promovemos y evacuamos contrato de arrendamiento, marcado con la letra “m”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 38 del expediente, contrato de arrendamiento de la ciudadana Yaritza Carolina Uzcátegui Rangel, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida, de que sus hijas necesitan el inmueble, objeto del litigio y ASI DECIDE.
Décima Segunda: Promovemos y evacuamos constancia de no poseer propiedad de ningún bien inmueble marcado con las letras “n” y “ñ”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 39 y 40 del expediente, constancia de no poseer vivienda de las ciudadanas Yaritza Carloina Uzcátegui Rangel y Yohana Lisbeth Montilla Rangel, expedidas por el jefe del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida, de que sus hijas necesitan el inmueble, objeto del litigio y ASI DECIDE.
Décima Tercera: Promovemos y evacuamos Providencia Administrativa, expediente N°MC-030128675-016074, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado por la SUNAVI, la cual fue consignada en original junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “o”, con el objeto de probar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda así como a la habitación a mi mandante de acudir a la vía judicial.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 41 al 45 del expediente, Providencia Administrativa N°MC-030128675-016074, de fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual habilita la vía judicial, para intentar la presente acción conforme lo ordena la Ley; el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI DECIDE.
Pruebas Testimoniales.
Primero: Con el objeto de demostrar la necesidad que tiene de habitar el inmueble la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, promovemos la declaración de los testigos Vitalina Rojas Dugarte….
Esta Juzgadora observa que la abogada Isabel teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, no presentó a la testigo Vitalina Rojas Dugarte, en la audiencia oral para su evacuación. Por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Con el objeto de demostrar la necesidad que tiene de habitar el inmueble la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, promovemos la declaración del testigo Felix Ramón Benavides….
Esta Juzgadora observa que la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.707, apoderada actor, no presentó al testigo Felix Ramón Benavides Vitalina Rojas Dugarte, en la audiencia oral para su evacuación. Por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO, ABOGADA ANDREINA PUENTE ANGULO.
Primero: Promuevo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: el cambio calle 1, casa N°1-R, primer nivel, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que se trasladó a la dirección señalada para realizar la inspección judicial solicitada, se realizó los toques de Ley y nadie abrió el inmueble, objeto de inspección; por tanto, lo aquí promovido no siendo posible su evacuación se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presente la abogada Isabel teresa Rangel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº212.707, apoderada actor, y la abogada Andreína Puente Angulo, Defensor Público Arrendaticio, en representación de la parte demandada. Oída la exposición de los representantes legales de las partes, esta juzgadora dictaminó con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la apoderada actor y de la defensor público arrendaticio, esta Juzgadora debe señalar que no se promovieron pruebas que desvirtúe la pretensión del actor, ya que la defensor público arrendaticia no realizó oposición alguna ni argumentó deficiencia de pruebas por parte de la demandante. Lo que significa que la parte actora demostró la necesidad de ocupar el inmueble y la titularidad de la propiedad; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por Carmen Maritza Rangel Rojas, asistida por la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas; por DESALOJO; contra la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, su propietaria, o a su apoderada judicial, solvente y pagado todos los servicios públicos. Igualmente, se le notifica a las partes, que el inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 25 de Enero de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA