REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9269
DEMANDANTE: JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, a través de sus apoderados judiciales abogados Jasmin Dinora Marin García y Rodolfo Rafael Hernández Contreras.
DEMANDADO: ESTELIA MARINA VELAZCO DE LOBO.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A
El ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, venezolano, mayor de edad, casados, titular de la cédula de Identidad Nº19.145.412, domiciliado en la ciudad de Ejido, y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados Jasmin Dinora Marin García y Rodolfo Rafael Hernández Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº100.316 y 201.617, según poder especial debidamente autenticado; interpone la presente acción por DESALJO (VIVIENDA); contra la ciudadana ESTELIA MARINA VELAZCO DE LOBO.
El ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, ya identificados, asistidos por Los abogados Jasmin Dinora Marin García y Rodolfo Rafael Hernández Contreras, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°100316 y 201.617, en su escrito de demanda expone:
En fecha 26 de marzo del año 2008, celebró un contrato de arrendamiento el causante de mi mandante Omar Díaz Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°3.386.667, en su condición de arrendador, con la ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo, ya identificada, quien tiene la condición de arrendataria, el contrato tiene por objeto un inmueble del cual es propietario mi mandante, ubicado en la dirección ya señalada como domicilio de la Arrendataria y consta mi copropiedad en documento de partición de fecha 26 de noviembre de 2015…. El canon de arrendamiento mensual es de Bs.800,oo.
Ahora bién, ciudadano Juez, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento nació de manera escrita el día 1 de abril de 2008 y finalizó el 1 de octubre de 2008, pasada la fecha en que se celebró el contrato firmado por las partes acordaron verbalmente que la arrendataria ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo, se le daría la prórroga legal establecida en la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Transcurrido dicho lapso la arrendataria, no quiso entregar el inmueble de acuerdo al convenio que suscribieron, es decir, de entregar el inmueble; mi representado cumplió y respetó a cabalidad el plazo solicitado por la arrendataria para la entrega del inmueble y no ejerció ninguna acción judicial de desalojo a pesar de que había incumplido el contrato de arrendamiento que se venció y de la prórroga acordada. Se celebró un contrato de arrendamiento escrito de forma privada con la ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo, ya identificada, el canon de arrendamiento mensual es de Bs.800,oo, desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2016 no paga canon de arrendamiento, lo que suman 39 meses a razón de Bs.800,oo mensuales para un total de Bs.31.200,oo; además tiene una deuda por el servicio de vigilancia de la residencia por la cantidad de Bs.84.000,oo. Ahora bién, en razón de que existe la necesidad de habitar el inmueble por parte de mi mandante ya que estando recién casado no tiene a donde vivir con su esposa y que la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más tiempo del establecido en la Ley, es decir más de cuatro meses, razón por la cual mi mandante acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de empezar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en virtud que la audiencia conciliatoria celebrada el día 25 de octubre de 2016 no se llegó a ningún acuerdo…, habilita la vía judicial.
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en pleno acatamiento de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, considero procedente la presente solicitud de ejecución voluntaria o material de desalojo, por las siguientes razones: 1.- El incumplimiento de la arrendataria ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo, por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto recibiendo instrucciones de mi mandante, acudo antes usted, ciudadano Juez, como autoridad competente, para demandar como en efecto demando a la ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la ejecución voluntaria o material de desalojo, ya que se encuentran llenos todos los extremos de Ley. Segundo: Como consecuencia de la ejecución del desalojo se le haga entrega a mi mandante del inmueble descrito así, una casa para habitación y su respectivo terreno ubicada en la Urbanización San José, calle 3, parcela N°1, de la zona B, objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que la recibió. Tercero: Al pago de las costas procesales….
Acompaña: Expediente de Resolución del SUNAVI, habilitando la vía judicial.
El 10 de Agosto de 2017, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana.
El 18 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmada por la ciudadana Estelia M. Velazco de Lobo y se ordena agregar a los autos.
El 31 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia de mediación y conciliación, sin ningún acuerdo conciliatorio.
El 16 de Noviembre de 2017, la ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, parte demandada, ya identificada, otorga poder apud acta a los abogados Gerardo Antonio Prieto y Luis Augusto Lobo Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°66.708 y 176.497.
El 21 de Noviembre de 2017, la ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, parte demandada, ya identificada, asistida por los abogados Gerardo Antonio Prieto y Luis Augusto Lobo Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°66.708 y 176.497, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y, expone:
“…Omisis…”.
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, en su numeral 6°, el cual establece: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, lo que concuerda con el artículo 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que obliga al actor anexarle al contrato la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que fija el canon de arrendamiento, so pena de nulidad.
Ahora bién, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Omissis…”.
El 14 de Diciembre de 2017, el ciudadano Javier José Díaz Olarte, parte actora, ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada Jazmín Dinora Marín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.316, rechaza la cuestión previa opuesta en su contra y promueve la prueba documental, riela al folio 95 vuelto del expediente.
En igual fecha, la ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogada Gerardo Antonio Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.708, consigna en un folio útil escrito de pruebas, riela al folio 95 del expediente.
Precluído los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar la cuestión previa opuesta.
L A M O T I V A
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, parte demandada, asistida por los abogados Gerardo Antonio Prieto y Luis Augusto Lobo Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°66.708 y 176.497, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340 del CPC, en su numeral 6°, y al respecto expone:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”, lo que concuerda con el artículo 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que obliga al actor anexarle al contrato de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que fija el cánon de arrendamiento, so pena de nulidad”.
2) El Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
3) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se observa que la parte actora consignó escrito de pruebas. Entonces, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA JASMIN DINORA MARIN GARCÍA.
1) Promuevo a favor de la parte que represento el valor y mérito jurídico a todos los documentos acompañados con el libelo de la Demanda, a decir: A) Libelo de la demanda. B) Copia certificada expedida el 03 de abril de 2017 del expediente N°MC-030128675-0112818 desde el folio 01 al 49 llevado por el SUNAVI, el cual contiene: marcad “b”, contrato de arrendamiento; marcado “c” ficha catastral; marcado “d” documento de propiedad; marcado “e”, copia de la cédula de mi mandante; marcado “g”, copia simple de la cuenta bancaria; marcado “h”, recibo N°34 de la junta directiva donde consta deuda por concepto de vigilancia. Los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda. Los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda, con ello dejo probado los argumentos de hecho y de derecho, que propuse en el libelo de la demanda y que los doy aquí por reproducidos y muy especialmente la insolvencia de pagos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia certificada del expediente administrativo expedido por el SUNAVI, el cual contiene: La providencia administrativa donde habilita la vía judicial; el Acta de Audiencia Conciliatoria; Copia de las cédula de identidad de los abogados demandantes y de la demandada; el Acta de Inicio del Expediente Administrativo; Auto de Entrada; Escrito de Solicitud del demandante ante el SUNAVI, para solicitar iniciar el procedimiento; copia del poder; copia del contrato de arrendamiento; copia de la ficha catastral del inmueble; copia del documento de propiedad; copia del acta de matrimonio del demandante; y, recibo de pago expedido por la junta administradora por concepto de vigilancia. Dichos documentales se encuentran insertos en el expediente administrativo adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ESTELIA MARINA VELAZCO DE LOBO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO GERARDO ANTONIO PRIETO.
Unico: Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas que rielan desde el folio 64 al folio 93 de la retro identificada causa.
Esta Juzgadora observa que al folio 64 al folio 93 del expediente, contiene todas las pruebas que la parte demanda acompañó a su contestación al fondo de la demanda; por tanto, contiene libelo de contestación; copias certificadas de pagos de cánones de arrendamiento; pago por transferencia por Bs.249.000,oo; informe médico genético; constancia expedida por la coordinación de redes populares de vivienda; y 15 folios de transferencias realizadas a favor del arrendador. Estos documentales tienen valor probatorio porque no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal. No obstante, esta Juzgadora no emite un pronunciamiento detallado de cada una de las pruebas aquí promovidas porque ello corresponde a la motiva del fallo definitivo; es decir, corresponde al análisis y valoración de pruebas en la etapa de dictar sentencia definitiva (al fondo). Lo que significa, que hacerlo en esta etapa del proceso se estaría adelantando opinión del fondo y no de la presente incidencia. En consecuencia, aunque en esta etapa inicial tiene valor probatorio no significa ninguna opinión al fondo del litigio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa opuesta, debemos señalar que lo alegado por el demandado en afirmar, que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, no es cierto. Porque al revisar la copia certificada del expediente administrativo expedido por el SUNAVI, se observa que en ella se contiene los instrumentos fundamentales de su pretensión, el cual se señaló de forma sucinta.
4) Por lo tanto, para esta Juzgadora la cuestión previa opuesta no puede prosperar porque no es cierto, que el demandante no haya acompañado al libelo de la demanda los documentales fundamentales de su acción. En consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.


L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, a través de sus apoderados judiciales; contra el ciudadano Javier Jose Diaz Olarte, parte demandante.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada ciudadana Estelia Marina Velazco de Lobo, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, DENTRO DE LOS TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, EL JUEZ DICTARA UN AUTO FIJANDO LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Enero de 2018.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA