REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158°
SOLICITUD Nº 5.507
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.127.915, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Mary de las Nieves Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.464.271, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 112.580, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 28), se recibió por distribución solicitud de declaración de Titulo Supletorio, incoada por el ciudadano Antonio García Rodríguez, asistido por la abogada en ejercicio Mary de las Nieves Guerrero, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, construidas en La Urbanización Los Sauzales, Calle C, Vereda 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 29), se le dio entrada y se ofició a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa a los folios 31-33, oficio Nro. OMC/138/2017, de fecha 07/11/2017, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con Informe de Inspección y ficha catastral.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 35), se dicto auto admitiendo la solicitud y fijando al tercer día de despacho siguiente para que la parte promovente presente los testigos a fin de rendir sus declaraciones.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dicto auto declarando desierto el acto de presentación de testigos.
Riela al folio 37, diligencia estampada por el ciudadano Antonio García Rodríguez, asistido de abogada, mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la presentación de los testigos.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2017 (f. 38), se dicto auto fijando al segundo día de despacho siguiente para que la parte interesada presente los testigos a fin de rendir sus declaraciones.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (fs. 39-40), se recibió declaración a los testigos ciudadanos Mary Andreina Godoy Aldana y Rigoberto Rodríguez Santiago.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, el ciudadano Antonio García Rodríguez, antes identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron construidas en La Urbanización Los Sauzales, Calle C, Vereda 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (58,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE O NORTE: con vereda Nro. 13, en line recta, en una extensión de 4.24mts: FONDO O SUR: colindando con propiedad de Susana Abreu Matheus, Pilar Abreu Matheus y Elvis Abreu Mathaus en dos quiebres, en el primer quiebre 3.85mts, el segundo 5.15mts, para una longitud total de 9.00mts; COSTADO DERECHO O ESTE: colindando con zona verde, en dos quiebre en el primer quiebre 8.60mts, el segundo quiebre 1.00mts, para una longitud toal de 9.60mts. COSTADO IZQUIERDO U OESTE; colindado con propiedad del Colegio San Martin de Porras en línea recta para una longitud total de 8.60mts.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1. Cursa a los folios 05, constancia de residencia, expedida en fecha 19/09/2017 por la Prefectura Estatal del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano Antonio García y Rigoberto Rodríguez Santiago, identificado en autos. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Riela a los folios (13-26), Informe Técnico de Avalúo de inmueble (original), ubicado en La Urbanización Los Sauzales, Calle C, Vereda 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Al folio 27, corre inserto plano de mensura (originales), correspondientes a un inmueble, ubicado en La Urbanización Los Sauzales, Calle C, Vereda 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano Antonio García Rodríguez, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante Antonio García Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.127.915, mayor de edad y civilmente hábil; TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las referidas bienhechurías, consistentes en: una casa para habitación familiar de dos plantas distribuidas en PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, área de servicios y una baño, PRIMERA PLANTA: dos (02) cuartos con baño privado, piso de cerámica, techo de machihembrado, paredes de bloque frisado y mezclillado, escalera interna hacia la primera planta columnas de tubo estructural de 100x100 ml, con sus respectivas puertas con sus ventanas de seguridad, con todos sus servicios públicos, (agua, luz, aseo urbano). Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (58,40m2); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.-

RSMV/BCR/pamm.-