REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 7.916
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Cándida Rosa Méndez Bracho, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.535.646, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Albeiro D´ Jesús Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.235, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 103.999, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 03, entre calles 26 y 27, edificio “Lodani”, oficina nº 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Carmen Beatriz Bustos de Pabón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.006.327, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.965 y 130.702, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Carrera 02, edificio “Sánchez”, piso 01, oficina nº 01, El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Sentencia interlocutoria: Cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Cándida Rosa Méndez Bracho, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, contra la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 (f. 21), se le dio entrada a la acción incoada y en cuanto su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 22), se admitió la acción incoada y se acordó la citación de la parte demandada.
Figura al folio 23, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Cándida Rosa Méndez Bracho, a los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas y Yissiel Eloína Uzcátegui Nava.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, coapoderado actor, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 25-26), se acordó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, parte demandada; para tales efectos, se libró oficio nº 164.
A los folios 28-42, corren insertas resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 45, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Cándida Rosa Méndez Bracho, al abogado en ejercicio Albeiro D´ Jesús Zerpa.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016 (fs. 47-48), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en atención de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 49, diligencia estampada por el apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Cursa al folio 50, diligencia estampada por el apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 51-52, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figura al folio 67, diligencia estampada por el Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 17/07/2017, se trasladó al domicilio de la parte demandada, donde fijó el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 70, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 71-72), se acordó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, recayendo el mismo en el abogado Ángel de Jesús Paredes; para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 73, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, mediante la cual se dio por citado en la causa para todos los actos del proceso.
A los folios 74-75, corre inserto poder especial, otorgado por la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, a los abogados en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos, identificados en autos; autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notarias del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 76-77), el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, parte demandada, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Defensa Previa:
Cuestiones Previas:
Opongo la cuestión contemplada en el numeral segundo del artículo 436 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto la persona que demanda es la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO, identificada en el libelo, asistida de abogado, pero cuando leemos el libelo de la demanda nos encontramos con que la supuesta relación arrendaticia es entre mi mandante y la sociedad mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A. (…) No entre mi cliente y la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO. Por lo que solicito que sea declarada La (sic) ilegitimidad de la persona del actor.
Opongo la cuestión previa contenida en el numeral sexto del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.” Señala el actor en el petitorio de la demanda: (capítulo III Pedimento) La demandante solicita: “PRIMERO: la EXTINCIÓN de la Relación Arrendaticia, existente entre ambas partes; SEGUNDO: le ORDENE PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de los Cánones de Arrendamiento vencidos. SEGUNDO: Al DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, signado … (omitido).”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para el Tribunal pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasa hacerlo en los términos siguientes:
La primera cuestión previa estuvo concretada en lo siguiente: “2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Ahora bien, de la forma como ha sido planteada esta defensa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), al señalar que la persona que demanda es la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO, identificada en el libelo, asistida de abogado, pero que la supuesta relación arrendaticia es entre su mandante y la sociedad mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A. No entre su cliente y la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO. Por lo que solicitó que sea declarada la ilegitimidad (sic) de la persona del actor.
La confusión proviene como lo señala PEDRO ALID ZOPI, en su obra: “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”. Vadell Hermanos editores. p. 108, de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 2, que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte, el autor RAFAEL ORTIZ, define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p. 485).
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimidad procesal (ej. propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ej. la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad o legitimidad al proceso es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, cuando establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con vista a la confusión presentada por la parte demandada al momento de ejercer la defensa y mezclar los conceptos de legitimidad en el proceso con la legitimación de la causa o cualidad, este Tribunal en acato al fallo dictado en fecha 05/05/2003, por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sentencia nº 1038, Exp. nº 01-1664, ha precisado que el derecho al debido proceso
“...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.
Y siendo que el Juez es garante que no exista violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, este Tribunal aun cuando la parte demandada planteó mal su defensa, en aplicación del principio “iura novit curia” que permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio, aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.
Es así como de los elementos traídos a la causa por las partes, constata este Tribunal que ciertamente el asunto a dilucidar en esta cuestión previa, consiste en determinar, si la parte demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, pues no verificar dicho presupuesto, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal según Couture y Chiovenda, y la posibilidad que de que las partes diluciden la tutela de un derecho se haría ilusoria.
Delimitado lo anterior, es menester señalar que conforme al artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; por lo que a juicio de quien decide, la parte demandada al alegar la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace con la finalidad de poder darle existencia jurídica y validez al proceso, defensa que encuadra perfectamente dentro del supuesto consagrado a la capacidad procesal, que está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 136, pues la parte actora es una persona natural y consecuencialmente capaz para obrar en juicio, pero con las limitaciones establecidas en la ley, pues tiene que demostrar el libre ejercicio de sus derechos, acreditando las documentales demostrativas de la presunta relación arrendaticia que celebró como persona natural con la parte accionada, tal como lo tipifica el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que en forma expresa establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad y así se decide.
Establecido lo anterior, en el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora está limitada en el libre ejercicio de sus derechos por ley, limitación que conlleva a la ilegitimidad que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el proceso hasta que se subsane la legitimidad, por lo que se debe concluir que la parte actora al incoar la acción actuó como persona natural y no como persona jurídica. En consecuencia, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
Finalmente, observa el Tribunal que la segunda cuestión previa estuvo concretada en lo siguiente: “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta bajo la premisa que existe inepta acumulación de pretensiones, figura contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00179, Exp. nº 08-655, del 15/04/2009, caso: Miguel Santana Mujica y Otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y Otra; ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil). (negritas agregadas).
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alega que existe acumulación de pretensiones, al haber solicitado la parte actora en su escrito libelar: “PRIMERO: la EXTINCIÓN de la Relación Arrendaticia…” y “SEGUNDO: Al DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL…” (subrayado agregado).
En este sentido, es importante escudriñar el significado de la palabra EXTINCIÓN, la cual según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Del lat. exstinctio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de extinguir o extinguirse”. (subrayado agregado). Como se puede apreciar del significado de la palabra traída a colación, la misma se refiere a hacer que una cosa se termine o deje de existir; es decir, que en caso que la acción de DESALOJO incoada por la parte actora llegase a prosperar en los términos en que fue planteada, se extinguiría de pleno derecho la relación arrendaticia existente entre las partes. En tal sentido, es forzoso concluir que en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no procede condenatoria en costas. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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