REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
Exp. Nº 8.142
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Luis Alfonso Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.030.706, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-318, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Alexander David Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.462.380, mayor de edad y civilmente hábil.
Aistente: Abg. Reycar del Valle Flórez Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.349.458, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 130.442, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Andrés Bello, centro comercial “San Cristóbal”, segundo piso, oficina 17, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble.
Sentencia interlocutoria: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.
CAPÍTULO II
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 17 de enero de 2017 (f. 42), mediante el cual el ciudadano Alexander David Pacheco, asistido por la profesional del derecho Reycar del Valle Flórez Salas, identificados en autos, parte demandada, expuso:
(…) encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de (sic) 12 de enero del año 2018, en el NUMERAL SEGUNDO (sic) que fue señalado como cuarto del dispositivo de la sentencia y que textualmente señala lo siguiente: “Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.”. (omissis) Y en cuanto a la redacción del NUMERAL PRIMERO de la sentencia no indica que la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º, fue subsanada, si no (sic) simplemente se limita a declarar sin lugar todas las cuestiones previas, viciando la sentencia (…)
Del escrito precedentemente transcrito, este Tribunal observa que el solicitante plantea la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, publicada en fecha 12/01/2018 (fs. 28-38), solicitando específicamente se aclarara “…la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de (sic) 12 de enero del año 2018, en el NUMERAL SEGUNDO…” “…no puede aplicarse la condenatoria en costas por el articulo (sic) 276 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarado por el Tribunal…” (subrayado agregado).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que las aclaraciones y ampliaciones de los fallos (interlocutorios o definitivos), lo pueden solicitar las partes, en el día de la publicación o en el siguiente. En el caso que nos ocupa, se observa que el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal emitiendo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue proferido en fecha 12/01/2018 (fs. 28-38), ordenándose la notificación de las partes, por haber salido fuera del lapso legal. Observándose que la última notificación se efectuó en fecha 15/01/2018 (f. 44), constando en autos que el Alguacil consignó la Boleta en fecha 17/01/2018; fecha ésta (17/01/2018), en que fue presentado el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia. Observa el Tribunal que tal solicitud fue planteada dentro del lapso legal establecido en la citada norma (art. 252 CPC).
Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por la parte demandada, considera oportuno este Tribunal traer a colación un caso análogo, conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000275, Exp. nº 15-753, caso: RAMÓN ANTONIO CASTRO CORTEZ contra RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN Y OTRO, bajo la ponencia de la Magistrada: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el que se dejó sentado:
Al respecto de tal solicitud, esta Sala debe analizar de forma preliminar la normativa adjetiva que regula las aclaratorias de sentencia. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. (Negrillas de la Sala y cursivas del texto).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el día 26 de abril de 2016. De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de la Sala en fecha 2 de mayo de 2016, lo cual determina que la aclaratoria solicitada por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, fue realizada en forma tempestiva, puesto que la misma fue presentada al día hábil siguiente de la publicación del fallo, razón por la cual la Sala pasa a decidir la solicitud. Así se establece.
Al efecto la Sala observa, que el apoderado actor pretende en su solicitud que se cambie el dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de abril de 2016, que declaró “…No ha lugar la condenatoria en costas, por haber prosperado el recurso…”, pues en su criterio la Sala incurre en contradicción dado que ha debido condenar expresamente en costas a la parte demandada, pues afirma “…que la condenatoria en costas constituye el efecto procesal natural por haber prosperado el recurso…”.
A propósito de lo anterior, la Sala advierte que existe confusión en el solicitante respecto del alcance del penúltimo aparte de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una condena en costa específica respecto del recurso de casación que es declarado improcedente. En efecto, se trata de costas recursivas no de costas del proceso, cuando el recurso de casación es declarado con lugar no procede condena en costas al recurrente, porque el recurso se dirige contra la decisión no contra la parte rival del proceso.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 404 de fecha 25 de abril de 2003, reiterada en sentencia N° 473 de fecha 13 de agosto de 2009, dejó claro que la condenatoria en costas a la que se contrae el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contiene un supuesto distinto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél establece una condena específica relativo a las costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente. Así la referida decisión estableció lo siguiente: “…el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas… textualmente dispone… Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”. De tal manera que, “…La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar…”.
En todo caso, la Sala en la referida sentencia N° 473 de fecha 13 de agosto de 2009, insiste en la distinción necesaria que debe existir entre costas del recurso y costas del juicio cuando expresa “…la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’… se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’,… y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación…”
En virtud de lo anterior, la condena en costas por improcedencia del recurso extraordinario de casación viene determinada por expresa disposición legal, por argumento en contrario el recurrente será exonerado del pago de las costas recursivas si el recurso es declarado con lugar, dado que éste es el destinatario de la norma.
Por lo tanto, la Sala advierte que lo solicitado por el recurrente, específicamente “…pronunciamiento condenatorio en costas del recurso a la parte demandada…”, de ningún modo comporta una aclaratoria respecto de errores materiales en que hubiere podido incurrir en el sentenciador en su decisión, ni tampoco implica corregir errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de todo lo anterior, la aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la aclaratoria solicitada sobre el particular SEGUNDO del fallo proferido por este Tribunal en fecha 12/01/2018 (fs. 28-38), excede de las facultades de este Tribunal, debiendo en consecuencia declararse IMPROCEDENTE lo peticionado.
Finalmente, solicita la parte demandada aclaratoria del particular PRIMERO del fallo proferido por este Tribunal en fecha 12/01/2018 (fs. 28-38), aduciendo que la sentencia “…no indica que la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º, fue subsanada, si no (sic) simplemente se limita a declarar sin lugar todas las cuestiones previas, viciando la sentencia”. (subrayado y negritas agregados).
Referente a dicho alegato, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento que hizo este Tribunal en dicho fallo (12/01/2018 – fs. 28-38), específicamente lo relacionado con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en cuyo pronunciamiento entre otras cosas, se estableció:
También señaló la parte demandada, que:
(…) en cuanto al ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…), donde no hace mención en relación a lo establecido en el siguiente ordinal (…)
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354, ibídem.
La norma copiada exige que el objeto de la pretensión, esto es lo que se pretende o reclama, sea explicado suficientemente con el objeto de que la parte demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, e igualmente con la finalidad de que el tribunal al dictar la sentencia definitiva de fondo cumpla con el requisito de la congruencia decidiendo sobre todo lo peticionado y solo lo peticionado por las partes, para no incurrir así en los vicios de incongruencia positiva o negativa, en el caso de autos el objeto de la pretensión está contenido en los capítulos III y IV “CONCLUSIONES” y “DEL PETITORIO”, en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Como corolario de lo anteriormente expresado se evidencia que el último contrato suscrito con el Arrendatario venció el 31 de julio de este año 2.016, por ser éste fijo e improrrogable, y al no firmarse ningún otro contrato, comenzó a correr la prorroga legal a la que tiene derecho a partir del 01 de agosto de 2016. Por lo tanto y en base a que el arrendatario tenía menos de cinco años como ocupante precario del local arrendado, le correspondía una prorroga legal de un año, que finalizó el 31 de julio de 2017. Lo que consecuencialmente trae como consecuencia que la solicitud de desalojo en base a lo establecido en el ordinal G del artículo 40, deba ser declarada con lugar.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por la razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demandamos el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convengan o en su defecto así lo declare este tribunal y en consecuencia lo obligue a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado consistente en un galpón de piso de cemento, techo de zinc y estructura metálica, ubicado en la Avenida Las Américas, Barrio San José de las Flores, No. 0-20, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que el demandante si indicó suficientemente cuál es el objeto de su pretensión y si indicó con precisión la ubicación del inmueble arrendado.
En cuanto a la falta de indicación de linderos del inmueble, la misma no resulta indispensable, pues recuérdese que el objeto de la pretensión en la presente causa, NO ES EL INMUEBLE en sí mismo, es decir, lo debatido no es la propiedad del inmueble, pues lo discutido es un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble, por lo tanto, el objeto de la pretensión es EL CONTRATO de arrendamiento, el cual fue descrito con minuciosidad, y además fue acompañado en original a los autos, por lo tanto no existe la indeterminación que alega la parte demandada, pues la parte actora determinó con precisión el objeto de la pretensión, tal como lo exige el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE. Así se decide.
No obstante, de haber subsanado la parte actora la cuestión previa referida a dicho alegato en lo que respecto a los linderos y medidas, este Tribunal en el referido fallo, dejó claramente establecido que:
En cuanto a la falta de indicación de linderos del inmueble, la misma no resulta indispensable, pues recuérdese que el objeto de la pretensión en la presente causa, NO ES EL INMUEBLE en sí mismo, es decir, lo debatido no es la propiedad del inmueble, pues lo discutido es un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble, por lo tanto, el objeto de la pretensión es EL CONTRATO de arrendamiento, el cual fue descrito con minuciosidad, y además fue acompañado en original a los autos, por lo tanto no existe la indeterminación que alega la parte demandada, pues la parte actora determinó con precisión el objeto de la pretensión, tal como lo exige el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE. Así se decide.
En tal sentido, por las consideraciones que anteceden, lo peticionado por la parte demandada no puede prosperar; como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el ciudadano Alexander David Pacheco, identificado en auto, asistido de abogado, parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018 (f. 41). Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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