REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 5.532
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.020.991, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Ana Delinda Sosa Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.350, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 5 Zerpa, entre calles 22 y 23 edificio Roma, torre “C”, segundo piso, apartamento C-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos Y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 18 de enero de 2018 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, asistida por la abogada Ana Delinda Sosa Márquez, anteriormente identificados, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018 (f. 13), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 24 de enero de 2018 (14-16), rindieron declaración los testigos ciudadanos Yusmary Angulo Molina, Julia Rosa Cano y Virgilio José García Pacheco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.978, V-8.035.330 y V-8.026.255 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, en su carácter de cónyuge del hoy de cujus Argenis Ovidio Santodomingo González, quien falleció ab-intestato, en fecha 07 de septiembre de 2017, solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo y al ciudadano Carlos Argenis Santodomingo Ramírez, por ser conyuge la primera y el segundo hijo del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad del causante, de la cónyuge, y del hijo del fallecido (folios 08, 09, y 11). Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 637, de fecha 21 de septiembre de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Argenis Ovidio Santodomingo González, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.625.225 (folio 04 y 05 con sus respectivos vueltos); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, y que el descendiente vivo del causante es el ciudadano Carlos Argenis Santodomingo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.020.991 y V- 17.547.497, respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 249 correspondiente a los ciudadanos Argenis Ovidio Santodomingo Gonzalez y Libia Hortencia Ramírez Mendez, (folio 06 y 07 con sus respectivos vueltos) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2017, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Acta de nacimiento distinguida con el Nro. 1615, la cual obra al folio 10, con su respectivo vuelto del hijo del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa que el progenitor del mismo era el causante Argenis Ovidio Santodomingo González; al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Testimonial de los ciudadanos Yusmary Angulo Molina, Julia Rosa Cano y Virgilio José García Pacheco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.978, V-8.035.330 y V-8.026.255 respectivamente, y civilmente hábiles, de este domicilio. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a el hoy causante Argenis Ovidio Santodomingo González; y que los ciudadanos Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, y Carlos Argenis Santodomingo Ramírez, la primera cónyuge y el segundo hijo del causante Argenis Ovidio Santodomingo González; así mismo les consta que son sus Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, y Carlos Argenis Santodomingo Ramírez, la primera cónyuge y el segundo hijo del hoy de cujus Argenis Ovidio Santodomingo González, como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Libia Hortencia Ramírez de Santodomingo, y Carlos Argenis Santodomingo Ramírez, la primera cónyuge y el segundo hijo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.020.991 y V- 17.547.497 en su orden, del hoy de cujus Argenis Ovidio Santodomingo González, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria.

Paola Andreina Monzón.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Paola Andreina Monzón


RSMV/BCR/navv.-