TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 7853 este tribunal observa, que se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), incoada por los ciudadanos PINO GIUSEPPE AGOSTINELLI MERCIARO y MARÍA INÉS TABARES DE AGOSTINELLI, ya identificados en autos, por SEPARACIÓN DE CUERPOS y por error involuntario se libró boleta de notificación a los solicitantes en una sola boleta con una misma dirección de la sentencia interlocutoria de perención de la instancia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) y por cuanto los mismos presentan domicilio procesal distintos. Esta juzgadora al respecto efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO : El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa : “Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal”.
SEGUNDO: Según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En el caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal por error involuntario, libró boleta de notificación de la sentencia interlocutoria de perención de la instancia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) a los solicitantes en una sola boleta con una misma dirección y por cuanto los mismos presentan domicilio procesal distintos, incurriendo en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes, y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a los solicitantes, dejando sin efecto la notificación y el decreto firme dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inserto al folio 40 del presente expediente, de la sentencia interlocutoria de perención de la instancia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se ordena notificar a las partes intervinientes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las diez de la mañana (10.00a.m). Quedando su asiento anotado en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIO.
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