TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 158°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.317.-
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.350.540 y V-13.081.879, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.773, inscrita en el inpreabogado bajo el número 257.073, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez representa a la ciudadana NIXA MARÍA SOTO TORRES, identificada anteriormente, según se desprende de Instrumento de Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el Nº 3, Tomo 195, folios 8 hasta 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 11 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto). En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES, ya identificados, consignaron escrito de ratificación en todas y cada una de sus partes a la solicitud de divorcio 185-A. (folio 13). A través de constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N°98, folios 197 y 198, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena, Calle 6, Casa Nº 1-4, Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES , inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 98, folios 197 al 198, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). (folio 06 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de Poder Especial, otorgado por la co-solicitante ciudadana NIXA MARÍA SOTO TORRES, a la ciudadana abogada MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el Nº 3, Tomo 195, folios 8 hasta 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 03 al 05 con sus vueltos)
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIXA MARÍA SOTO TORRES y JEAN CARLOS SILVA. (Folios 07 y 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N°98, folios 197 y 198, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho, desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.350.540 y V-13.081.879, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.773, inscrita en el inpreabogado bajo el número 257.073, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez representa a la ciudadana NIXA MARÍA SOTO TORRES, identificada anteriormente, según se desprende de Instrumento de Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el Nº 3, Tomo 195, folios 8 hasta 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N°98, folios 197 y 198, correspondiente al año dos mil nueve (2.009).Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 4.
Srio.
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