TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018).-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.322

207º y 158°

SOLICITANTES: JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.042.733 y V-13.022.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos el primero por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.042.733, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 37.491 de este domicilio y jurídicamente hábil, la segunda por las abogadas MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNANDEZ y MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.101.629 y V- 8.000.703, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 118.434 y 91.058, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOTERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 08 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos folio 08 y su vuelto. En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) el secretario dejo constancia que los ciudadanos JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO, asistidos de abogado, consignaron diligencia contentiva de ratificación a la solicitud de divorcio. Folio 10. A través de constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 12. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.



CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO, ya identificados, asistidos de abogados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 22, que acompañan a su escrito de solicitud correspondiente a ese mismo año. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Sector San Buena Aventura, casa número 44, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS. Declaran los solicitantes que desde año dos mil dieciséis (2.016), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 22, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (Folio 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO. (folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 22, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995) Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil dieciséis (2016), por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GERARDO GAVIDIA SOLANO y YOLIMAR LILIANA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.042.733 y V-13.022.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos el primero por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.042.733, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 37.491 de este domicilio y jurídicamente hábil, la segunda por las abogadas MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNANDEZ y MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.101.629 y V- 8.000.703, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 118.434 y 91.058, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la primera autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 22, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.