TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DEMANDANTE(S): REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial Abg. LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.-
DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
ADMISIÓN: TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-

207º y 158º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el Número 79, Tomo A-3, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el Número 49, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la empresa mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo A-19 en fecha 02 de diciembre del año 2003, expediente Nº 31648, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la persona de su representante legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, en su condición de fiador. Al folio 51, consta auto dictado por este tribunal de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 52, de fecha 10 de octubre de 2016, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se comisione al Tribunal del Municipio Campo Elías, para la práctica de la citación al fiador ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ. Al folio 53, de fecha 10 de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto acordando remitir los recaudos de citación de la parte co-demandada, en su condición de fiador al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (EJIDO). Al folio 54, en fecha 15 de diciembre de 2016, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librado al demandado de autos. Riela al folio 72, de fecha 16 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), auto dictado por este Tribunal, recibiendo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuaciones contentivas relacionadas con los recaudos de citación librados al ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “ Sistema Venezolano de Compra C.A. parte demandada. Consta al folio 95 de fecha 24 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo dicha comisión en el estado en que se encuentra al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por imposibilidad de la localización del ciudadano ANTONIO PLAZA RAMÍREZ. Riela al folio 96, de fecha 24 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oficio Nº 536, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remiendo a este Tribunal diecinueve (19) folios útiles, correspondientes a la comisión Nº 2016-2557. Consta al folio 97, de fecha 20 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la citación de los codemandados por carteles. Se evidencia al folio 98, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal, acordando la citación por carteles de los codemandados de autos. Riela al folio 106, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de este Tribunal, deja constancia que el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente causa, transcurrió desde el día 30 de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el día 22 de de febrero de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, sin que por ante este Tribunal se presentara la parte demandada. Riela al folio 107, de fecha 02 de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se le nombre defensor ad litem a la parte demandada. Se lee al folio 108, de fecha 03 de marzo de dos mil diecisiete (2017), auto del Tribunal nombrando como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste su juramento de ley. Riela al folio 109, de fecha 08 de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de notificación debidamente firmado, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Se evidencia al folio 111, de fecha 13 de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, manifestando su aceptación al cargo de defensor judicial de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, parte demandada. Riela al folio 113, de fecha 06 de abril de dos mil diecisiete (2017), auto del Tribunal, ordenando librar los recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial. Riela al folio 114, de fecha 21 de abril de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de notificación debidamente firmado, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la parte demandada. Riela del folio 118 al folio 123 con sus vueltos, de fecha 23 de mayo de dos mil diecisiete (2017), escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la parte demandada. Riela al folio 124, de fecha 24 de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Secretario del Tribunal hace constar el lapso en que transcurrió la contestación a la demanda. Se lee al folio 125, de fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis (2016), se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m), del día miércoles, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la audiencia preliminar. Se evidencia al folio 126, de fecha 31 de mayo de dos mil diecisiete (2017), acta de celebración de la audiencia preliminar. Se evidencia del folio 127 al folio 132, de fecha 05 de junio de dos mil diecisiete (2017), fijación de los límites de la controversia en la presente causa. Se evidencia al folio 129 y folio 130, de fecha 09 de junio de dos mil diecisiete (2017), escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. Se evidencia al folio 138, de fecha 12 de junio de dos mil diecisiete (2017), escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor judicial de la parte demandada. Riela al folio 139, de fecha 12 de junio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario del Tribunal hace constar el lapso en que transcurrió la promoción de pruebas. Corre al folio140, en fecha quince (15) de junio de dos mil dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia interlocutoria providenciando las pruebas promovidas por las partes. Se evidencia al folio 141, de fecha 15 de junio de de dos mil diecisiete, oficio Nº 356, dirigido al administrador del condominio del centro comercial la casona de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 142 de fecha 03 de agosto de 2017, constancia del Secretario del Tribunal del lapso de evacuación de pruebas. Riela al folio 143, de fecha 04 de agosto de 2017, auto del Tribunal absteniéndose de fijar la audiencia de juicio. Al folio 144, se observa auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por recibido oficio s/n de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) proveniente del Centro Comercial La Casona, agregado a los folios 145 y 148 del expediente. Seguidamente al folio 149, se evidencia auto dictado por el Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) fijando la audiencia oral de juicio en la causa. Riela a los folios 150 y 151, acta de audiencia oral de juicio celebrada en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) en la cual el Tribunal difirió el pronunciamiento de sentencia para el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) por coincidir las dos (02) Audiencias de juicio correspondientes a los expedientes números 8.192 y 8.193. Al folio 152 y siguientes, se evidencia acta de continuación de audiencia de juicio celebrada en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) en la cual el Tribunal dictó sentencia definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora en la causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: De la acumulación de pretensiones; que en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la acumulación de cuantas pretensiones competan contra el demandado, procede a acumular dos pretensiones de igual naturaleza en contra de “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” en los siguientes términos: PRIMERO: DEMANDA DE DESALOJO CONTRA “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, LOCAL 12 CENTRO COMERCIAL LA CASONA, que su representada es propietaria de un inmueble con las siguientes características: Local Comercial identificado con el Número 12, situado en el Centro Comercial La Casona, ubicado en Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran detallados en el escrito libelar y le pertenece a su representada según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 17, del Protocolo Primero. Que el inmueble antes descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo A-19 en fecha 02 de Diciembre del año 2003, expediente Nº31648, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, ya identificado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2.011), bajo el Nº 52. Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el último canon de arrendamiento convenido por ambas partes fue por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) mensuales. Que en la Cláusula Segunda del contrato vigente se estableció que la duración del presente contrato es por el lapso de UN (1) año renovable por períodos iguales o consecutivos a menos que una de las partes notifique a la otra con un acuse de recibo, su intención de no renovar por lo menos con 15 días de anticipación al vencimiento del término establecido inicialmente en este contrato o de cualquiera de sus prorrogas. Que en la Cláusula Tercera: se estableció “El canon de arrendamiento desde el 01 de mayo del 2011 hasta el 30 de abril de 2012 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400,00) mensuales. Que el canon de arrendamiento genera de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el pago del impuesto referido, en consecuencia el canon de arrendamiento mensual deberá el ARRENDATARIO pagar el porcentaje de IVA. El ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR, o quienes sus derechos hubiere o representare; por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días calendario de cada mes….(…)… La falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, transcurridos como sean quince (15) días calendarios, desde la fecha en que se hiciera exigible, traería como consecuencia directa y principal que el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho y por lo tanto se exigirá la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando obligado EL ARRENDATARIO a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la finalización del contrato”. Que en la Cláusula Cuarta se estableció; EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación, uso, mantenimiento y en esas mismas condiciones se compromete a entregarlo al término o resolución del presente contrato. Que en la Séptima se estableció: El pago por los servicios de agua, aseo urbano, teléfono, vigilancia, energía eléctrica, televisión por cable, condominio y licencia de patente de industria y comercio y su renovación, así como cualquier otro servicio público, serán cancelados por cuenta del arrendatario… Que en la Décimo Cuarta se estableció: El incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido, y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble… GARANTIA DEL CONTRATO. Que en la DÉCIMA NOVENA se estableció: CLÁUSULA DE FIANZA. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, más la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por cada mes de arrendamiento, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 5770, de fecha 27 de diciembre de 2007, incumpliendo de esta manera en la Cláusula TERCERA del referido Contrato de arrendamiento y principal obligación de LA ARRENDATARIA, por cuanto no pago como era su obligación, en los primeros cinco (05) días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses. Que por lo anteriormente expuesto y habiendo sido nugatoria todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparece a este Tribunal, para Demandar como en efecto formalmente demanda a “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, ya identificada, en su carácter de arrendataria en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, para que en sus carácter de Representante de la Compañía Anónima antes mencionada el primero y de Fiador el segundo, convengan o en caso de negativa de éstos sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente: Primero: A Desalojar del inmueble arrendado. Segundo: A pagar la Cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) por concepto de canon de arrendamiento a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), mas la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00) por concepto de IVA, por cada uno de los meses que a continuación se señalan: de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016. Tercero: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Cuarto: A pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.539,00), por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, en relación a la cuota parte que le corresponde al local arrendado sobre cargas y obligaciones en el condominio del centro comercial. Que de igual modo solicita que se les condene a pagar los meses de condominio y vigilancia que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Quinto: A hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de pago de los servicios públicos disfrutados. Sexto: Al pago de Costas y Costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, calculados prudencialmente por este Tribunal. SEGUNDA: Que en cuanto a la segunda pretensión DEMANDA DE DESALOJO CONTRA SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A, LOCAL 14 DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA, su representada es propietaria de un inmueble con las siguientes características: (Local comercial) situado en el Centro Comercial La Casona, identificado con el Nº 14, ubicado en Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran detallados en el escrito libelar. Que el inmueble antes descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, identificada en autos; en la persona de su representante legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.861, supra identificado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 33, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el último canon de arrendamiento convenido por ambas partes fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Que de las cláusulas del contrato suscrito destacan la Cláusula TERCERA, CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA. Que LA ARRENDATARIA dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes de arrendamiento, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 5770, de fecha 27 de diciembre de 2007, incumpliendo de esta manera con la Cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento y su principal obligación de LA ARRENDATARIA, por cuanto no pagó como era su obligación en los primeros cinco (05) días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses. Alega el demandante que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas por este para lograr un arreglo amistoso con el demandado sin resultar positivas. Que por todo lo expuesto y habiendo sido nugatoria todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, acude a este Tribunal a DEMANDAR como en efecto formalmente demanda a “SISTEMA DE VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble anteriormente descrito, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, para que en su carácter de Representante de “SISTEMA DE VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, el primero y de Fiador el segundo, convengan o en caso de negativa sean conminados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A DESALOJAR el inmueble arrendado. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de cada uno de los meses señalados. TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: A pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.539,00), por concepto de gastos de condominio y vigilancia en relación a la cuota parte que corresponde al local arrendado sobre cargas y obligaciones de Condominio del Centro Comercial, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, en relación a la cuota parte que le corresponde al local arrendado sobre las cargas y obligaciones en el condominio del centro comercial. Que igualmente solicita que se les condene a pagar los meses de condominio y vigilancia que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. QUINTO: A hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de pago de los servicios públicos disfrutados. SEXTO: Al pago de Costas y Costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, calculados prudencialmente por este Tribunal. Que fundamentan sus pretensiones en la normativa establecida en el Código Civil, artículos Nº 1.167, 1.159, 1.616 y 1.592. Así mismo, en lo dispuesto en los artículos Nº 1, 2, 14, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Que de conformidad con los artículos 29, 31, y 33 del Código de Procedimiento Civil, que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 351.627,00), equivalentes a MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS punto CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.986,59 U.T.). Que día a día, mes por mes, se ha venido perdiendo el valor real del monto que se le debe su representada, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por efecto de la Inflación o Pérdida del valor adquisitivo de la Moneda, por esta razón piden también que el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, sea reconocido en la Sentencia Definitiva, sobre la base de los Índices Inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela desde la introducción de la presente demanda y hasta que haya Sentencia Definitivamente, así mediante experticia complementaria del fallo. Que basan o fundamentan esta petición en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Que finalmente, pide que de conformidad con el artículo 43 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº40.418 del 23 de Mayo de 2014), la presente demanda seas admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DEFENSOR JUDICIAL EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ en su carácter de fiador, supra identificados, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora, por no ser ciertos los hechos aducidos por ésta en cuanto a lo siguiente: Que el local Nº 12, fue dado en arrendamiento mediante el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de agosto de 2011 y el local Nº 14 fue dado en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de abril de 2.009. Que en relación al local Nº 12, llama la atención sobre lo alegado que: la Cláusula Segunda: --La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de mayo de 2011--, y alega que el canon de arrendamiento inicial fue fijado en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) mensuales. Y que con relación al Local Nº14, también le llama la atención sobre lo alegado que: la Cláusula Tercera: --La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 1º de marzo de 2010--, y que alega que el canon de arrendamiento inicial fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Que con relación a la demanda del local Nº 12, rechaza el alegato de que mis defendidos hayan dejado de pagar los meses de julio a diciembre de 2015; y enero a agosto de 2016. Que con relación a la demanda de desalojo del local Nº 14, rechaza el alegato de que sus defendidos hayan dejado de pagar los meses de julio a diciembre de 2015; y enero a julio de 2016. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los dos (02) inmuebles arrendados. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.539,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2.015 y los meses de enero a agosto del año 2.016 con relación a la demanda de desalojo del Local Nº 12. Que de igual manera, rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.539,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2.015 y los meses de enero a julio del año 2.016 con relación a la demanda e desalojo del Local Nº 14. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los meses de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los (02) inmuebles arrendados. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la indexación de las cantidades demandadas. Que en tal sentido, la demanda incoada está fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, además en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Que por lo expuesto, rechaza, niega y contradice las demandas incoadas, por estar en presencia de la Resolución del Contrato de Marras, así como en el desalojo de los inmuebles arrendados. Que en virtud de lo explanado, solicita a éste Tribunal se Declare Sin Lugar la demanda cabeza de autos. Que en cuanto a la impugnación y desconocimiento de los presuntos documentos privados denominado notificaciones de los aumentos de los cánones de arrendamientos: PRIMERO: Que en nombre y representación de sus defendidos, impugna y desconoce las presuntas NOTIFICACIONES otorgada por la demandante de autos a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, consignadas junto a la demanda, por cuanto se evidencia que sus defendidos no participaron de dichas negociaciones y tampoco fueron suscritas por los ciudadanos antes mencionados, los cuales no podrían reconocer las indicadas notificaciones por no estar suscritas por ellos. SEGUNDO: Que impugna la factura Nº 000166 de fecha 29 de junio de 2.016 y que impugna y desconoce el documento privado con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la parte demandada hace uso del mecanismo de impugnación para el documento privado, es decir, el desconocimiento del documento privado que ha sido opuesto junto con el libelo de la demanda y que así expresamente solicita sea declarado por el Tribunal. Que como punto previo a la sentencia de merito, opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones: PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Demandas intentadas por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAELPA C.A., contra la empresa mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, como fiador, por falta de pagos. SEGUNDO: Que fundamento las mismas en los artículos 1.167,1.159, 1.616 y 1.592 del Código Civil. Y en los artículos 1, 2,14, literal a del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto se evidencia que la parte actora fundamento la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ex art 1.167 del Código Civil y fundamento el DESALOJO en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: Por su parte el Artículo 49 de la Constitución Nacional impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. Que se observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que pretende el desalojo de los inmuebles Locales Nº 12 y Nº 14, arrendados mediante dos (2) sendos contratos de arrendamiento, en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y, que también por otra parte contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Que el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado. Que así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, estas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios. Que así las cosas, y visto que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por ser contraria a derecho debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda, tal y como lo solicita como punto previo a la sentencia.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del local Número 12, suscrito entre REPRESENTACIONES MAELPA C.A y SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 52, Tomo 62. En atención a la referida prueba, la cual obra inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del local Número 14, suscrito entre REPRESENTACIONES MAELPA C.A y SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 24. En atención a la referida prueba, la cual obra inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro de comercio y actas con modificaciones estatutarias de su representada REPRESENTACIONES MAELPA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia y ni le otorga valor probatorio, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la misma no fue consignada al presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad de los inmuebles arrendados. En atención a la referida prueba, la cual obra a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia corresponde en propiedad a la demandante de autos, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAELPA S.R.L., aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de Condominio de los locales comerciales que fuera consignado en copia fotostática, inserto a los folios 44 al 49, del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, al Condominio del CENTRO COMERCIAL LA CASONA, el cual tiene su sede, ubicado en la Avenida 3 independencia, entre calles 26 y 27, Número 26-60 jurisdicción de Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 40, Tomo 44, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, a fin de que este órgano suministre información a este Tribunal sobre: El estado de cuenta a la presente fecha con respecto a las obligaciones de condominio correspondientes a los locales 12 y 14 del Centro Comercial La Casona, los conceptos o servicios que comprende el Aviso de cobro de Condominio, si el centro de comercial cuenta con vigilancia Privada y si esta se encuentra comprendida dentro de los gastos de pago del condominio, y de ser positiva la respuesta informe a este Despacho a cuánto asciende la deuda imputada a los locales 12 y 14 del Centro Comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y cuarenta y ocho (148), oficio s/n de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanado del CONDOMINIO C.C. LA CASONA 1”, por medio del cual informan a este despacho sobre los particulares requeridos y de los cuales queda en evidencia la insolvencia del accionado de autos respecto con su obligación, por lo expuesto, esta juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito que emerge del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de agosto de 2011, por el término de un (01) año el cual comenzó el 1º de mayo de 2011, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MAELPA C.A. y la Empresa Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, como fiador, que riela del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del presente expediente, con el objeto de demostrar que fue suscrita la convención allí acordada entre las partes sobre el local Nº 12. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se demuestra que fue suscrita la convención allí acordada entre las partes sobre el local Nº 12. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito que emerge del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de abril de 2009, por el termino de un (01) año el cual comenzó el 1º de abril de 2009, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MAELPA C.A. y la Empresa Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, como fiador, que riela del folio veintinueve (29) al folio (31) del presente expediente, con el objeto de demostrar que fue suscrita la convención allí acordada entre las partes sobre el local Nº 14. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se demuestra que fue suscrita la convención allí acordada entre las partes sobre el local Nº 14. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, más precisamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte accionada interpuso la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, arguyendo que se está acumulando en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre sí, tales como el Desalojo y el Cobro de Bolívares por falta de cánones; es éste sentido es preciso destacar que del examen exhaustivo de las actas que integran el expediente y, más precisamente del libelo de demanda, se evidencia que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarios entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, siendo uno (EL DESALOJO) la consecuencia del otro (INCUMPLIMIENTO DE PAGO) y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento, que en el caso de nos ocupa es el procedimiento oral. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició en fecha el primero (1º) de mayo de dos mil once (2.011), a través de contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) anotado bajo el número 52, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, teniendo por objeto dos inmuebles destinados única y exclusivamente para local comercial, distinguido con los números 12 y 14, situados en el Centro Comercial “LA CASONA”, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de las actas procesales que el último canon de arrendamiento convenido en el local Nº 12 es por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) mensual, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de dos mil dieciséis (2016), computando catorce (14) meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00), cada uno a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, mas la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.080,00), a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00) mensuales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En cuanto al local número 14, igualmente se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil dieciséis (2016), computando trece (13) meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), cada uno a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales, mas la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.800,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento respecto al local Nº 12 los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de dos mil dieciséis (2016), computando catorce (14) meses insolutos, cada uno a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), adeudando la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.94.080,00). Con respecto al local Nº 14 el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil dieciséis (2016), computando trece (13) meses insolutos, cada uno a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), adeudando la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente al local Nº 12 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil dieciséis (2016), y del local Nº 14 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil dieciséis (2016) es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Nº 79, tomo A-3, en contra de la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 31, tomo A-19, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.959.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 2.993.191, igualmente de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de fiador, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Números 12 y 14, ubicados en el Centro Comercial La Casona en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a la condenatoria en el pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a título de indemnización por uso del inmueble, es por lo que esta Juzgadora ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.166.880,00), monto que se corresponde al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como no pagados y correspondiente al local Nº 12 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de dos mil dieciséis (2016), y del local Nº 14 los meses correspondiente de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil dieciséis (2016), así como el pago de gastos de condominio y vigilancia en los respectivos meses; en consecuencia, esta Juzgadora condena a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.37.539,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), esto por concepto de pago de los meses de condominio y vigilancia, así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se materialice la entrega material del local comercial arrendado. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30 am) minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.