TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.193
DEMANDANTE(S): REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.-
DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su condición de fiador.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
ADMISIÓN: tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.699, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder autenticado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 59, Folios 178 hasta 180, inserto del folio 10 al 12 del expediente, Contra la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.959.861, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.491.887, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de fiador, Por: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 60 de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emplazando a los ciudadanos demandados de autos para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la última de sus citaciones, a fines de dar contestación a la demanda, así como los recaudos librados en esta misma fecha. A los folios 62 y 75, se evidencian diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal consignando recibos y recaudos de citación sin firmar librados a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, antes identificados. Seguidamente a los folios 88 al 90, se observa convenimiento celebrado entre la parte co demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, antes identificado y en su condición de fiador con la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), acordando que a los fines de dar por terminado el juicio llevado por este Tribunal en la presente causa y respecto a estas partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil señalando en dicho convenimiento que tanto la parte co demandada como la parte demandante dan por terminado el citado juicio en lo que respecta a la condición de parte co demandada de fiadora y pagadora de obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2.004), bajo el número 25, Tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se lee al folio 95, diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita a este Tribunal realice la citación por carteles de la parte demandada tal y como se acordó conforme a lo solicitado por auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) inserto al folio 96. Riela al folio 100, auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) acordando desglosar las paginas donde aparece el cartel de citación librado a la parte demandada de los diarios consignados por la parte demandante y agregar a los autos. En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2.017) se evidencia al folio 103, el secretario del Tribunal hace constar que en fecha 19-01-2017 se trasladó a la dirección señalada y fijó cartel de citación librado a la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, parte co demandada. Seguidamente al folio 104, el secretario del Tribunal deja constancia de que el lapso de comparecencia señalado en el respectivo cartel de citación librado culminó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte co demandada ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, antes identificado, se presentara ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 106, se lee auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” en la persona de su Presidente ciudadano ALFONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, al Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificado en autos. En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) al folio 107, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y librada al Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Seguidamente al folio 109, corre inserta diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial designado, manifestando su aceptación al cargo para representar al ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, antes identificado. Corre inserta al folio 110, diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2.017) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignando emolumentos requeridos para elaboración de compulsas correspondientes al Defensor Ad Litem. Seguidamente al folio 111, corre inserto auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017) ordenando librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem. Al folio 112, se lee diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2.017) suscrita por el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado y librado al Defensor Judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) al folio 114, se lee diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte co demandada consignando escrito de contestación a la demanda agregado a los autos a los folios 116 y siguientes del expediente, tal y como consta por el secretario del Tribunal al folio 115 en la misma fecha. Se lee al folio 122, auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) fijando la Audiencia Preliminar para el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Obra inserta a los folios 123 y 124, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha fijada por el Tribunal, en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la misma. A los folios 125 al 129, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Se evidencia a los folios 130 y 131, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, Empresa Mercantil Representaciones Maelpa, C.A. a través de su apoderado judicial en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), así mismo, en la misma fecha se lee al folio 135, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Defensor Judicial de la parte demandada. Las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) y se acordó oficiar al condominio del Centro Comercial La Casona, folios 137 y 138. Se lee al folio 140, auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) siendo la oportunidad legal para la fijación de la audiencia de juicio, el Tribunal se abstuvo de fijar la misma por cuanto no se observa en autos resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora. Seguidamente al folio 141, por recibido se evidencia auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), oficio s/n de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) proveniente del Condominio del Centro Comercial La Casona agregado al folio 142 del expediente. Se lee al folio 143, auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) por el cual el Tribunal fijó audiencia oral de juicio en la causa. Seguidamente al folio 144 y su vuelto, se evidencia acta de audiencia oral de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) en la cual el Tribunal difirió el pronunciamiento de sentencia para el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) por coincidir las dos (02) Audiencias de juicio correspondientes a los expedientes números 8.192 y 8.193. Al folio 146, se observa acta de continuación de audiencia oral de juicio celebrada en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) por la cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su representada es propietaria de un inmueble con estas características; Local Comercial, identificado con el Número 15 situado en CENTRO COMERCIAL LA CASONA, ubicado en avenida 3 independencia, entre, calles 26 y 27, Número 26-60 jurisdicción de Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se detallan en el libelo de demanda, y se desprende según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto del año 1.993, bajo el Nº 15, Tomo 17, del Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio de 6,376293%, todo lo cual se evidencia de Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro, 40, Tomo 44, del Protocolo Primero. Que el inmueble descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 31, Tomo A-19, en fecha 02 de diciembre de 2.003, expediente Nº 31648, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, antes identificado, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2.004, bajo el Nº 25, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el último canon de arrendamiento fijado por las partes fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Que del identificado contrato destacan las cláusulas siguientes: Cláusula Primera, Cláusula Segunda, Cláusula Tercera, Cláusula Cuarta, Cláusula Sexta, Cláusula Décima Quinta y Cláusula Décima Sexta. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.016, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) por cada mes de arrendamiento, según lo dispuesto en el Decreto Nro.5770, de fecha 27 de diciembre de 2007, incumpliendo de esta manera con la Cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento y principal obligación de la arrendataria, por cuanto no pagó como era su obligación en los primeros cinco (05) días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses. Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, que por lo expuesto y siendo infructuosas las gestiones amistosas realizadas para lograr un acuerdo, comparece a este Tribunal para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda a “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble descrito anteriormente, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.861 y al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.887, plenamente identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de Representante de “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” el primero y de Fiador el segundo, convengan o en caso de negativa sean conminados por este Tribunal a; PRIMERO: A DESALOJAR el inmueble arrendado; SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.400,00) por los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) por concepto de IVA, correspondiente a cada uno de los siguientes meses: julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016; TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; CUARTO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de gastos de condominio y vigilancia, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2.015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.016, en relación a la cuota parte que le corresponde al local arrendado sobre las cargas y obligaciones en el condominio del centro comercial. Así mismo, solicita que se les condene a pagar los meses de condominio y vigilancia que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; QUINTO: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos; SEXTO: El pago de costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por el Tribunal. Alega el actor, que fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.616, y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en los artículos 1, 2, 14, 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Que de conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente Demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.400,00), es decir QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO punto CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (595.48 U.T.). Alega el apoderado de la parte demandante que día a día se ha perdido el valor real del monto que se debe a su representada, por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por efecto de inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que pide que el valor de la demanda SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, en Sentencia Definitiva, sobre las bases de los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela desde la introducción de la presente demanda y hasta que se dicte Sentencia Definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Que basa su petición en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita de conformidad con el artículo 43 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014), la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DEFENSOR JUDICIAL EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sobre la responsabilidad del Defensor Judicial; Que le ha sido imposible localizar personalmente a sus defendidos Sociedad Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, antes identificados, que habiéndose trasladado el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) a la dirección indicada en el contrato de arrendamiento, fue atendido por el vigilante ciudadano “Jhony” el cual le abrió para subir a los locales comerciales los cuales estaban cerrados y le informó que hace tiempo que nadie va a esos locales de oficinas y que están demandados, por lo que resultó infructuoso localizar allí a sus defendidos. Manifiesta a este Tribunal que conforme a la página del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., aparece como fallecido, a los efectos del Código de Procedimiento Civil. Que a los fines de salvaguardar su responsabilidad y dar cumplimiento procesal, advierte al Tribunal estar impedido de convenir en la demanda, pero a los efectos de no dejar en estado de indefensión a la Sociedad Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, arriba identificados, expone Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Que en nombre y representación de la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora ya, que no ciertos los hechos argüidos por la actora en lo siguiente: La parte actora alega que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 25 de octubre de 2004. Que llama la atención sobre lo alegado en la Cláusula Segunda: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1 de noviembre de 2014. Y, también sobre lo alegado en la Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento que pagará el Arrendatario al arrendador es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y que por efecto de reconvención monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales como canon de arrendamiento. Que rechaza el alegato de que sus defendidos hayan dejado de pagar los meses de julio a diciembre de 2015; y enero a septiembre de 2016, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), mensuales por concepto de I.V.A., para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de I.V.A. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Que rechaza niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015 y enero a septiembre de 2016. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los meses de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la indexación de la cantidad demandada. Que en este sentido, debe establecerse que la demanda incoada, está fundamentada, en el artículo 1.167 del Código Civil, además está el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; por lo antes expuesto rechaza, niega y contradice la indicada demanda, por cuanto esta en presencia, por un lado de la Resolución del Contrato de Marras, así como en el desalojo del bien inmueble arrendado. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda cabeza de autos. Que en cuanto a la Impugnación y Desconocimiento del presunto Documento Privado denominado Notificación del Aumento del Canon de Arrendamiento, señala: PRIMERO: Que en nombre y representación de sus defendidos, impugna y desconoce la presunta NOTIFICACIÓN otorgada por la demandante de autos, a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, consignada junto con la demanda, por cuanto de la misma se evidencia que su representada, no participó de dicha negociación, e inclusive, tampoco está suscrita por el antes mencionado ciudadano, el cual no podría reconocer la indicada notificación por no estar suscrita por él. Que impugna y desconoce el documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la parte demandada hace uso del mecanismo de impugnación para el documento privado, es decir el documento que ha sido opuesto junto con el libelo de la demanda. Y así expresamente solicita sea declarado por el Tribunal. Que como punto previo a la sentencia de mérito opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones esgrimidas de la manera siguiente; PRIMERO: Proposición de la Demanda por falta de pagos. SEGUNDO: Que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.616 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: que por su parte el Artículo 49 de la Constitución Nacional impone entre otros el DEBIDO proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando que efectivamente la parte actora demanda el cumplimiento o la resolución del contrato y el desalojo por falta de pago. Que se observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Que en ese sentido resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado. Que así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se puede pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, estas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios. Que en consecuencia, el demandante narró en su libelo que la relación arrendaticia que mantiene con los demandados de autos se indeterminó en el tiempo y que éstos no han pagado los cánones de arrendamientos, por lo cual, solicita el desalojo del mismo conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y a su vez pidió que la partes codemandadas cumplan con lo correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y pensiones de arrendamiento por vencer, además de las cuotas de condominio y vigilancia vencidas, y las cuotas de condominio y vigilancia que se sigan venciendo, por lo que, se reitera, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones en un único escrito libelar. Que siendo así las cosas, y visto que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como así lo solicitó como punto previo a la sentencia de mérito.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Informes al Condominio del CENTRO COMERCIAL LA CASONA 1, ubicado en Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al representante legal del Condominio constituido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2.003, bajo el Nº 40, Tomo 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, a fin de que este órgano suministre información a este Tribunal sobre los siguiente: -Estado de Cuenta a la presente fecha con respecto a las obligaciones de condominio correspondiente al Local 15 del Centro Comercial La Casona. –Los conceptos o servicios que comprende el Aviso de Cobro del Condominio. –Si el Centro Comercial cuenta con vigilancia privada y si esta se encuentra comprendida dentro de los gastos de pago del condominio. Y de ser positiva la respuesta informe a este Despacho a cuánto asciende la deuda imputada al Local identificado con el Nº 15 del Centro Comercial. En atención a la referida prueba esta juzgadora evidencia que al folio 142, riela informe emitido por el representante del condominio Centro Comercial La Casona 1 por medio del cual informan a este despacho sobre los particulares requeridos y de los cuales queda en evidencia la insolvencia del accionado de autos respecto con su obligación, por lo expuesto, esta juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación consignada junto al escrito libelar, impugnada en el escrito de contestación de demanda y otorgada por la parte demandante de autos. Para evidenciar que la parte accionada no participó de dicha negociación e inclusive tampoco está suscrita por el antes indicado ciudadano, el cual no podría reconocer la indicada notificación por no estar suscrita por él. Prueba ésta que fue impugnada por el representante judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda al desconocerla en su contenido y firma. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio dieciséis (16), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 444 de la norma civil adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el encabezado del artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
En éste sentido, siendo que la parte promovente, no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar las mismas y no apreciarlas ni otorgarles valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 25, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual riela al folio 13 y siguientes, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAELPA, C.A., contra la Empresa Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, como fiador, por falta de pago. Para demostrar: que con el anterior documento fue suscrita la convención allí acordada entre las partes, que fue suscrita la convención acordada allí entre las partes sobre el Local 15, que la parte actora acumuló en su Libelo de Demanda dos (2) pretensiones principales por Desalojo de un (1) Local comercial y además acumuló el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Con pleno valor probatorio por tener la fuerza de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASI
SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, más precisamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte accionada interpuso la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, arguyendo que se está acumulando en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre sí, tales como el Desalojo y el Cobro de Bolívares por falta de cánones; es éste sentido es preciso destacar que del examen exhaustivo de las actas que integran el expediente y, más precisamente del libelo de demanda, se evidencia que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarios entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, siendo uno (EL DESALOJO) la consecuencia del otro (INCUMPLIMIENTO DE PAGO) y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento, que en el caso de nos ocupa es el procedimiento oral. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició en fecha el primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), a través de contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) anotado bajo el número 25, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, teniendo por objeto un inmueble destinado única y exclusivamente para local comercial, distinguido con el número 15, situado en Centro Comercial “LA CASONA”, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de las actas procesales que el último canon de arrendamiento convenido es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), mensuales más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) mensuales por concepto de I.V.A., Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), computando quince (15) meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00), a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) mensuales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Igualmente se desprende que entre la parte demandante y la codemandada en su condición de fiador y solidario pagador de las obligaciones asumidas en el contrato fundamento de la presente acción, celebraron un convenimiento en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual EL FIADOR consignó cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.166.599,00), acordando en dicha transacción que mediante el monto del referido cheque quedarían limitadas las obligaciones asumidas por la parte codemandada en su condición de fiador en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, gastos de vigilancia y condominio, comprendiendo el monto demandado más los meses transcurridos desde la introducción de demanda hasta la fecha del convenimiento. Así mismo, convinieron que las demás obligaciones pendientes causadas hasta la entrega definitiva del inmueble quedarán a cargo de la codemandada “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), computando quince (15) meses insolutos, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), adeudando la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.400,00), mas IVA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Nº 79, tomo A-3, en contra de la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 31, tomo A-19, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.959.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 4.491.887, igualmente de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de fiador, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 15, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a la condenatoria en el pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a título de indemnización por uso del inmueble, esta Juzgadora evidencia que el codemandado de autos ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su carácter de fiador, a través de un acto de autocomposición procesal realizado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), procedió a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.166.599,00), monto que se corresponde al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como no pagados y correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), así como el pago de gastos de condominio y vigilancia en los respectivos meses; en consecuencia, esta Juzgadora condena a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), esto por concepto de indemnización por uso del inmueble correspondiente a los meses de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de octubre dos mil diecisiete (2017), ambos inclusive, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se materialice la entrega material del local comercial arrendado.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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