Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).-

207º y 158º


Sentencia Nº S-003-2018.-
Solicitud Nº 2017-079.-


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), luego de realizado el sorteo de ley, quedando asignada para su conocimiento a este tribunal; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y dio entrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), quedando anotada bajo el Nº 2017-079, folio ocho (08), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente, de igual forma se ordenó en el auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestase lo que creyere conveniente en cuanto al presente procedimiento.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-8.085.537 y V-8.082.733, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), a éste tribunal le correspondió conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-079, folio ocho (08), mediante la cual los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que: “Es el caso, Ciudadano JUEZ, que en fecha Cinco de Octubre de 1.979, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, que acompañamos a la presente Solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil marcado “A”,,,Omissis,,, sin embargo por razones que no viene al caso señalar en fecha 10 de Enero del 2.002, nuestra relación sentimental se rompió definitivamente y decidimos separarnos de cuerpos, ruptura que sea ha mantenido en el tiempo y por cuanto no se vislumbra entre nosotros reconciliación alguna, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por cuanto nuestra separación de Cuerpos excede de más de CINCO AÑOS. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos: de nombres: EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARIA JAIMES CEBALLOS,,,Omissis,,, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.936.334 y 17.323.071 respectivamente y civilmente hábiles, tal como consta de sus respectivas partidas de nacimiento Nº 247 de fecha 28/10/1980 y Nº 280 de fecha 30/12/1986,,,Omissis,,, Por ultimo solicitamos que la presente Solicitud de Divorcio amparada en el articulo 185-A del Código Civil sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia definitiva que disuelva el vinculo conyugal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -

Solicitud que riela al folio uno (01) vto y dentro de la cual se encuentra: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según acta Nº 78, expedida en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), por el hoy, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, folios del dos (02) vto, tres (03) y cuatro (04). SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, identificados, hijos de los solicitantes ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados. Folios cinco (05) y seis (06); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y sus hijos mayores de edad, los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA, NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS; todos plenamente identificados, que riela al folio siete (07). La parte solicitante sustenta la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), actuaciones que rielan a los folios diez (10) y once (11).-

ACTO CONCILIATORIO

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), siendo el día fijado para celebrar la audiencia conciliatoria ordenado en el auto de admisión, se presentaron los solicitantes: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo solicitado; manifestando su expresa voluntad de continuar con el procedimiento y en prueba de ello se levantó la respectiva acta y firmaron. Actuación que corre inserta al folio doce (12).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según acta Nº 78, expedida en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), por el hoy, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio cuarenta y cinco (45) vto. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA y TERCERA DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de las Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, provistos de las cedulas de identidad Nº V-14.936.334 y Nº V-17.323.071, levantadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila y Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida; hoy; Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la primera de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), Acta Nº 247, perteneciente al ciudadano EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS, identificado; y la segunda de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), Acta Nº 280, perteneciente a la ciudadana: ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, que constan agregadas a los folios cinco (05) y seis (06). Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y sus hijos CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA, NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS; todos plenamente identificados, y de sus lecturas se desprende que los mencionados ciudadanos son mayores de edad e hijos de los solicitantes EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, ya identificados. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, ya identificados, son hijos de los solicitantes, constando además que tienen treinta y siete (37) y treinta y uno (31) años de edad, respectivamente, requisito indispensable para que este tribunal conozca de la presente solicitud por cuanto se erige como elemento esencial atributivo de la competencia. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio cuarenta y cinco (45) vto. ASI SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la solicitud y de lo preceptuado en el Artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por los ciudadanos:-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en este último supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza: -

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil mencionado, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia más adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo como quedo evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-

Cabe destacar (como se indicó con anterioridad) que el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018) estando dentro del plazo legal acordado en el auto de admisión comparecieron los solicitantes a objeto de manifestar lo que creyeran conveniente en cuanto al procedimiento, en consecuencia ratificaran el escrito y el procedimiento, aceptando la ruptura prolongada de la vida en común solicitando también a este Tribunal, declare con lugar la pretensión de la parte demandante y mediante sentencia la disolución del vinculo matrimonial.-

En ese mismo orden de ideas se ordenó en el precitado auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestara lo que creyera conveniente en cuanto al procedimiento, NO presentándose persona alguna hasta la presente fecha.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3º) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo invocar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando uno o ambos que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA, NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, que son casados, sus hijos mayores de edad y que acudieron de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; han ratificado la solicitud mediante su escrito de cuyas lecturas se evidencia el hecho cierto de su separación por más de cinco (05) años y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA, NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada, ni de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los solicitantes, ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-8.085.537 y V-8.082.733, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según acta Nº 78, expedida en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), por el hoy, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JAIMES BELANDRIA y NIDIA YOLANDA CEBALLOS DE JAIMES, identificados, no manifestaron la existencia de bienes muebles o inmuebles para ser liquidados con posterioridad a la obtención de la sentencia de divorcio, por tanto este Tribunal NO dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER JAIMES CEBALLOS y ALEXANDRA MARÍA JAIMES CEBALLOS, identificados, de treinta y siete (37) y treinta y un (31) años de edad, respectivamente, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto son mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta sentencia que fueren necesarias y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria Accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2017-079 y se dejó copia certificada para el archivo.-


La Secretaria Accidental:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-