Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-004-2018.-
Causa Nº C-2017-003.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente causa por RESCISIÓN DE PARTICIÓN Y REÍNTEGRO DE BIEN PROPIO, fue recibida en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley efectuado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola y quedando anotada bajo el Nº C-2017-003, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial.-
DEMANDANTE: Aparece como parte demandante el ciudadano: NESTOR RAUL MÁRQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.322, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones al folio sesenta y tres (63).-
DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.087.211, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones al folio noventa y seis (96).-
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN Y REÍNTEGRO DE BIEN PROPIO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por RESCISIÓN DE PARTICIÓN Y REÍNTEGRO DE BIEN PROPIO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida quedando anotada bajo el Nº C-2017-003 en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, mediante la cual, el ciudadano: NESTOR RAUL MÁRQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.322, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, manifiesta entre otras cosas que las razones que lo llevaron a intentar la acción es derivada del hecho de haber celebrado partición de bienes obtenidos durante la vigencia de la relación matrimonial que sostuvo durante diecisiete (17) años con la ciudadana MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificada, así como se colige de Sentencia de Divorcio Nº 30, declarada definitivamente firme en fecha 26 de septiembre del año 2.016 y en cuya partición su patrimonio se vio mermado en más de una cuarta parte de lo que legalmente le correspondía, razón por la cual intenta la acción de Rescisión por Causa de Lesión, por cuanto la masa de los bienes a repartir y que fueron inventariados con los bienes adjudicados, aun siendo justipreciados de manera aparentemente equitativa se denota que la separatista obtuvo enriquecimiento excesivo e injustificado en relación a su empobrecimiento; señala además la forma como se realizó el inventario, la manera como fueron adjudicados y como debió haberse practicado la partición, indicando que luego de realizar un análisis exhaustivo del inventario, de la partición y de las adjudicaciones, sus derechos fueron vulnerados y la lesión sufrida supera en más de un cuarto su patrimonio, pues esta partición debió haber versado sobre los bienes patrimoniales exclusivos de la sociedad conyugal los cuales indica con precisión; realiza el respectivo análisis jurídico de los hechos, solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que le fueron adjudicados en la partición de fecha 26 de septiembre de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2.016, inserto bajo el Nº 12, Tomo II, del Protocolo de Trascripción del año 2.016, consistente en un inmueble con un área de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687 mts), ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con una casa propia para habitación, estimando finalmente la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000,00 UT). En consecuencia, expresa y solicita el accionante, en la parte final del escrito, que: “Por las razones expuestas, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar por la vía de RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA... (Omissis)... para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Rescisión de la partición celebrada en fecha, 20 de Septiembre del año 2.016, homologada en la misma fecha, según Sentencia de Divorcio declarada definitivamente firme en fecha 26 de Septiembre de 2.016. SEGUNDO: En la restitución o reintegro a mi patrimonio del inmueble propio que hube en soltería según documento de fecha 21 de Septiembre de 1981, inserto bajo el Nro. 116, Folios 34 vuelto al 36, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. TERCERO: En el pago de la costas procesales.” (Negritas y Cursivas Del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Adicionalmente también solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo sobre los bienes adjudicados a la demandada en la partición de fecha 26 de septiembre de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De acuerdo a lo solicitado el tribunal no se pronunció al respecto en el auto de admisión (folio sesenta y uno 61), tampoco consta a las actuaciones escrito o diligencia alguna de la parte demandante solicitando su otorgamiento, en ese sentido y visto el no pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional y adicional si la parte a quien afecta no insiste, la ley establece que debe presumirse convalidado ese silencio por parte del tribunal.-
Consta al escrito de demanda: PRIMERO: Copia certificada de expediente signado con el Nº 2016-82, en el que como Demandantes o Solicitantes aparecen los ciudadanos NESTOR RAUL MÁRQUEZ ARELLANO y MARÍA ANGELA BENAVIDES DE MÁRQUEZ, Motivo: Divorcio 185-A; Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del ocho (08) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
ÚNICO CARTEL
El día treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda por RESCISIÓN DE PARTICIÓN Y REÍNTEGRO DE BIEN PROPIO se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha NO consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El día dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), el Secretario Titular del tribunal dio cuenta de haber citado a la demandada, manifestando que la misma se había presentado personalmente en la sede del tribunal a los fines de darse por citada en la causa manifestando tener conocimiento de las misma, siendo agregada efectivamente al expediente en fecha dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Actuaciones que rielan incluidas las realizadas por el Alguacil del folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) ambas inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificados plenamente, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, alegando entre otras cosas que consta un documento de divorcio 185-A, agregado a este la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio que sostuvo con el demandante, donde se declara con lugar el divorcio bajo el sustento jurídico citado y se homologa en todas y cada una de sus partes lo acordado por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico, dándose cumplimiento a los requisitos de ley, alegando que no se observa a las actuaciones que hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, quedando la sentencia firme, terminada la solicitud y ordenándose el archivo del expediente. Añade que las partes fueron orientadas por profesionales del derecho, hicieron la solicitud de divorcio de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, así como la partición y liquidación de sus bienes, realizando inventario especificando lo que correspondía a cada uno, como efectivamente fue repartido, títulos que acreditan la propiedad son meramente de orden publico y por lo tanto no hay excusa de que sean relajados entre las partes una vez dictada sentencia, acotando que hubo el tiempo estipulado para ejercer el recurso de apelación si alguna de las partes consideraba vulnerados sus derechos patrimoniales, lapso este establecido por la ley para que cualquiera de las partes fundamentara su inconformidad con la decisión del tribunal. Continua expresando la demandada que el demandante adquirió un lote de terreno siendo soltero, y que el mismo fue adquirido por ellos con dinero de su propio peculio y trabajo personal a sus únicas y exclusivas expensas fomentando sobre el mismo una casa para habitación, existiendo para la fecha de compra entre ellos una unión concubinaria demostrada con la secuencia de la fecha de nacimiento de sus hijos, formalizando dicha unión concubinaria en fecha 17 de junio del año 2000 al contraer matrimonio como se evidencia en el acta de matrimonio, señala además la demandada que todos los actos realizados o ejecutados por ella los ha hecho de buena fe, tanto el divorcio de mutuo acuerdo así como la partición de los bienes que obtuvieron, haciendo del conocimiento al tribunal que hicieron la venta de un camión sin recibir la demandante la parte que le correspondía de la venta, y lo hizo con el convenio que al momento del divorcio le correspondiera la totalidad de la casa y el terreno, como fue cumplido y fuera adjudicado en la partición, siendo sorprendida en su buena fe al ser ahora demandada, acuerdo homologado, de mutuo acuerdo, y voluntariamente los dos aceptaron sin la intervención de partidor ante el tribunal. Que la partición y adjudicación de los bienes se realizó en forma equitativa por las conversaciones sostenidas, fueron orientados por abogados, se levantaron de mutuo acuerdo los levantamientos topográficos de los inmuebles, quedando la sentencia definitivamente firme.- En consecuencia, solicita la demandada en la parte final del escrito que: “Por las razones tanto de derecho como de hecho expuestas solicito se declare sin lugar la demanda opuesta, se ratifique en todas y cada una de sus partes la partición que suscribimos junto a la Solicitud de Divorcio 185-A por ser equitativa conforme a la prueba que obra del documento de adquisición y de la partida de nacimiento de nuestra primera hija de nombre Anggie Mar Márquez Benavides, lo cual evidencia que dicho bien fue obtenido durante la sociedad concubinaria que regularizamos la unión concubinaria cuando legalmente consolidamos con el matrimonio. Finalmente así dejo contestada la demanda incoada en mi contra y solicitando al Tribunal declare sin lugar la misma y sea condenada la parte actora en costas.- Es Todo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
ACTO CONCILIATORIO
El día siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), se dictó auto mediante el cual el tribunal ordena la realización de un acto conciliatorio en la fecha y día en el indicados, siendo infructuosa la labor del tribunal para reunir a las partes en función a conciliar y llegar a un acuerdo. Actuaciones que rielan a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El día veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2.017) la ciudadana MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, asistida por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y publicadas efectivamente al expediente el veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2.017).-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve Sentencia de Divorcio con sustento en el articulo 185-A del Código Civil, Expediente Nº 2016-820, Sentencia Nº 30, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil (2.000), Folio 034, Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el siete (07) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), celebrado ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Nacimiento Nº 122, de fecha seis (06) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el siete (07) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), levantada ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 27, Tomo 58, de los libros llevados por ante la Notaria Publica de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-
Escrito de pruebas y sus anexos consignado al expediente por la parte demandada, que riela de los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
El día veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2.017) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), inserto bajo el Nº 116, Folios diecinueve 19 vto y veinte 20.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve documento de mejoras de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), inserto bajo el Nº 276, Tomo VI, Tercer Trimestre.- Folio veintiuno 21 vto y veintidós 22.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el Nº 203, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al Primer Trimestre. (Folio veintinueve 29 vto y treinta 30).-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documentos de adquisición de dos vehículos automotores, el primero de fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), y el segundo de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive.-
QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial para ser practicada en la casa de habitación, S/N, propiedad de la ciudadana María Ángela Benavides de Márquez, en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, metros arriba de “Cuatro Esquinas”.-
SEXTO: EXPERTICIA: Promueve experticia a fin de que los expertos dejen constancia y efectúen un informe pericial que ilustre al tribunal sobre lo solicitado.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, que riela de los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
INFORMES
En el lapso procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, presentó el correspondiente escrito de informes, NO constando a las actuaciones presentación de informe por la parte demandante, de igual manera NO consta al expediente presentación de observaciones al escrito de informes por la contraria. Folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. En atención al informe se observa que NO fue opuesto instrumento público alguno, autorizado y celebrado con las solemnidades que se requiere de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, por tanto no existe otro elemento probatorio a ser valorado, circunscribiéndose la presentante (demandante) a realizar las exposiciones en torno a lo debatido.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Sentencia de Divorcio con sustento en el articulo 185-A del Código Civil, Expediente Nº 2016-820, Sentencia Nº 30, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), promovida además por la parte actora en el libelo de la demanda, al folio cuarenta y cinco (45) vto y declarada firme por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), folio cuarenta y seis (46). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, solicitaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de los folios ocho (08) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, la disolución del vinculo matrimonial que los unía, así como la liquidación por mutuo y amistoso acuerdo de los bienes, de cuya sentencia se colige que la misma quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente (folio cuarenta y seis 46). En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio cuarenta y cinco (45) vto. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil (2.000), Folio 034, Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el siete (07) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), celebrado ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, permanecieron casados desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil (2.000), hasta el veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), fecha esta ultima en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia judicial que consta agregada en autos, siendo legitimados en ese acto sus hijos Anggie Mar Benavides, Roney Augusto Benavides Cegarra y Raibel Ariana Márquez Benavides, así mismo consta al acta matrimonial que la misma fue celebrada con ocasión de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido. Pretende la demandada con esta prueba, probar que el lote de terreno a que se contraen las actuaciones fue adquirido por el demandante siendo soltero y que para ese momento convivía en concubinato con la demandada, invocando que fue comprado con dinero de ambos, es decir; de su propio peculio y trabajos personales a sus únicas y exclusivas expensas donde fue construida una casa para habitación, pretendiendo demostrar que su primera hija nació en el año 1.982 y el terreno fue obtenido en el año 1.981 y que entre ambas fechas hubo un periodo de seis meses, para lo cual al momento de la compra poseía tres meses de gestación, en consecuencia existiendo una unión concubinaria entre ambos y el bien inmueble adquirido por los dos aún en soltería, lo que corresponde el 50% para cada uno. Resulta probado que los ciudadanos identificados anteriormente permanecieron casados y además legitimaron a sus hijos identificados, ahora bien, no basta dicha acta para probar que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, convivían en concubinato, si bien es cierto que así lo manifestaron ante el funcionario por ante el cual celebraron el matrimonio, no es menos cierto que esa figura de matrimonio se utiliza para prescindir de algunos requisitos previos para contraerlo, entre ellos los señalados en los artículos 69 y 70 del Código Civil, por el contrario se requiere de un procedimiento judicial que declare que hubo dicha unión concubinaria para lo cual puede adicionarse como elemento probatorio en juicio la precitada acta y en consecuencia se crearía o no, el derecho sobre el inmueble que se pretende hacer valer. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, en lo relativo a su naturaleza y el acto mismo del matrimonio, más no como elemento probatorio para reconocer una supuesta unión concubinaria, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Nacimiento Nº 122, de fecha seis (06) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el siete (07) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), levantada ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (Folio noventa 90). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que la ciudadana RAIBEL ARIANA MARQUEZ BENAVIDES es hija de los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, es decir, es la realidad jurídica conocida por este sentenciador que no se corresponde con su actuar privado, sino que fue llevada al expediente y se evidencia de su lectura. Pretende la demandada con esta prueba, probar que la mencionada se encuentra cursando estudios en la Universidad de Los Andes y que la demandada es la única que costea sus estudios y manutención, sin percibir dinero de su progenitor, hija que actualmente vive a decir de la demandada con ella, a sus expensas y esta bajo su cuidado, condición esta que fue sostenida de mutuo acuerdo entre ellos para ser adjudicada la casa y el terreno sobre el cual esta construida, terreno este objeto de las actuaciones. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente de divorcio que riela a las actuaciones, no se evidencia convenio alguno realizado por los solicitantes respecto a lo alegado por la demandante anteriormente, tampoco aporta esta prueba en consonancia con lo que se quiere o pretende en la acción principal elemento alguno que sirva a este sentenciador para decidir la causa. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, y el hecho que atribuye mediante el acta de nacimiento a la ciudadana RAIBEL ARIANA MARQUEZ BENAVIDES ser hija de los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho sobre el inmueble objeto de las acciones, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 27, Tomo 58, de los libros llevados por ante la Notaria Publica de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio setenta y Cuatro 74). Como ha sido suficientemente expresado, los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO, identificado, realizó una venta de un vehiculo automotor cuyas características y demás especificidades constan en el aludido documento y la para entonces conyugue la ciudadana MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificada, autorizó la venta, siendo una realidad jurídica conocida por este sentenciador que no se corresponde con su actuar privado, sino que fue llevada al expediente y se evidencia de su lectura. Pretende la demandada a su decir con esta prueba, probar que dio su consentimiento sin recibir el dinero que le correspondía, para que le fuese adjudicado en su totalidad al declararse el divorcio la casa y terreno, este ultimo objeto de las actuaciones, como fue acordado en las actuaciones por sentencia definitivamente firme. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente de divorcio que riela a las actuaciones, no se evidencia convenio alguno realizado por los solicitantes respecto a lo alegado por la demandada anteriormente, tampoco aporta esta prueba en consonancia con lo que se quiere o pretende en la acción principal elemento alguno que sirva a este sentenciador para decidir la causa. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, y el hecho que atribuye mediante la venta realizada por los otrora conyugues los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho sobre el inmueble objeto de las acciones, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.--
Consta en los anexos del escrito de pruebas copias certificadas de dos partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos ANGGIE MAR BENAVIDES y RONEY AUGUSTO MARQUEZ BENAVIDEZ, hija e hijo de los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, según se desprende de su lectura, sin embargo no hace mención la demandada es su escrito de promoción de pruebas, el porqué de su promoción para ser apreciadas y valoradas y/o lo que pretende probar con las mismas, siendo así quien aquí decide NO LA VALORA, en consecuencia este tribunal la desecha de acuerdo a los razonamientos expuestos. Actas insertas a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89). ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), inserto bajo el Nº 116, siendo la fecha correcta veintiuno (21) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), según se deduce de su lectura (Folios diecinueve 19 vto y veinte 20). Pretende el demandante con esta prueba, probar que para el año 1.981 fecha en que adquirió el inmueble objeto de las actuaciones, era de estado civil soltero, en consecuencia el inmueble no debió entrar dentro del patrimonio de la comunidad conyugal y por consiguiente no debió ser objeto de partición. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO, identificado, adquirió el inmueble en la fecha indicada por compra que hiciera al ciudadano ATILIO MARQUEZ. Si bien es cierto que el terreno fue adquirido en soltería por el ciudadano NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO, identificado, no es menos cierto que podría presumirse que para la fecha de compra poseía una relación concubinaria con el demandante (así se lee del análisis realizado a la prueba documental segunda presentada por la parte demandada) lo cual no le es dable a este sentenciador en el presente juicio decidir sobre la misma, siendo objeto de otro procedimiento. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, y al acto mismo de la celebración del contrato de compra venta, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho que le corresponda o pueda corresponder al demandante en el inmueble cabeza de las actuaciones, valorado además por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve documento de mejoras de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), inserto bajo el Nº 276, Tomo VI, Tercer Trimestre.- Folio veintiuno 21 vto y veintidós 22. Pretende el demandante con esta prueba, probar que la casa de habitación de los otrora cónyuges ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, fue edificada sobre el inmueble adquirido en soltería por el demandante. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, fomentaron con dinero de su propio peculio, trabajo personal y a sus expensas en un lote de terreno a que se contraen las actuaciones una casa para habitación con las características y demás especificidades señaladas en el indicado documento, por compra hecha por el demandante siendo soltero. Si bien es cierto que el terreno entro en la esfera patrimonial del demandante siendo soltero el ciudadano NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO, identificado, como se expresa en el documento de adquisición, no es menos cierto que podría como se indico en el análisis de la prueba que precede, presumirse que para la fecha de registro de las mejoras, que los excónyuges, hoy, demandante y demandada poseían una relación concubinaria, lo cual no le es dable a este sentenciador en el presente juicio decidir sobre la misma, siendo objeto de otro procedimiento. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, y al acto mismo del registro de las mejoras, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho que le corresponda o pueda corresponder al demandante en el inmueble alegado como de su exclusiva propiedad, valorado además por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el Nº 203, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al Primer Trimestre. Folio veintinueve 29 vto y treinta 30. Pretende el demandante con esta prueba, demostrar que el único bien inmueble que debió entrar en el acervo patrimonial y ser objeto de partición es el que refiere el señalado documento y por ende la casa mencionado en el contrato de mejoras. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO, identificado, adquirió el inmueble que se indica en el documento siendo casado con la hoy demandada y excónyuge MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificada, siendo liquidado de mutuo y amistoso acuerdo en la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre ambos. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, y al acto mismo de la negociación, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho que le corresponda o pueda corresponder al demandante en el inmueble cabeza de las actuaciones alegado como de su exclusiva propiedad del demandante, valorado además por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documentos de adquisición de dos vehículos automotores, el primero de fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) y el segundo de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive. Pretende el demandante demostrar con esta prueba que estos dos bienes muebles tienen un valor real equivalente y en nada compensa con respecto del valor de las parcelas y de la casa. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, adquirieron dichos bienes estando casados, perteneciendo ambos a la comunidad conyugal, y que con la disolución del vinculo matrimonial por mutuo y amistoso acuerdo, fueron liquidados, correspondiéndoles uno a cada cónyuge separatista en propiedad plena, así se colige a las actuaciones, señalando además al folio doce (12) que procedieron a liquidarlos y adjudicarlos por el mismo precio e igual valor, para su posterior ratificación y homologación ante el tribunal por el cual cursaba la solicitud. En orden a lo expuesto este sentenciador valora el instrumento público en lo relativo a su naturaleza, de acuerdo con las reglas procesales y la sana crítica, más no como elemento probatorio para reconocer un derecho que le corresponda o pueda corresponder al demandante en el inmueble cabeza de las actuaciones alegado como de su exclusiva propiedad del demandante, valorado además por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial para ser practicada en la casa de habitación, S/N, propiedad de la ciudadana MARÍA ÁNGELA BENAVIDES DE MÁRQUEZ, identificada, en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, metros arriba de “Cuatro Esquinas”. En el auto de admisión de las pruebas fue fijado el día para ser evacuada la inspección judicial (folio noventa y nueve 99), declarándose desierto el acto (folio cien 100), NO evidenciándose al expediente la solicitud por escrito mediante diligencia de nueva oportunidad para ser evacuada, por tanto quien aquí decide la declara NO evacuada y en consecuencia la desecha por falta de impulso procesal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: EXPERTICIA: Promueve experticia a fin de que los expertos dejen constancia y efectúen un informe pericial que ilustre al tribunal sobre lo solicitado. Pretende el demandante con esta prueba, demostrar que hubo lesión en el patrimonio del demandante y que la misma supera en más de una cuarta (¼) parte lo que corresponde de conformidad a la ley.-
El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) se llevó a acabo la designación del experto estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, acordando de mutuo acuerdo la designación de un solo experto, el cual fue juramentado el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), donde le fue concedido el tiempo por el requerido para dar cumplimiento a la misión no constando a las actuaciones la entrega del respectivo informe de experticia en el tiempo solicitado, solicitando nueva fecha para su consignación con posterioridad incluso a la fecha de su entrega, específicamente el ultimo día del lapso para evacuación de las pruebas, tampoco consta en autos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación (Art. 466 CPC), del día, hora y lugar que da comienzo a las diligencias; menos aun la presentación al tribunal del respectivo informe de experticia en el tiempo solicitado y acordado en la nueva oportunidad, ni la solicitud de una segunda prorroga antes del tiempo de entrega; solo consta agregada a las actuaciones la mencionada experticia el día siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), fecha posterior a la finalización del lapso para evacuar pruebas y por ende probatorio, así como a la segunda fecha otorgada, de acuerdo al auto que declara terminado el lapso probatorio y proferido por el secretario del tribunal que consta al folio ciento nueve (109). Ahora bien, dicho lo anterior resulta evidente que la experticia fue llevada al expediente fuera del lapso fijado y acordado, superando con creces incluso la segunda prorroga solicitada y acordada, más aún; fuera del lapso probatorio lo que imposibilita a las partes ejercer los recursos contra la misma y/o poder aclarar o ampliar los puntos que consideren, en ese sentido quien aquí decide la DECLARA EXTEMPORÁNEA y no la valora, en consecuencia este tribunal la desecha de acuerdo a los razonamientos expuestos. Actuaciones y experticia inserta de los folios ciento uno (101) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, que riela de los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94); ambos inclusive con sus respectivos vueltos y pruebas que se encuentran anexas a los folios destacados en cada uno de los literales anteriores.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO-
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, visto con informe este Tribunal procede a decidir lo concerniente.-
Como quedó determinado en el Capitulo Segundo del presente dispositivo sentencial y de acuerdo al escrito de demanda, el demandante manifiesta entre otras cosas que las razones que lo llevaron a intentar la acción es derivada del hecho de haber celebrado partición de bienes obtenidos durante la vigencia de la relación matrimonial que sostuvo durante 17 años con la ciudadana MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificada, así como se colige de Sentencia de Divorcio Nº 30, declarada definitivamente firme en fecha 26 de septiembre del año 2.016 y en cuya partición su patrimonio se vio mermado en más de un cuarto de lo que legalmente le correspondía, lo que lo lleva a intentar la acción de rescisión por causa de lesión. En consecuencia, expresa y solicita el accionante en la parte final del escrito que “Por las razones expuestas, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar por la vía de RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA ...(Omissis)... para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Rescisión de la partición celebrada en fecha, 20 de Septiembre del año 2.016, homologada en la misma fecha, según Sentencia de Divorcio declarada definitivamente firme en fecha 26 de Septiembre de 2.016. SEGUNDO: En la restitución o reintegro a mi patrimonio del inmueble propio que hube en soltería según documento de fecha 21 de Septiembre de 1981, inserto bajo el Nro. 116, Folios 34 vuelto al 36, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. TERCERO: En el pago de la costas procesales.” (Negritas y Cursivas Del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
La demandada formuló sus descargos de la forma y manera que precede en el capitulo anterior del dispositivo sentencial, alegando entre otras cosas que consta un documento de divorcio 185-A, agregado a este la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio que sostuvo con el demandante, donde se declara con lugar el divorcio bajo el sustento jurídico citado y se homologa en todas y cada una de sus partes lo acordado por los conyugues en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico, dándose cumplimiento a los requisitos de ley, alegando que no se observa a las actuaciones que hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, quedando la sentencia firme, terminada la solicitud y ordenándose el archivo del expediente. En consecuencia, solicita la demandada en la parte final del escrito que “Por las razones tanto de derecho como de hecho expuestas solicito se declare sin lugar la demanda opuesta, se ratifique en todas y cada una de sus partes la partición que suscribimos junto a la Solicitud de Divorcio 185-A por ser equitativa conforme a la prueba que obra del documento de adquisición y de la partida de nacimiento de nuestra primera hija de nombre Anggie Mar Márquez Benavides, lo cual evidencia que dicho bien fue obtenido durante la sociedad concubinaria que regularizamos la unión concubinaria cuando legalmente consolidamos con el matrimonio. Finalmente así dejo contestada la demanda incoada en mi contra y solicitando al Tribunal declare sin lugar la misma y sea condenada la parte actora en costas.- Es Todo.-“(Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En las presentes actuaciones cada elemento probatorio fue analizado y conectado con los restantes elementos probatorios vertidos al expediente en su conjunto, de manera que encajen las distintas piezas del proceso y con ello obtener la verdad y por ende la justicia. Encontramos entonces que quedó probado tanto por la parte demandante como demandada que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, se separaron por Sentencia de Divorcio con sustento en el articulo 185-A del Código Civil, Expediente Nº 2016-820, Sentencia Nº 30, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), declarada firme en la oportunidad procesal correspondiente, así como la liquidación por mutuo y amistoso acuerdo de los bienes.-
Resulta importante señalar a manera ilustrativa algunos aspectos referidos tanto a la familia concebida bajo la normativa constitucional como la naturaleza jurídica que dio lugar a las acciones por las que fue disuelto el vínculo matrimonial y por ende liquidado los bienes conyugales.-
La familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del LIBRE CONSENTIMIENTO Y MUTUO ACUERDO. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-
La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza: -
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El procedimiento contemplado en el artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil mencionado.-
Resulta necesario preguntarse entonces, si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la COSA JUZGADA según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir COSA JUZGADA, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la COSA JUZGADA. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la COSA JUZGADA formal y material que trae consigo la sentencia.-
Si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la COSA JUZGADA, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de ESTRICTO Y RIGUROSO ORDEN PÚBLICO, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges, lo que patentiza que una vez expirado el lapso para ejercer las acciones a que diera lugar luego de dictada sentencia en sede de jurisdicción voluntaria, la acción y por ende la sentencia que de ella deviene y en base al estricto orden publico que la reviste, adquiere la condición y fuerza de COSA JUZGADA, siendo que incluso toda decisión que el juez tome en sede voluntaria es apelable de conformidad al Artículo 288 y 896 del Código de Procedimiento Civil. -
Históricamente el matrimonio se erige como la base fundamental donde se sustenta la sociedad, el pilar imprescindible de la familia, de cuya unión nacen obligaciones de carácter reciproco para los cónyuges y su descendencia, es allí donde el Estado como asociación natural la protege. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capitulo V, Artículo 75 así lo tipifica al establecer que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad, sustentada sobre la base de la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco. En ese mismo orden de ideas el Articulo 77 tipifica “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
De la lectura del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta la existencia de la libre voluntad para que un hombre y una mujer se unan en matrimonio o decidan convivir, de allí que el Artículo 77 constitucional protege esa unión sustentada bajo el libre consentimiento y si bien nadie esta obligado a convivir con otro, no es menos cierto que para romper esa unión bajo las premisas del mutuo consentimiento debe existir la voluntad y ese libre consentimiento entre ambos cónyuges. Es precisamente allí donde nacen las figuras jurídicas para remediar esa situación, entre ellas la que ocupó las actuaciones del tribunal que conoció de la solicitud de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal. El libre consentimiento es necesario tanto para celebrar el matrimonio o convivir juntos, como para su disolución, en consecuencia; de la revisión exhaustiva de las actuaciones y los elementos probatorios que rielan al expediente y valorados de conformidad a la Ley, se evidencia que el procedimiento por el cual se disolvió el vinculo matrimonial y por ende liquidaron los bienes mediante la sentencia, quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente adquiriendo el carácter COSA JUZGADA, adicionalmente no consta a las presentes actuaciones que exista recurso u acción especial alguna contra ella o que la ley expresamente lo permita en los actuales momentos ni durante todo lo que fue el proceso, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa cabeza de autos, por tanto posee dicha decisión la particularidad de permanecer como ente vinculante para los litigantes tanto para el presente proceso como futuros procesos.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo invoca dentro de una multiplicidad de principios los referidos al establecimiento de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural, en un Estado de justicia, federal y descentralizado, con especial énfasis en el valor de la justicia, para alcanzar tales fines, de allí que el Artículo 2 de la Carta Magna establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La Justicia se alcanza dentro del marco de la aplicabilidad del Derecho, no puede haber Justicia sin Derecho, en consecuencia ambos factores coadyuvan a la seguridad jurídica, de igual manera el texto constitucional en distintas disposiciones equipara la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia, entre ellas encontramos el Artículo 299 ejusdem, pero para que exista seguridad jurídica es imprescindible la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso, la COSA JUZGADA.-
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la COSA JUZGADA. El postulado constitucional más acabado como garantía para todo proceso en aras a la consecución de la justicia y por ende del derecho, se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contempla, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La COSA JUZGADA es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, así lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en el texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Pág. 362, año 2009. Corresponde al órgano jurisdiccional la autoridad de la COSA JUZGADA, ya que es el encargado de imparte justicia y lo hace en nombre de la República y por autoridad de la Ley, así lo dispone el Artículo 9 De La Ley Orgánica del Poder Judicial “La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), siendo el Poder Judicial el encargado de conocer y juzgar, salvo excepciones contempladas en la Ley, las causas que de acuerdo a su naturaleza son de su conocimiento, así lo tipifica el Artículo 10 ejusdem.-
La base sobre la cual se sustenta la COSA JUZGADA la hallamos en la seguridad jurídica que de ella emana producto de un proceso judicial, a decir del autor citado “La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A Ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Versa el artículo ut supra sobre la COSA JUZGADA formal, aquella cuya eficacia corresponde a la inimpugnabilidad de la sentencia cuando fueron agotados todos cuantos recursos otorga la ley para atacar la definitiva y en consecuencia la subordinación a lo decidido. En ese mismo orden de ideas el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil contempla: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Refiere este artículo al sentido material que le viene dado a la COSA JUZGADA, amparada por el carácter de inmutabilidad, es ley entre las partes entre los límites de la controversia decidida.-
EL Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al referirse a la COSA JUZGADA dejando establecido. “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02-1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad (…) b) Inmutabilidad (…) y, c) Coercibilidad (…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Sentencia, SCC, 03 de agosto de 200, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Miguel R. Castillo r. Y Otro Vs. Banco Italo Venezolano, C.A., Exp. Nº 99-0347, S.R.C. Nº 0263; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada. SCC, 18/12-2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Carmen C. López L. Vs. Miguel A. Capriles A, Exp. Nº 02-0524, S. RC. Nº 0961; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada. SCC, 30/06-2009, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Jesús D. Pérez M. Vs. Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía, Exp. Nº 09-0096, S. RC. Nº 0340; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada. SCC, 11/02-2010, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Elba J. Tapia T. Vs. C. Electricidad de Valencia, Exp. Nº 09-0408, S. RC. Nº 0019; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.-
El Articulo 1.395 del Código Civil tipifica “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación al artículo citado se colige que la autoridad de la COSA JUZGADA refiere al mismo objeto de la sentencia, es decir, que el mismos objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidir en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.-
El Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial tipifica: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme… (Omissis)...” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo expresado en el artículo es garantía de solidez y estabilidad, lo cual no quiere decir sea sinónimo de inmutabilidad, sin embargo significa que precluyeron las oportunidades para ejercer u interponer los recursos ordinarios y extraordinarios. La firmeza de la sentencia esta sujeta a un término perentorio que se cuenta a partir de la publicación del fallo según sea el caso. -
En el caso de autos se trata de la modificación en juicio de Rescisión de Partición y Reintegro de bien propio, que intentara la parte demandante, específicamente de la liquidación de bienes por mutuo acuerdo hecho entre las partes en la solicitud de divorcio con sustento en el Artículo 185-A del Código Civil y que fue homologado por el tribunal de la causa. Se hace necesario además destacar que el Artículo 1.120 del Código Civil especifica las causas por las cuales las particiones pueden rescindirse, fundamento legal sobre el cual se sustenta el accionante, y que a la letra establece “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición supletoria.” (Negritas y Cursivas del tribunal). El Código Civil en materia de contratos, solo emplea el término rescisión en el Artículo 1.350 Ejusdem, en lo restante solo usa la palabra nulidad del contrato en los casos de dolo, violencia y falta de consentimiento libre manifestado (Art. 1.146 ejusdem). Tenemos entonces que, las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos, ellas son: violencia, dolo y lesión. Solo en materia de partición admite la norma sustantiva invocada la rescisión por lesión, la violencia y el dolo, siendo comunes a todas las convenciones ya que vician en consentimiento. En la presente acción y vista la naturaleza del acto (sentencia) que le dio origen, no se desprende que haya violencia, dolo y lesión, por cuanto fue un procedimiento de eminente jurisdicción no contenciosa como fue señalado con anterioridad y solicitado ante un órgano jurisdiccional competente de forma voluntaria.-
Siendo ello así, es claro entonces que lo solicitado ante el tribunal que declaró con lugar el divorcio y la liquidación de bienes por mutuo acuerdo, una vez homologado por el mismo, adquirió la cualidad de la COSA JUZGADA, en consecuencia constituye ley entre las partes y no puede ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos. La autoridad de la COSA JUZGADA constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional. -
Encontramos entonces que QUEDÓ PROBADO tanto por las documentales aportadas por la parte demandante en el escrito liberal y sus anexos, así como el análisis a la PRIMERA: DOCUMENTAL de la parte demandada, como lo fue la Sentencia de Divorcio con sustento en el articulo 185-A del Código Civil, Expediente Nº 2016-820, Sentencia Nº 30, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos NESTOR RAUL MARQUEZ ARELLANO y MARIA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, identificados, solicitaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de los folios ocho (08) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, la disolución del vinculo matrimonial que los unía, así como la liquidación por mutuo y amistoso acuerdo de los bienes, de cuya sentencia se colige que la misma quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente (folio cuarenta y seis 46), adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA, no correspondiéndole de ninguna manera a este tribunal pronunciarse respecto a ella.-
Atendiendo a lo expuesto considera este tribunal que no le está dado revisar de forma alguna lo solicitado y homologado por el tribunal de la causa por las ahora partes en el actual proceso, siendo admitida solo a los efectos de coadyuvar en la resolución del conflicto en función a la paz social y por no pertenecer los bienes privados a la esfera del orden publico, para ello llamo incluso a actos conciliatorios siendo infructuosa la labor del tribunal, lo cual dio origen a proferir la presente decisión, en consecuencia, revisados exhaustivamente los hechos puestos al conocimiento de este sentenciador, valoradas como fueron por las reglas procesales y la sana critica las pruebas aportadas, verificados los enunciados fácticos de las partes en cuanto a su correspondencia con los hechos probados, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULOS 272 y 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESCRIMIDOS, DECLARA: -
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE PARTICIÓN Y REÍNTEGRO DE BIEN PROPIO, intentada por el ciudadano: NESTOR RAUL MÁRQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.322, domiciliado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: MARÍA ANGELA BENAVIDES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.087.211, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2 entre calles 10 y 11 Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 515 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy viernes Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Accidental:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), y se agregó original al Expediente Nº C-2017-003.-
La Secretaria Accidental:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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