REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA ROJAS DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No 1.556.453, asistida por la Abogado en ejercicio VANESSA MINET CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 12.048.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960.

PARTE DEMANDADA: SONIA YOLIMAR ORTEGA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.219.857.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DE LA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la audiencia preliminar celebrada el día veintitrés (23) de enero de 2018 con la concurrencia de la parte demandante, ciudadana GLENDA HERRERA ROJAS, asistida por la abogado VANESSA MINETT CONTRERAS. Ya identificadas, y la parte demandada, ciudadana SONIA YOLIMAR ORTEGA VASQUEZ, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, igualmente identificados. La parte actora alego entre otros puntos, que solicitan la entrega del local comercial, en un plazo de un año contado a partir de la presente fecha, y que en relación al contrato de arrendamiento aportado como medio de prueba por la parte demandada, lo desconocen todas y cada una de sus partes, su contenido y la firma que lo suscribe, que en relación a los pagos realizados, si bien es cierto que el atraso presentado en el mes de junio del año 2017, reforzó la decisión de demandar el desalojo del local por la impuntualidad de los pagos y que dejan constancia que necesitan el inmueble para desarrollar en él una actividad comercial con su grupo familiar, que a su vez son los otros propietarios. Así mismo, expuso la parte demandada que rechaza la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia el desalojo del galpón por falta de pago, en virtud de que se encuentra solvente con el pago de los alquileres; hace valer los medios probatorios que acompaño insistiendo especialmente en el valor y mérito del contrato de arrendamiento que acompaño con la letra "A".

FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos o aquel sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.

Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, de cuyo análisis se evidencia:

Que la partes aceptan que tienen una relación arrendaticia desde el año 2008, sobre un local comercial donde funciona Ferrebaldosas Tovar, Ilevando durante varios años una relación arrendaticia normal, dentro de los límites del respeto y responsabilidad, alegando la parte demandante la existencia de un contrato verbal y la parte demandada niega la existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento; así mismo niega que deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos con sus respectivos intereses. Así mismo alega que la demandante, ciudadana MAGDALENA ROJAS DE HERRERA, suscribió un contrato de arrendamiento, que una vez vencido se renovó tácitamente por cinco años más desde el 30 de enero de 2013 y desde que se inició la relación contractual, la ciudadana GLENDA HERRERA ROJAS, hija de la demandante, ha sido la encargada de cobrar los alquileres y ha ido incrementando el canon de arrendamiento, que le depositaba en una cuenta bancaria del banco mercantil y la arrendataria le hacía llegar el recibo o se lo entregaba personalmente, alegando que la ciudadana Glenda Herrera no quiso recibir el pago del alquiler de los meses de junio y julio de 2017, depositándolos en fecha 8 de agosto de 2017, en la cuenta N° 01050239161239022964 a nombre de la ciudadana Glenda Herrera Rojas, un cheque por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) correspondiente al mes de junio de 2017 y un cheque por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) del banco provincial para pagar el mes de julio de 2017; que nuevamente incremento el canon de arrendamiento a trescientos mil bolívares (Bs.300.000) a partir del mes de agosto: que dicho canon del mes de agosto y septiembre del 2017 también fue depositado en dicha cuenta: que los meses de octubre y noviembrefueron pagados mediante transferencia a la misma cuenta en fecha 7 de noviembre de 2017 y 1 de diciembre de 2017.

Por lo que corresponderá decidir a esta sentenciadora los siguientes hechos controvertidos

1) Si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito.

2) El hecho del pago puntual de los cánones de arrendamiento.

En vista de la fijación de los hechos ylímites de la controversia, conforme al Segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora abre el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes al de hoy para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

LA JUEZ
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA.