REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º

EXPEDIENTE No. 2017-50.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE: ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966.-
PARTE DEMANDADA (S): MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.564, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente signado bajo el No. 868-2017, contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.564, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado. (folio 20 y su vuelto).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), al folio 21, corre inserto auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto le dio entrada. (folio 28).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto admite la demanda y acuerda el emplazamiento del demandado de autos. (folio 29 y su vuelto).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, le confirió Poder Apud-Acta al referido abogado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 30).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, parte demandante, recusó a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante acta levantó informe recusatorio. En esa misma fecha, se distribuyó el expediente entre los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la causa. (folios 32 su vuelto y 33).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución el expediente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la recusación planteada por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, parte actora, contra la Juez Titular del referido Tribunal. (folio 35).
En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto anotó su reingreso y se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba. (folio 35 y su vuelto).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto se agregó copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró con lugar la recusación formulada. (folios 36 al 41).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del proceso. (folio 42).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, parte actora, mediante diligencia comparece a desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir.
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, parte demandante, en fecha 23 de Noviembre de 2017, confirió por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Poder Apud-Acta al abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, de esta manera queda claramente evidenciada la capacidad procesal que posee el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, para actuar en representación de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA. Asimismo, de la lectura del comentado poder, se observa que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 20 de Diciembre de 2017, inserta al folio 42 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicho desistimiento fue propuesto antes de la contestación de la demanda; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento (Resolución de Contrato de Arrendamiento), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del proceso, formulado por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2017-50.-