REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
207º y 158º
Expediente Nº 475

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

Parte Demandante: Abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499 y jurídicamente hábil, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELA RITA ZERPA DE CARRILLO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.025.962, domiciliada en la Carretera Trasandina, entrada a la Población de Mucuchíes, curva el Junco casa s/n Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: En la calle 23 Vargas entre Avenida 4 y 5, centro Profesional y empresarial Juan Pablo II, primer piso, oficina Nro. 1-2, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: RAÚL ANTONIO CARRILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.086.234, domiciliado en la Carretera Trasandina, entrada a la población de Mucuchíes, curva el Junco casa s/n Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y la codemandada EMPRESA MERCANTIL IMPORTACIONES & EXPORTACIONES BARROSO MOLERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de años dos mil cinco (2005), bajo el Nº 16, Tomo 16, Tomo 62-A representada por la Ciudadana CHERLYL CECILIA MOLERO HIGGINS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.095, domiciliada en la calle 79, Nº 17-89, Sector las Delicias, Maracaibo Estado Zulia, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo II
PARTE NARRATIVA

En fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil diecisies (2016), se recibió por distribución escrito de Demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en cuarenta y seis (46) folios, interpuesta por el Abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo, según consta en poder especial otorgado pro ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Merida, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), inserto bajo el Nº 7, Tomo 20, folios 26 hasta el 28 de los libros de autenticación de Poderes llevados por esa Notaría, el cual obra a los folios 07 hasta 09 del presente expediente; siendo admitida en fecha veinitres (23) de mayo del presnte año, bajo el N° 475 del respectivo libro de causas civiles, mediante auto que obra a los folios cincuenta y tres al cincuenta y cinco (fs. 53 y 55) de la presente causa.
De los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (fs. 56 al 58), obra el auto y la comisión remitida al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la citación de la empresa codemandada.
Riela al folio cincuenta y nueve (f. 59), actuaciones referidas a los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A.
Riela a los folios sesenta y tres al ciento cuatro (fs. 63-104), actos procesales relacionado con la citación personal de la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, representante de la Empresa Mercantil Importaciones & exportaciones Barroso Molero C.A y la citación por carteles de la parte co-demandada y las resultas del Tribunal comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le correspondió la distribución.
A los folios ciento cinco al ciento veintiuno (fs. 105 al 121), obran las actuaciones referidas a la designación, aceptación y juramentación del defensor Judicial Ad-Litem conforme a lo establecido en el artículo 225 y 226 del código de Procedimiento Civil y la contestación a la demanda.
A los folios ciento veintidós al ciento veinticuatro (fs. 122 al 124), obran las actuaciones referidas a la contestación al fondo de la demanda por parte del Ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, parte demandada asistido por la Abg. María Auxiliadora Moreno de Moreno.
Al folio ciento veintiséis (f. 126), obran diligencia suscrita por la parte demandante Abg. Julio Cesar Toro Uzcategui, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo, mediante la cual consignan escrito de promoción de Pruebas constante de un folio útil, este Tribunal reserva las pruebas, por cuanto en esa fecha estaba discurriendo el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio ciento veintisiete (f. 127), de fecha primero (01) de Junio del presente año, obra auto mediante el cual la parte co-demandada ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, asistido por la Abogada en ejercicio María Auxiliadora Moreno de Moreno, identificada en autos, consigna escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal reserva las pruebas, por cuanto en esa fecha estaba discurriendo el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio ciento treinta (f. 130), de fecha siete (07) de Junio del presente año, obra auto mediante la cual la defensora judicial de la Empresa Mercantil Importaciones & exportaciones Barroso Molero C.A, Abg. Zulay Virginia Parra Vargas, identificada en autos, consigna escrito de promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal reserva las pruebas, por cuanto en esa fecha estaba discurriendo el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
A los folios ciento treinta y dos al ciento cuarenta y dos (f. 132 al 142), obra el computo realizado por este Tribunal del lapso de promoción de pruebas y auto donde se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Al folio ciento cuarenta y tres (f. 143), riela auto mediante el cual se realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), hasta el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), para verificar los lapsos procesales relacionados con la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes y al vuelto de este folio, obra auto mediante el cual este Tribunal admite la totalidad de las mismas y se acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la evacuación de las pruebas testimonial promovida por la parte actora.
De los folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cincuenta y cuatro (fs. 144- 154), corre agregado autos mediante el cual el Tribunal declara desierto la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, dada la incomparecencia y diligencias suscrita por el Abg. Julio César Toro Uzcategui, parte actora en la presente causa, solicitando se fije nueva fecha y hora para la presentación y comparecencia de las testigos ciudadanas Yurmary Ramírez Salcedo y Merary Sarai Vergara Carrillo.
Al folio ciento cincuenta y cinco (f. 155), de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), riela auto mediante el cual se realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta el catorce (14) de agosto del presente año, a los fines de verificar los lapsos procesales, relacionados con la evacuación de pruebas y al vuelto de este folio, obra auto mediante el cual este Tribunal fija el decimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la presentación de los informes de las partes.
De los folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve (fs.156-159), corre agregado las diligencias suscritas por las partes, mediante el cual consignan informes.
Al folio ciento sesenta (f. 160), de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), riela auto mediante el cual se realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) hasta el veinticuatro (24) de octubre del presente año, a los fines de verificar los lapsos procesales y por cuanto la fecha corresponde a la presentación de los informes de las partes en la presente causa, este Tribunal ordena agregar los escritos para que surta efectos legales consiguientes la cual corresponde de los folios ciento sesenta y uno al ciento sesenta y ocho (fs. 161 al 168) en la presente causa.
Al folio ciento sesenta y nueve (f. 169), de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno agregar los informes presentados por las partes y siendo que en modo alguno las partes dentro del lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentaron observación alguna este Juzgado considero innecesario dictar el auto para mejor proveer a que se contrae el articulo 514 ejusdem y consecuencialmente la presente causa entra en estado de proferir la presente sentencia definitiva.

Capítulo III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
I. PARA LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en libelo de la demanda ser co-propietaria de un inmueble (identificado infra), que en fecha 13 de julio de 2013, se presento en su domicilio, ubicado en la carretera Trasandina entrada de la Población de Mucuchíes Municipio Rangel del estado bolivariano de Merida la ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.095, domiciliada en la calle 79, Nº 17-89, Sector las Delicias, Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, alegando ser dueña de dicho inmueble, y a su vez haciéndole entrega de una copia de un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.086.234, domiciliado en la Carretera Trasandina, entrada a la población de Mucuchíes, había dado en venta a la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A, el 50% del valor total del inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal consistente en unas mejoras y bienhechurías construidas sobre cuatro (04) lotes de terreno distribuidos de las siguiente manera: PRIMER LOTE: posee las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: en una extensión de quince metros (15Mts), con la carretera Trasandina (antes Camino Nacional); por el Fondo: en una extensión de veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Rangel; por el Costado Izquierdo: en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Rangel y por el Costado Derecho: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con propiedad que es o fue de Lourdes Rangel. SEGUNDO LOTE: Posee la siguientes medidas y linderos: Por el Frente: en una extensión de doce metros (12 mts), con carretera Transandina; Por el Fondo: en una extensión de doce metros (12 mts), con terrenos que son o fueron de José Vicente Rangel, separados por mojones de piedra; Por el Costado Izquierdo: en una extensión de doce metros (12 mts), con terrenos que son o fueron de José Vicente Rangel y por el Costado Derecho: En una extensión de doce metros (12 mts), con propiedad que es o fue de José Vicente Rangel. TERCER LOTE: Posee la siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de veinte metros (20 mts), con Carretera Trasandina (antes camino Nacional); Por el Fondo: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Rangel; Por el Costado Izquierdo: En una extensión de diecisiete metros (17 mts), con terrenos que son o fueron de Raúl Osuna y por el Costado Derecho: En una extensión de diecisiete metros (17 mts), con propiedad que es o fue de Carmen Rangel. CUARTO LOTE: Posee la siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de diez metros (10 mts), con un pasaje que deriva de la Carretera Trasandina; Por el Fondo: En una extensión de diez metros (10 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Rangel; Por el Costado Izquierdo: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Raúl Osuna y por el Costado Derecho: En una extensión de veinte metros (20 mts), con propiedad que es o fue de Carmen Rangel. Las siguientes parcelas de terreno, quedan unificadas dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: mide cuarenta y siete metros (47 mts), con carretera nacional vía Mucuchíes; SUR: Mide cincuenta y tres metros (53 mts) y colinda con terrenos propiedad que es de Carmen Omaira Rangel; ESTE: Mide diecisiete metros (17 mts) y colinda con terrenos propiedad de Carmen Omaira Rangel y OESTE: mide treinta y dos metros (32 mts) y colinda con terrenos de Carmen Omaira Rangel y se encuentra ubicado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida. Las mencionadas mejoras están conformadas por: Una (01) Casa de habitación con sus correspondientes mejoras: seis (069 locales comerciales y un (01) pequeño apartamento. Dichas parcelas de terreno le pertenece según evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Merida, en fechas nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al primer trimestre de ese mismo año, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al primer trimestre del año 1997 y el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al primer trimestre del ese mismo año. El aludido documento de venta fue suscrito por su conyugue Raúl Antonio Carrillo Osuna, antes identificado SIN SU AUTORIZACIÓN en fecha 26 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia en el cual quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 186 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria; que la citada Cherlyl Cecilia Molero Higgins, le había manifestado en la referida visita que tenía dos (02) alternativas: O dividían el inmueble o le cancelada en efectivo su costo, lo cual le produjo una gran sorpresa porque fue en la referida fecha que se entero que su legitimo conyugué había vendido sin su autorización el inmueble que ha sido y es el domicilio de ambos y además ser un bien que forma parte de la sociedad conyugal que este mantiene. Que la citada venta del inmueble realizado por su conyugue a la citada empresa estuvo inmersa en una serie de vicios en consentimiento, pues se realizo sin su consentimiento, que entre ellos no ha habido Divorcio alguno que pudiera dar lugar a una liquidación de la comunidad, lo cual es una fragante violación a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en su encabezamiento, dado que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, todo de conformidad con el artículo 164 del Código Civil Venezolano y que aunado a ello la demandante no ha otorgado poder alguno de administración, ni deposición de los bienes de la comunidad, ni de los bienes propio a su conyugue, ni a persona alguna.
Que conforme a derecho el acto de otorgamiento del citado documento llena los extremos de ley a los que hace referencia el artículo 170 eiusdem para que sea procedente la acción de Nulidad.
Que aunado a ello la firma de dicho documento estuvo rodeada de una serie de circunstancias irreales, inverosímiles, plagadas de irregularidades y omisiones en su perjuicio.
Señala a su vez que el otorgamiento de aludido documento estuvo en inmerso en una serie de vicios en el consentimiento y específicamente señala como la falta de consentimiento y la causa ilícita.
Que igualmente en el otorgamiento de dicho documento se observa que se menciona a esta, como si ella estuviera presente y de acuerdo con la venta, que no se cancelo la forma 33 necesaria para que se llevara a efecto el acto de compra -venta por ser un requisito necesario.
Que de manera mañosa firmaron el documento por ante una Notaria en la ciudad de Maracaibo, lo cual da a pensar que si hubiese ella estado de acuerdo por que razón no se hizo ante la oficina pública de la ubicación del inmueble que está a pocos metros del lugar.
Que a decir de la demandante su legítimo conyugue ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, no recibió cantidad de dinero alguno por la venta del citado inmueble para que se consolidara la venta.
Que en el documento de la presunta venta se señalaron medidas y linderos irreales e inexistentes.
Que el citado inmueble fue objeto de un levantamiento topográfico previo para la unificación de los lotes que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del estado Merida.
Que le llama poderosamente la tensión que la presunta compradora no ha tenido el interés en tomar posesión del inmueble objeto de la fraudulenta venta que esta siempre ha tenido y tiene la posesión y dominio de su propiedad y que fue solo en la fecha ante señalada que la presunta comparadora demostró interés por el citado inmueble.
Que la nulidad del documento tantas veces señalado también está en curso en una causal de nulidad por el precio vil e irrisorio establecido en el citado documento, tomando en cuenta la extensión, ubicación, construcciones y mejoras realizadas en el citado terreno.

En cuanto al petitorio la parte actora solicita:
1) En aceptar que al venta realizada el 26 de septiembre del año dos mil seis (2006) que es la pretensión de la demanda se realizo bajo argumento falsos y sin el consentimiento de la conyugue y por lo tanto es nula de pleno derecho.
2) Que jamás fue informada de la pretendida venta por parte de su conyugue Raúl Antonio Carrillo Osuna y que aun cuando hubiera sido informada no habría firmado el documento de venta de fecha 26 de septiembre de 2006.
3) Que nunca tuvo, ni ha tenido la intención de enajenar y vender su inmueble.
4) Que siempre ha tenido y tiene la posesión del citado inmueble, en su carácter de co-propietaria, por ser allí donde habita su grupo familiar.
5) Que su conyugue no recibió cantidad alguna de dinero por el pago de la venta sobre el citado inmueble ni por si, ni por terceras personas.
6) Solicito que se condene en costas procesales a los demandados.
7) Fundamento la demanda de nulidad de venta en los artículos 168, 170 1.141, ordinales 1º y 3º, 1.142 ordinal 2º, 1.154, 1.157 1.161, 1.474 y 1.346 del código Civil y en los artículos 16, 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento civil y en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
8) Solicito a los fines que las pretensiones no se vean truncadas y para evitar que se sigan cometiendo irregularidades sobre el bien de la comunidad conyugal, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la acción y se estampe la nota marginal correspondiente a cada uno de los lotes de terreno propiedad de la comunidad conyugal.
9) Estimo la demanda en la cantidad de bolívares quinientos treinta mil bolívares (Bs.530.000, 00) equivalente a 2.994,35 unidades tributarias.
10) De conformidad con lo establecido con el artículo 174 del código Civil, señalado como domicilio procesal del demandado Raúl Antonio Carrillo Osuna, en la Carretera Trasandina, entrada a la población de Mucuchíes, curva el Junco casa s/n Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y de la Co-demandada Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A, domiciliada en la calle 79, Nº 17-89, Sector las Delicias, Maracaibo Estado Zulia.

II. PARTE DEMANDADA
Por su parte la Abogada Zulay Virginia Parra Vargas, en su carácter de defensor judicial Ad-Litem de la demandada de autos de la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A, en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda se limito a rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos y pedimentos invocado por la parte actora en su escrito libelar. (Ver folio 117 y 118 con sus respectivos vueltos).
Igualmente el co-demandado Raúl Antonio Carrillo Osuna, asistido por la Abogada María Auxiliadora Moreno de Moreno, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda se limito a contradecir y rechazar, todo y cada uno de argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
Alego egeamente que nunca tuvo la mala intensión de defraudar a su conyugue con tal negociación y que pudo haber en algún momento un exceso de confianza que lo que pretendió fue dar en garantía parte de la comunidad de gananciales a la empresa por el suministro de mercancía que esta surtía a su negocio, ubicada en el mismo inmueble objeto de venta.
Convino igualmente que nunca recibió cantidad alguna de dinero por cuanto el otorgamiento de dicho documento fue con la finalidad de dar garantía.
También convino que las medidas y linderos que se señalan en el documentos eran inexistentes a la fecha de la mencionada venta, porque el documento se hizo en base al documento de adquisición de los cuatro (04) lotes de terreno y no se tomo en cuenta el documento de unificación de lotes.

Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal trajo a los autos las siguientes pruebas:
Primero: A los fines de probar que se cumplieron los extremos necesarios para que sea declarada la nulidad de la venta solicitada promovió el valor y merito jurídico probatorio del documento de compra – venta que obra en el expediente como fundamento principal y único de la acción
Segundo: Para probar que no se cumplieron los requisitos necesarios para perfeccionar la venta cuya nulidad se demanda promovió el valor y merito jurídico probatorio del documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y la nota anexa de la citada notaria donde se expresa la falta de firma de la conyugue y el pago de la planilla de impuesto forma 33. (Pruebas estas que obran al folio 134 y su vuelto)
Tercero: Al folio 136 y vuelto la parte actora con el objeto de ampliar el escrito promovido en el lapso legal `procedió a promover las siguientes pruebas:
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en le escrito de promoción de pruebas presentadas ante este tribunal
Segundo: A los fines de probar la filiación existente entre la demandante Ángela Rita Zerpa de Carrillo y el citado ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, promovió el valor de merito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, acta Nº 11 del año 1985, suscrita por el Prefecto del Distrito Rangel Municipio Mucuchíes del estado merida.
Tercero: A los fines de probar que al demandante convive en el mismo domicilio de su esposo Raúl Antonio Carrillo Osuna, promovió el valor y merito jurídico del Registro único de información fiscal, de donde se evidencia que la dirección fiscal es la misma para ambos.
Cuarto: promovió la prueba testifical de las ciudadanas: Yurmary Ramírez y Merari Sarai Vergara, esto para demostrar que la parte actora no tenía conocimiento de la venta que realizo su conyugue Raúl Antonio Carrillo Osuna, sobre los cuatro (04) lotes de terrenos y sobre sus bienhechurías hasta el día que la ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, se apareció en casa de la demandada alegando ser la dueña del inmueble de su propiedad.
La parte co-demandada Raúl Antonio Carrillo Osuna, asistido por la Abogada María Auxiliadora Moreno de Moreno en su oportunidad legal trajo a los autos las siguientes pruebas:
Primero: a los fines de probar la existencia de buena fe en la negociación realizada con la empresa hoy demandada, creyendo que era un solo trámite necesario para garantizar el crédito de la mercancía que surtía a su empresa promovió el valor y merito jurídico probatorio del documento de compra y venta como documento fundamental de la demanda.
Segundo: de la misma forma y a los fines de probar que existió en todo momento y buena fe de su parte en la negociación planteada promovió el valor y merito jurídico probatorio de la nota de autenticación emanada de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo donde expresa al pie de la misma que falta la firma de la conyugue y el pago de la planilla de impuesto forma 33.
Por su parte la Abogada Zulay Virginia Parra Vargas, en su carácter de defensor judicial Ad-Litem de la demandada de autos de Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, en su oportunidad legal trajo a los autos las siguientes pruebas:
Como punto previo promovió un facsímil de la pagina extraída del facebook de su perfil mediante la cual pretendió demostrar que no encontró ninguna referencia de la ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins e igualmente promovió un facsímil de la red social twitter para demostrar que no localizo a la citada ciudadana antes mencionada e igualmente promovió facsímil de la pagina del Consejo Nacional Electoral de Registro Electoral permanente para demostrar que aun y cuando la citada ciudadana tiene el centro de votación en la Jurisdicción del estado Zulia, no ubico la dirección de la misma.
En cuanto al capítulo I de los documentales la citada defensora Judicial de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Ratifico, promovió e hizo valer el valor y merito jurídico probatorio de la captura de pantalla de la búsqueda de la red social facebook y acompaño a su vez en un folio útil la búsqueda a través de la citada red social de la demandada de autos a objeto de optimizar la defensa.
Segundo: Ratifico, promovió e hizo valer el valor y merito jurídico probatorio de la captura de pantalla de la búsqueda de la red social twitter y acompaño a su vez en un folio útil la búsqueda a través de la citada red social de la demandada de autos a objeto de demostrar las diligencias tendientes para ubicar la demandada de autos y optimizar la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
Tercero: Ratifico, promovió e hizo valer el valor y merito jurídico probatorio de la captura de pantalla de la búsqueda de la pagina del consejo nacional electoral, con el objeto de probar las diligencias tendientes para ubicar la demandada de autos y optimizar la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
Cuarto: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de la cuse de recibo de telegrama con el sello húmedo del Instituto postal telegráfico entidad Mérida de fecha 25 de mayo de 2017, el cual fue consignado en el escrito de la contestación de la demanda, con referente al telegrama URGPC-MEAQA7325 de fecha 03 de mayo de 2017, dirigido a Cherlyl Cecilia Molero Higgins, mediante el cual el citado Instituto Postal le indica que su mensaje no fue entregado motivo destinatario desconocido atentamente Ipostel Merida.
Quinto: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de la cuse de recibo de telegrama con el sello húmedo del Instituto postal telegráfico entidad Mérida de fecha 25 de mayo de 2017, el cual fue consignado en el escrito de la contestación de la demanda, con referente al telegrama ZCZCMESVC0711 de fecha 05 de mayo de 2017, dirigido a Cherlyl Cecilia Molero Higgins, mediante el cual el citado Instituto Postal le indica que su mensaje no fue entregado motivo destinatario desconocido atentamente Ipostel Merida, con dicho medio probatorio pretende demostrar que no solamente a través de las redes sociales sino también de este medio de comunicación postal telegráfico realizo las diligencias para tratar de optimizar la defensa de los derechos de la demandada de autos.

Capítulo V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS
AUTOS POR LAS PARTES

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículo 168, 169, 170 y 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 12, 13, 508 y 509, entre otros del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacer una revisión exhaustiva de toda y cada de las pruebas promovidas por las partes y de las existentes en el expediente como principio de la comunidad de las pruebas; en este sentido observa este jurisdicente que:



1) La representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que considero
pertinente en derecho y que fueron suficientemente relacionadas en el capítulo IV de la presente decisión; al respecto considera este Tribunal que al Folio 7 al 9 obra agregado el instrumento poder otorgado por la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Mucuchíes con facultades Notariales de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Municipio Rangel, en fecha 25 de febrero de 2015, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos en aras de una buena la metodología jurídica; a dicho instrumento probatorio este Tribunal le da el valor y merito jurídico probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, documento este del cual se infiere la capacidad de postulación y legitimidad que se arroga el citado Abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo y Así Se Establece.
2) Obra agregado a los folios 11 al 33 la copia certificada del acta constitutiva y demás recaudos de la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, Compañía Anónima, representada por la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, (parte co- demandada) cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica; a dicho instrumento probatorio este Tribunal le da el valor y merito jurídico probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, de dicho instrumento se infiere la existencia y personalidad jurídica de la citada empresa co-demandada en la presente causa y Así Se Establece.
3) En cuanto al acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Ángela Rita Zerpa Villarreal y Raúl Antonio Carrillo Osuna, que obra al folio 34 y vuelto expedida por la otrora Prefecto Civil del Distrito Rangel del Municipio Mucuchíes del Estado merida hoy Municipio Rangel, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica; a dicho instrumento probatorio este Tribunal le da el valor y merito jurídico probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, de este instrumento quedo demostrado el nexo de filiación entre los ciudadanos Ángela Rita Zerpa Villarreal parte actora y Raúl Antonio Carrillo Osuna parte Co-demandada y Así Se Establece.
4) Al folio 37 y 38 obra el documento de venta objeto de la presente acción de nulidad de cuyo contenido se infiere que en efecto el ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, dio en venta el 50% del valor de los inmuebles en el citado, a la Sociedad Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, representada por los ciudadanos Herberto Enrique Barroso León y Cherlyl Cecilia Molero Higgins, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica; a dicho instrumento probatorio este Tribunal le da el valor y merito jurídico probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, documento este del cual se infiere la personalidad Jurídica de la citada empresa y la cualidad e interés para ser demandados en la presente causa e igualmente del mismo se colige que el otorgamiento de dicho documento no conto con el consentimiento y firma de la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo, en su carácter de cónyuge del demandado en autos Raúl Antonio Carrillo Osuna, por lo cual se violó lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano entre otros, tal y como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar y en su fundamentación legal y Así Se Establece.
5) De los folios 39 al 51 obran agregados los documentos de compra-venta de los lotes de terrenos cuyos linderos, medidas y demás datos y especificaciones se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica y a los fines de evitar el desgaste operacional tanto de las horas de trabajo como de los insumos; en tal sentido a dicho instrumento probatorio este Tribunal le da el valor y merito jurídico probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, de dichos instrumentos quedo demostrado que los citados inmuebles forman parte del patrimonio de la sociedad de gananciales existentes entre los ciudadanos Ángela Rita Zerpa Villarreal parte actora y Raúl Antonio Carrillo Osuna parte co-demandada, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano; por lo tanto este Tribunal acoge el alegato de la parte actora al sostener que dicho inmueble ha formado parte del patrimonio de la sociedad conyugal existente entre la parte actora y el Co-demandado ciudadano Raúl Antonio Carrillo y Así Se Establece.
6) De los folios 119 al 121, obran agregados la reproducción digital obtenidas de la consulta a la página web del CNE, traídas a los autos por la Defensora Judicial de la empresa Demandada (Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A.) Abg. Zulay Virginia Parra Vargas, suficientemente identificada en los autos para demostrar la certeza del domicilio Procesal de la citada sociedad mercantil, de dicho instrumento probatorio se infiere el alegato de la parte promovente y este Tribunal le da el valor probatorio de documento público como lo establece el artículo 06 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido tachado, ni impugnado oportunamente por la parte actora y Así queda Establecido.
7) En cuanto al acuse de recibo emanado del instituto postal telegráfico de Venezuela, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), traídos a los autos por la Defensora Judicial de la Empresa Demandada (Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A.) Abg. Zulay Virginia Parra Vargas, este Tribunal desestima dicho medio probatorio por cuanto si bien es cierto, el referido acuse de recibo fue emitido por Ipostel, no es menos cierto, que no se infiere del contenido del mismo el texto de los citados telegramas a que hace alusión la parte promovente, omisión esta que hace inconducente dicho medio probatorio, por no llenar los extremos establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y Así queda Establecido
8) En cuanto a la prueba testimonial promovida oportunamente por la parte actora en el escrito que obra al folio 136 y vuelto y cuya evacuación tuvo lugar el día 11 de julio del año 2017 (folio 148 y vuelto), mediante la cual la ciudadana Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.119, Abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado Nº 118.485, de este domicilio, al responder a las preguntas que le formulo el Abg. Julio Cesar Toro Uzcategui, parte promovente, fue conteste y no se contradijo en ninguna de sus respuesta al sostener que conoce desde hace muchos años a la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que le consta que la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, se presento a mediados del mes de Julio del año 2013, en casa de la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que le consta y tiene conocimiento que la citada ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, le dijo a la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que ella era propietaria de la mitad del valor de la casa por habérselo comprado al ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna y que sabe y le consta que a la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo le sorprendió ver el documento de la citada venta y se puso a llorar; que sabe y le consta que el esposo de la Sra. Ángela Rita Zerpa no recibió de la Sra. Cherlyl Cecilia Molero Higgins o de la empresa cantidad de dinero alguno por la supuesta venta del inmueble objeto de la controversia. Testimonio este que el Tribunal aprecia y le da el valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer dicha declaración confianza, tomando en cuenta la edad, el conocimiento que tiene la testigo de los hechos controvertidos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la presente causa. Así queda Establecido
9) En cuanto a la prueba testimonial promovida oportunamente por la parte actora en el escrito que obra al folio 136 y vuelto y cuya evacuación tuvo lugar el día 18 de julio del año 2017 (folio 153 y vuelto), mediante la cual la ciudadana Yurmary Ramírez salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.583.364, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado Nº 118.468, de este domicilio, al responder a las preguntas que le formulo el Abg. Julio Cesar Toro Uzcategui, parte promovente, fue conteste y no se contradijo en ninguna de sus respuesta al sostener que conoce desde hace muchos años a la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que le consta que la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, se presento en el mes de Julio del año 2013, en casa de la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que le consta y tiene conocimiento que la citada ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, le dijo a la Sra. Ángela Rita Zerpa de Carrillo, que esta le había comprado a su legitimo esposo los derechos y acciones del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal de los ciudadanos Ángela Rita Zerpa de Carrillo y Raúl Antonio Carrillo Osuna; que sabe y les consta que el estado civil de los ciudadanos antes mencionado es de conyugues. Testimonio este que el Tribunal aprecia y le da el valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer dicha declaración confianza, tomando en cuenta la edad, el conocimiento que tiene la testigo de los hechos controvertidos y las circunstancia de modo tiempo y lugar en la presente causa, aunado al hecho que manifiesta haber asistido a la reunión de ellos como profesional del derecho Así queda Establecido.
10) En cuanto a los informes presentados por el codemandado Raúl Antonio Carrillo Osuna, debidamente asistido por la Abogada María Auxiliadora Moreno de Moreno, ambos identificados en autos y que obra a los autos de los folios 161 y vuelto, este Tribunal los desestima por cuanto de los mismos no se infiere elementos o prueba nueva alguna que con lleven a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y Así queda Establecido
11) En cuanto a los informes presentados por el Abg. Julio Cesar Toro Uzcategui, (parte actora) obran a los folios 162 al 166 y sus respectivos vueltos, este Tribunal los desestima por cuanto de los mismos no se infiere elementos o prueba nueva alguna que conlleven a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y Así se Establece.
12) En cuanto a los informes presentado por la Defensora judicial de la empresa Demandada (Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, C.A.) Abg. Zulay Virginia Parra Vargas, identificada en autos, obran a los folios 167 al 168 y vueltos, este Tribunal los desestima por cuanto de los mismos no se infiere elementos o prueba nueva alguna que con lleven a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y Así queda Establecido


Capítulo VI
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que en el debate probatorio quedo demostrado lo siguiente:
1. Que la acción incoada por la parte actora se trata de una Demanda de NULIDAD DE
VENTA, fundamentada en los artículos 168, 170, 1141, ordinales 1ro y 2do, 1.142 ordinal 2do., 154, 157, 161 y 1.474 del Código Civil.
2. Que la acción, no se observa prescripta o caduca a tenor en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, tomando en cuenta las fechas del otorgamiento del citado documento y la interposición de la demanda.
3. Que el otorgamiento del documento de fecha de veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el Nº 8, tomo 186, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina Notarial, mediante la cual el codemandado (Raúl Antonio Carrillo Osuna) dio en venta a la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, Compañía Anónima, representada por la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, (parte co- demandada), el cincuenta por ciento (50%) del valor de los lotes de terreno, mejoras y bienhechurías, cuyo linderos y medidas así como demás datos de tractus sucesivo se dan por reproducidos a los fines de una buena metodología jurídica, se realizo sin el consentimiento expreso mediante la firma de la legítima cónyuge del citado vendedor, violentando expresamente el contenido de los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil Venezolano.
4. Que el inmueble objeto de venta conforme el documento citado en el numeral anterior, ha pertenecido y pertenece a la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos Raúl Antonio Carrillo Osuna y Ángela Rita Zerpa de Carrillo, toda vez que no obran a los autos documentación alguna que demuestre que los citados ciudadanos hayan liquidado los bienes adquiridos en la sociedad conyugal aun existente.
5. Que las accionadas no lograron demostrar en el debate probatorio que la citada Ángela Rita Zerpa de Carrillo, en modo alguno haya consentido la venta de dicho inmueble y más aun que haya tenido la intención de enajenar dicho inmueble.
6. Que la parte actora ha tenido y tiene la posesión y dominio del citado inmueble, el cual no ha sido interrumpido por acto alguno.
7. Que las accionadas no lograron demostrar en el debate probatorio que el supuesto vendedor de dicho inmueble ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna, haya recibido cantidad alguna de dinero como contraprestación por la citada venta de dicho inmueble, ni por si, ni por terceras personas.
8. Finalmente quedo demostrado en los autos que el citado documento de venta objeto de la presente acción, violo palmariamente los artículos 168, 169, 170, 1.141, ordinal 1ro, 2do y 3ero. y el articulo 1.142 ordinal 2do del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario hacer una distinción vinculada a la institución de la nulidad en materia civil y en las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, en tal sentido este sentenciador comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2005, cuando hace referencia al criterio sostenido por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra titulada “la Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden publico violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden publico que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes. (Ob.cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del Juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. (Ob. Cit. Pág. 146)
Y en respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es”… la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289)
Acorde con ello; José Melich Orsini en su Obra “Doctrina General del Contrato”, editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan solo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (ob. Cit. Pag. 287, 288 y 289).
De igual manera quien aquí decide se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2140, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), el cual se trascribe parcialmente.
…Omissis…
En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”. Omissis.
En el caso in cometo observa este Juzgador que en efecto el otorgamiento del documento que dio origen a la presente causa, estuvo inmerso en una serie de vicios que son propicios para la violación de las normas de orden público como lo fue la falta de la firma y consentimiento de la legitima cónyuge Ángela Rita Zerpa de Carrillo y que de manera flagrante y palmaria lo vicia de nulidad absoluta por ser un requisito y una solemnidad de estricto cumplimento para que tenga lugar el debido otorgamiento del citado documento público, con la consecuencia jurídica que dicho vicio por ser violatorio de una norma de orden público no puede ser convalidada por un hecho ajeno a dicho acto jurídico.
Por las razones que anteceden y acogiendo los principios doctrinales y jurisprudenciales en atención en lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil antes señalados, debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo VII
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Rita Zerpa de Carrillo, contra el Ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna y la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero C.A, representada por la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, (parte Co- demandada) y en consecuencia de tal declaratoria, se acuerda. SEGUNDO: Se declara La NULIDAD absoluta del documento de VENTA, de fecha 26 de septiembre del 2006, otorgado por el ciudadano Raúl Antonio Carrillo Osuna y la Empresa Mercantil Importaciones & Exportaciones Barroso Molero, Compañía Anónima, representada por la Ciudadana Cherlyl Cecilia Molero Higgins, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el Nº 8, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina Notarial, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: mide cuarenta y siete metros (47 mts), con carretera nacional vía Mucuchíes; SUR: Mide cincuenta y tres metros (53 mts) y colinda con terrenos propiedad que es de Carmen Omaira Rangel; ESTE: Mide diecisiete metros (17 mts) y colinda con terrenos propiedad de Carmen Omaira Rangel y OESTE: mide treinta y dos metros (32 mts) y colinda con terrenos de Carmen Omaira Rangel y se encuentra ubicado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida. Las mencionadas mejoras están conformadas por: Una (01) Casa de habitación con sus correspondientes mejoras: seis (06) locales comerciales y un (01) pequeño apartamento. Dichas parcelas de terreno le pertenece según evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Merida, en fechas nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al primer trimestre de ese mismo año, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al primer trimestre del año 1997 y el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al primer trimestre del ese mismo año. Así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de estado Zulia, del contenido del presente fallo decisorio, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Se ordenara el archivo del expediente para ser remitido al archivo judicial en su oportunidad legal, vencido que sea el lapso para la interposición de los recursos contra el presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los quince (15) días del mes Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria


Abg. Rosaida del Valle González Acuña


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Abg. González A.
Sria.




Exp. 475*JAM/rvga