REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 505

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE.

Solicitantes: JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.603 y V-16.657.689, en su orden, domiciliados en la Calle Bolívar, casa S/N de la población de Mucurubá y en Sector Las Cuevas, Carretera Trasandina, casa S/N, de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa S/N, Parroquia de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185 C.C.V. en aplicación de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución (f. 04) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V.), en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), interpuesta por los Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, asistidos por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, identificados up supra; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, que obran agregados a los folios dos y tres (fs. 02 y 03) de las presentes actuaciones.
Al folio cinco (f. 05) riela auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 505 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio siete (f. 07), diligencia de fecha ocho (08) de Enero del presente año, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud de Divorcio, siendo consignada dicha Boleta de Notificación al folio ocho (f. 08) de las presentes actuaciones.

CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUE OBRAN EN LA SOLICITUD.

Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los Solicitantes, Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes documentos probatorios que obran agregados a los autos del presente expediente:
1. Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio dos (f. 02) de las presentes actuaciones, correspondientes a los Solicitantes, Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.603 y V-16.657.689, respectivamente; este Juzgador, por tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los citados ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 10: que obra agregada al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) de las presentes actuaciones, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la cual, consta la celebración del Matrimonio Civil entre los Solicitantes, Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, antes identificados; de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, quienes en efecto, contrajeron matrimonio civil en la citada fecha, por ante el Registro Civil antes mencionado; a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Obra igualmente al folio ocho (f. 08), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, consignada en fecha ocho (08) de Enero del presente año, mediante diligencia presentada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, dejando así constancia de haberla practicado en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil y siendo que de dicha actuación se infiere que vencido el lapso a que hace referencia la norma procedimental in comento, en modo alguno, hubo oposición de la representante de la Vindicta Pública a la Solicitud de Divorcio a que se contrae la presente causa, por lo tanto el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura del escrito libelar, se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), signada con el N° 10, que obra agregada al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) de las presentes actuaciones y que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que desde el día veintitres (23) de Marzo del año dos mil dieciseis (2016), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, lo cual produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador, evidencia que las partes si bien es cierto no invocaron para la declaratoria del Divorcio, la norma alguna prevista en el artículo 185 C.C.V., sin embargo basaron su pedimento en el criterio Jurisprudencia sostenido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuidad de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. La antes referida norma jurídica, es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria, por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y así se declara.
En este orden de ideas, considera este jurisdiccente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, asistidos por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
En consecuencia, en el caso de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechos todos los requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, asistidos por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, plenamente identificados en autos, quienes, contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N° 10 de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), que en Copia Certificada acompañaron al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) de las presentes actuaciones; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, es por lo que este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARRIOS PARRA y BERNARDY CARINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.603 y V-16.657.689, en su orden, domiciliados en la Calle Bolívar, casa S/N de la población de Mucurubá y en Sector Las Cuevas, Carretera Trasandina, casa S/N, de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900 y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2015, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil de la citada Oficina. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, no haber adquirido ningún tipo de bienes que tenga que repartir. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado a que los solicitantes manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, no haberlos concebidos durante la unión conyugal. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Josefina Espinoza Araque.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Espinoza Araque.
Sria. Accid.

JAM/jea.