REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 2549-2017
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Denunciante: Laura Virginia Cárdenas Obando, Gianna Arianna Piva Cárdenas y Gianni Adrian Piva Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.466.552, V-21.706.754 y V-20.847.155, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Denunciada: María Mercedes Salcedo de Piva, Idarmen Josefina Piva Salcedo y Leyda Piva Salcedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.449.259, V-4.488.912 y V-8.025.362, domiciliadas en la Avenida Carabobo, Sector Los Dos caminos, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la sede del Hotel Restaurant “Castillo San Ignazio” y civilmente hábiles, en su condición de Accionistas y Miembros de la Junta Directiva de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A.
Domicilio Procesal: Despacho de Abogados Barillas, Ibarra, Labrador, Miranda & Asociados SC (BILM & ASOCIADOS SC), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió por distribución escrito de solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio, C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Enero de 1987, posteriormente modificada en fecha 10 de Agosto de 1990, según inscripción N° 08, Tomo A-3, Expediente N° 3560, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Sector los Dos Caminos, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, interpuesta por la Ciudadana Laura Virginia Cárdenas Obando, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada inscrita por ante el IPSA bajo el N° 183.914, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.552, con domicilio en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y a su vez actuando como representante de sus hijos Gianna Arianna Piva Cárdenas y Gianni Adrián Piva Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.706.754 y V-20.847.155, del mismo domicilio, según se evidencia en poder general que le fue otorgado respectivamente por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto el primero bajo el N° 58, Tomo 23, Folio 191 al 193, el segundo bajo el N° 57, Tomo 23, Folios 188 al 190 y el tercero bajo el N° 56, Tomo 23, Folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones, quien a su vez sustituyo las facultades allí expresadas, según se evidencia en mandatos formalmente otorgados, el primero por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 15 de Agosto de 2012, inserto bajo el N° 07, Tomo 101 y el segundo por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de Febrero de 2012, bajo el N° 54, Tomo 08; representados los citados ciudadanos en este acto por sus Apoderados Judiciales, Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en Poder otorgados por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto el primero bajo el N° 58, Tomo 23, Folio 191 al 193, el segundo bajo el N° 57, Tomo 23, Folios 188 al 190 y el tercero bajo el N° 56, Tomo 23, Folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, constantes de 72 folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 05 al 76 de las presentes actuaciones.
Al folio 78, obra auto de fecha 13 de Junio de 2017, mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº 2549-2017 del Libro de Solicitudes y ordenó resolver por auto separado, lo conducente sobre la admisibilidad de la misma.
Riela a los folios 79 al 83, Sentencia Interlocutoria relacionada con Despacho Saneador, proferido por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2017, en el cual exhortó a la parte denunciante a subsanar omisión, referida a la consignación de copia fotostática o copia certificada de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio” C.A. de fecha 21 de Marzo de 2015.
Obra al folio 85, escrito de fecha 22 de Junio del año 2017, presentado por los Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, Apoderados Judiciales de la parte denunciante, a través del cual, dieron cumplimiento al Despacho Saneador, dictado en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la consignación de los recaudos solicitados en el mismo, constante de 156 folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 86 al 241.
De los folios 242 al 246, obran auto y actos procesales, de fecha 26 de Junio del año 2017, en los cuales consta la admisión de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 07 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose en consecuencia, la citación de las Ciudadanas: María Mercedes Salcedo de Piva, Idarmen Josefina Piva Salcedo y Leyda Piva Salcedo, identificadas up supra, parte denunciada en la presente causa.
Consta a los folios 247 y 249, diligencias de fecha 27 de Junio de 2017, presentada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, en las mismas expuso que en fecha 27 de Junio de 2017, practicó la Notificación de las Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo, parte co-denunciada en la presente solicitud, las cuales consignó debidamente firmadas a los folios 248 y 250.
Al folio 251, riela diligencia, de fecha 03 de Julio de 2017, suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia en la misma, de haberse trasladado en fechas 27 de Junio, 30 de Junio y 03 de Julio del año 2017, a la dirección indicada en el escrito de la presente solicitud para practicar la Notificación de la Ciudadana Idarmen Josefina Piva Salcedo, parte co-denunciada, siendo imposible su ubicación por cuanto la misma se encuentra residenciada en la Ciudad de Mérida, según información de la Ciudadana Yalmira Coromoto Paredes Contreras, quien se identificó como la Administradora de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio” C.A., siendo consignada dicha Boleta de Notificación, constante de 7 folios útiles y sin firmar, a los folios 252 al 258 de las presentes actuaciones.
Consta al folio 259, diligencia de fecha 10 de Julio de 2017, presentada por el Abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte denunciante, mediante la misma el referido abogado solicitó el emplazamiento de la Ciudadana Idarmen Josefina Piva Salcedo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 260 al 264, obran autos y actos procesales referidos a la Citación de la Ciudadana Idarmen Josefina Piva Salcedo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca a este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de Despacho, siguientes a la publicación del citado cartel.
Consta al folio 265, Poder Especial Apud Acta, conferido por las co-denunciadas, Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo, en fecha 07 de Agosto de 2017, al Abogado Hugolino Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, siendo debidamente agregado a las presentes actuaciones.
Riela a los folios 266 al 345, escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2017, constante de 7 folios útiles y sus anexos en 73 folios, consignado por el Abogado Hugolino Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo, parte co-denunciada en la causa in comento, contentivo dicho escrito, de los alegatos expuestos que consideró ajustados a derecho en la presente denuncia.
Al folio 347, obra agregada diligencia de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por el Abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, Apoderado Judicial de la denunciante, consignando a través de la misma, 2 ejemplares correspondientes al Diario Frontera y Pico Bolívar, en los cuales consta la publicación del Cartel de Citación librado a la Ciudadana Idarmen Josefina Piva Salcedo, parte co-denunciada, los cuales obran agregados a los folios 349 y 350, de las presentes actuaciones.
Obra al folio 352, escrito de fecha 11 de Agosto de 2017, consignado personalmente por la Ciudadana Idarmen Josefina Piva Salcedo, parte co-denunciada en la presente causa, asistida por la Abogada Daly Meleida Díaz Díaz, mediante el mismo, expuso y alegó lo que consideró ajustado a derecho en cuanto a la presente Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio” C.A.
Riela al folio 354 y vuelto, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2017, constante de 01 folio útil y sus anexos en 09 folios, presentada por los Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, Apoderados Judiciales de la parte denunciante, mediante la cual consignaron copias fotostáticas simples de facturas emitidas a la razón social Castillo San Ignazio C.A., las cuales obran agregadas a los folios 355 al 363, de las presentes actuaciones; de igual manera, solicitó en dicha diligencia que se emplace a la Ciudadana María Alejandra Medina, en su carácter de Comisario de la Empresa Hotel Castillo San Ignazio C.A., para que tenga conocimiento de la presente reclamación y efectué los alegatos que tenga a bien hacer contra la denuncia interpuesta.
A los folios 364 al 368, obran autos y actos procesales relacionados con la Notificación de la Ciudadana Licenciada María Alejandra Medina, Comisario de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 291 del Código de Comercio, siendo notificada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Ciudadano Alguacil de este Despacho
Obra a los folios 370 al 374, escrito de fecha 02 de Octubre de 2017, constante de 05 folios útiles, consignado por la Ciudadana Licenciada María Alejandra Medina, en su carácter de Comisario de la Empresa Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., en el cual consta el informe solicitado por el Tribunal en el presente procedimiento de Denuncia por Gravísimas Irregularidades en la Administración de la referida empresa.
Obra al folio 375, auto de sustanciación de fecha 04 de Octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal por considerarlo pertinente, oportuno, procedente y en uso de sus atribuciones conferidas por el Artículo 257 constitucional, acuerda celebrar una audiencia conciliatoria el día martes 10 de Octubre del año 2017, a las 10.00 am, en la sede de este Tribunal, a cuyo efecto se libraron las respetivas boletas de notificación.
Cursa a los folios 378 y 379, diligencias de fecha 05 de Octubre de 2017, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual, expuso que en esta misma fecha, practicó la notificación de las partes involucrada en la presente Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio” C.A.
Al folio 380, obra auto de sustanciación de fecha de 17 de Octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria para el día 19 de Octubre del año 2017, a las 10:00 am, por cuanto el día 10 de Octubre del citado año, el Ciudadano Juez se encontraba de reposo médico; a tales efectos, acordó librar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron debidamente entregadas por el ciudadano Alguacil, conforme diligencias suscritas por el mismo y que obran agregadas a los folios 383 y 384.
Riela al folio 385 y vuelto, acta de fecha 19 de Octubre de 2017, correspondiente a la Audiencia Conciliatoria Especial fijada en fecha 17 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Tribunal previa la solicitud de las partes involucradas en la presente denuncia y de común acuerdo, difirió la celebración de la misma para el día 24 de Octubre del año 2017, a las 10:00am en la sede de este Tribunal.
Obra al folio 386, diligencia de fecha 19 de Octubre de 2017, consignada por el Ciudadano Abogado Hugolino Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo, exponiendo a través de la misma, lo que consideró ajustado a derecho con relación a los documentos presentados por la contraparte, los cuales cursan a los folios 355 al 363, alegato que formuló de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa agregado al folio 388 y vuelto, escrito de fecha 23 de Octubre del año 2017, presentado por el Abogado Hugolino Rivas, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual invocó las razones de hecho y de derecho, que consideró procedentes en relación a los criterios jurisprudenciales de los convenimiento y transacciones, así como de los auto-composición cuando se trata de jurisdicción voluntaria, a cuyo efecto señaló la doctrina de la Sala Constitucional que consideró aplicable al caso de autos y a la vez, solicitó del Tribunal se dejara sin efecto y se derogara el auto en el cual se ordenó la realización de la Audiencia Conciliatoria, cuya providencia por parte del Tribunal obra al folio 389 y vuelto.
Al folio 391 y vuelto, obra el contenido de la Audiencia Celebrada por este Tribunal, con la presencia de la Ciudadana Laura Virginia Cárdenas Obando, asistida por el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes y las Ciudadanas Gianna Arianna Piva Cárdenas e Idarmen Josefina Piva Salcedo, acto mediante el cual este Tribunal dio por terminada la intención y objetivo de la audiencia que se debería celebrar en esa fecha, en razón de la falta de comparecencia a la misma por parte de las Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo o en su defecto del Abogado Hugolino Rivas, en su carácter de apoderado judicial de estas; en tal sentido, este Tribunal dejó sentado que providenciaría lo más ajustado a derecho, debiéndose continuar la sustanciación y/o los actos procesales subsiguientes.
Riela a los folios 392 al 395, Auto Decisorio proferido por este Tribunal, en fecha 26 de Octubre del año 2017, mediante el cual exhortó a las partes involucradas en la presente solicitud de Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A., a concurrir a la sede de este Tribunal en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citada fecha, a las 10:00 am, para que designen o postulen un comisario de su preferencia, a los fines de realizar la inspección y revisión de los libros contables de la empresa denunciada y en el caso de no haber consenso, la designación la haría el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 291 del Código de Comercio.
Obra al folio 396, auto de sustanciación de fecha 30 de Octubre de 2017, en el cual este Tribunal procedió a subsanar incongruencia verificada en el Auto Decisorio, de fecha 26 de Octubre del año 2017, que cursa a los folios 392 al 395, por parte del Abogado Hugolino Rivas, en su carácter acreditado en autos, relacionada dicha incongruencia con la fecha señalada para que tuviera lugar la designación o postulación del comisario, a los fines de realizar la inspección y revisión de los libros contables de la empresa denunciada; en tal sentido, el Tribunal ordenó reimprimir el referido auto decisorio, previa la subsanación del mismo, el cual obra agregado a los folios 397 al 400.
Cursa al folio 403 y vuelto, el contenido del acta establecida en fecha 31 de Octubre del año 2017, en la cual consta la designación como Comisario, de la Ciudadana Carmen Socorro Guillén, Licenciada en Contaduría Pública, para que realizara la inspección de los libros contables de la empresa denunciada; a tales efectos, la citada ciudadana consignó resumen curricular, el cual cursa a los folios 405 al 407; en tal sentido, el Tribunal habiendo previamente exhortado a las partes a concurrir en esta fecha, de acuerdo a lo establecido en Auto Decisorio de fecha 26 de Octubre del año 2017, para que tuviera lugar la referida designación y observando la falta de comparecencia de la parte denunciante y de la co-denunciada Idarmen Josefina Piva Salcedo, procedió conforme lo previsto en el primer aparte del Artículo 291 del Código de Comercio, a realizar la citada designación y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a dicha ciudadana, encontrándose presente en este acto el Abogado Hugolino Rivas, en su carácter acreditado en autos, quien compareció al mismo, en acatamiento a lo exhortado en el mencionado auto decisorio.
Al folio 408 y vuelto, cursan autos de sustanciación de fecha 14 de Noviembre del año 2017, mediante los cuales se realizó el cómputo de los días de Despacho transcurridos, a los fines de declarar firme la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, y no habiendo interposición de los recursos correspondientes en la citada decisión, se declaró definitivamente firme.
Obra a los folios 409 al 411, autos y actos procesales relacionados con la Notificación librada a la Ciudadana Carmen Socorro Guillén, Licenciada en Contaduría, haciéndole saber de su designación como Comisario de la empresa denunciada Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., quien no hizo acto de presencia en el lapso señalado, razón por la que el Tribunal acordó providenciar lo conducente, por auto separado, el cual consta agregado al folio 412.
Riela a los folios 413 al 434 autos y actos procesales concernientes a la designación y notificación del Ciudadano Tanger Arminio Rivas Carrero, Licenciado en Contaduría Pública y Administración, como Comisario Ad Hoc de la Empresa Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., quien hizo acto de presencia en el lapso señalado para manifestar su aceptación a dicha designación; en tal sentido, el Tribunal procedió a la juramentación del citado ciudadano, conforme acta de fecha 04 de Diciembre de 2017, la cual obra agregada al folio 428 de la presente solicitud; a tales efectos, se ordenó expedir la respectiva constancia ( f. 429) que lo acredita como tal, a los fines de identificarse ante la citada empresa para practicar las diligencias respectivas a la inspección y revisión de los Libros Contables y demás Libros Obligatorios correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008 al 07 de Junio de 2017 de la referida empresa denunciada.
Al folio 435, cursa diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, presentada por el Abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte denunciante, a través de la misma consignó cheque personal de fecha 12 de Diciembre del año 2017, emitido por la Ciudadana Laura Cárdenas Obando, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs), a la orden del Ciudadano Licenciado Tanger Arminio Rivas Carrero, en su carácter de Comisario Ad Hoc, a los fines de dar cumplimiento a la caución establecida por este Tribunal, conforme auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, que cursa al folio 431 de las presentes actuaciones.
Consta al folio 438, escrito de fecha 14 de Diciembre de 2017, presentado por el Ciudadano Licenciado Tanger Arminio Rivas Carrero, en su carácter de Comisario Ad Hoc, mediante el cual consignó informe de actuación relacionado con la inspección y revisión de los Libros Contables y demás Libros Obligatorios correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008 al 07 de Junio de 2017, de la empresa denunciada, constante de 13 folios útiles, los cuales cursan agregados a los folios 439 al 451 de la presente solicitud.
Obra al folio 453, diligencia de fecha 08 de Enero de 2018, presentada por el Abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte denunciante, en la cual dejó constancia de la consignación en original y copia de la factura Nº 000027, RIF: V135002484, emitida en fecha 13 de Diciembre de 2017, por el Licenciado Tanger Arminio Rivas Carrero, actuando con el carácter de Comisario Ad Hoc, de la Empresa Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., por un monto de Dos Millones, Ochocientos Setenta Mil, Trescientos Setenta Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (2.870.370,52 Bs), correspondientes al pago de honorarios del citado Comisario Ad Hoc, la cual cursa agregada al folio 454.
CAPÍTULO III
DE LO DENUNCIADO
Observa este Juzgador que la denunciante en su escrito que dio inicio a las presentes actuaciones y riela a los folios agregados 01 al 04, sostiene como hechos irregulares por parte de la ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASTILLO SAN IGNAZIO, C.A, por parte de la Junta Administradora, integrada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-2.449.259, IDARMEN JOSEFINA PIVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.488.912 y LEYDA PIVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.362, quienes representan el 81.24 % del capital social de la citada empresa, en tal sentido señalo los siguientes:
1. Ejercicio Fiscal 2008
• En la planilla DPJ26 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 identificada con el número 82600007984, no se evidencia los montos del Reajuste por inflación, pero si se observan los totales de dicho reajuste, dando Pérdida por ajuste, restando la Utilidad Contable.
• En la planilla DPJ26 no se observan los montos para realizar los cálculos de Costo de Venta ni de Gastos Operacionales, solo se evidencia los totales del mismo.
• La cuenta de Reserva Legal para el año 2008 es de Trescientos Bolívares (Bs. 300) logrando representar el 10% del capital social, tal como se indicaba en actas de asamblea. Pero no se indica en el acta como se rebajo de Cuatrocientos sesenta y cinco con cuarenta y dos (465,42) que traía al 31-12-2007, a trescientos (300,00.
2. Ejercicio Fiscal 2009
• En el Balance General al 31-12-2009, se observa que se desincorporo la Edificación, la cual estaba reflejada en los Balances de los años 2007 y 2008 por un monto de Veintiséis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 73/100 cts.(Bs. 26.917,73). En el Estado de Resultado no se evidencia una pérdida o utilidad en la Venta de Activo, ni se especifica el porqué la desincorporación del mismo del Activo Fijo de la Empresa.
• Se realiza un Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio así como también la edificación y todo el mobiliario y equipo de la Empresa Castillo San Ignazio, C.A; a partir del Primero de noviembre del año 2009 (01-11-2009).
• Si se celebra un contrato de arrendamiento entre la Empresa y un tercero de todo el Castillo San Ignacio, donde realizara las actividades el arrendado si no existe la edificación contablemente. Pero si se contabiliza como OTROS ACTIVOS las mejoras que se le han realizado a la propiedad arrendada.
3. Ejercicio Fiscal 2011
Se observa la Planilla DPJ26 identificada con el número 122600037176 con fecha de presentación 31-03-2012, la cual es una SUSTITUTIVA de la DPJ26 número 1290162653 de fecha 08-03-2012.
• Comparando la información que se presenta en la Declaración sustitutiva numero 37176, con la información plasmada en los Estados Financieros para el acta ordinaria, no coinciden los saldos, ya que, en los GASTOS se presenta una diferencia de Veintidós Mil Quinientos (22.500,00) de mas en la declaración que en el Estado de Resultados; esa diferencia se encuentra en la cuenta de SUELDOS Y SALARIOS.
• En la información que se desarrolla en la planilla DPJ26, con respecto a los COSTOS, se observa que no se incluye el monto del Inventario Inicial de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos, y en el Estado de Resultado si se presenta la información; por lo tanto se concluye que el Costo de Venta no es el real.
• Por lo antes expuesto se deduce que el Enriquecimiento para el ejercicio fiscal 2011 no es el real, al menos, que se haya realizado una nueva declaración sustitutiva posterior a la realizada el 31-03-2012. Este punto se debe aclarar con la administración y verificar la existencia de una nueva y definitiva declaración de rentas.
Ejercicio Fiscal 2013
Se evidencia la incorporación del Edificio. La duda que se presenta es si la edificación se retiró de los Estados Financieros durante el tiempo que estuvo alquilada la propiedad, y el por qué se hizo de esa manera.
• La Licenciada Yalmira Paredes es el comisario de la empresa para el periodo comprendido entre el año 2013 al 2015.
• Según artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe distribuir entre los trabajadores de la Empresa por lo menos un quince por ciento (15%) de los beneficios obtenidos al fin del ejercicio anual, y no se observa por ningún lado que se represente esa cuenta. Es preciso destacar que los Beneficio anuales o Utilidades (tipificados en el art. 131 de la LOTTT) NO es los mismo que la Bonificación de Fin de año (tipificada en el art. 132 de la LOTTT).
Sostiene la denunciante: el motivo de negarse a hacerlo, es que la Presidente de la empresa, ciudadana MARIA MARCEDES SALCEDO DE PIVA, ha estado manejando la sociedad mercantil CASTILLO SAN IGNAZIO CA, en forma unipersonal, no presenta cuentas, facturas, registro de personas que se hospedan en el Hotel, realiza de forma irregular y en contravención de los Estatutos Sociales de la Empresa, una gestión completamente unilateral e inconsulta, utilizando cuentas personales, distintas a las propias de la empresa para la gestión de los fondos, que implica desviación de fondos, apropiación indebida de fondos de las cuentas bancarias de la empresa, cuentas paralelas, acreencias a proveedores, despidos de trabajadores, así como una serie de hechos que contradicen los Estatutos y las leyes en razón de los actos y vías de hecho cometidas por la actuación personal de quien ostenta el cargo de Presidente, la ciudadana MARIA MARCEDES SALCEDO DE PIVA, sin que haya ninguna intención de que esta accionista de solucionar la grave situación en que coloca a la sociedad mercantil CASTILLO SAN IGNAZIO CA y al patrimonio de nuestros co-patrocinados en grave riesgo.
De igual manera denuncia que la Junta Directiva de la empresa CASTILLO SAN IGNAZIO CA, valiéndose de las facultades conferidas en los Estatutos Sociales contenidos en los artículos 9°, 12°, 14° y 15°, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de agosto de 1990, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1990, inserta bajo el N° 08, Tomo A-3 (3er Trimestre), ha actuado en total desapego y craso perjuicio en la Administración del patrimonio obtenido durante su ejercicio en el Cargo, lo cual a su vez ocasiona un perjuicio evidente y grave contra las utilidades y dividendos que les corresponden a los denunciados, como legítimos accionistas en proporción minoritaria.
Señala como fundamento legal el contenido de los Artículos 9°, 12°, 14° y 15°, de los estatutos sociales de la empresa, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica
Invoca como fundamento legal de la interposición de las denuncias gravísimas contra la citada empresa los articulo artículos 8, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 291, 1.097 y 1.119 del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en los artículos 764 y 922 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido como criterio vinculante de estricta y obligatoria aplicación en el caso de marras, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo de 2015, del Expediente N° 05-0709.
Como petitorio de dicha denuncia solicitan al Tribunal:
1. Se sirva ordenar –de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que tanto el Comisario la Licenciada María Alejandra Medina, venezolana, Contador Público, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.779.991 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, bajo el número 105402, y como Contadora la Licenciada Melva Carolina Cova Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.035.246 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, bajo el numero 11.690, comparezcan obligatoriamente por ante su digno Despacho Judicial, a los fines de que sean “escuchados u oídos” sus alegatos sobre las referidas irregularidades anteriormente denunciadas;
2. Se sirva ordenar –una vez escuchados los alegatos de quienes detentan estos cargos- la inspección y exhibición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil -en la sede del Tribunal- de todos los libros contables de la empresa así como todos aquellos libros que archiven información sobre el giro comercial en el período comprendido del año 2008 al 2016, ambos inclusive, donde consten los asientos de ingresos y egresos, entre los que destacamos: a) estados de cuenta bancarios comprendidos entre los años 2009-2016 de la sociedad mercantil de la que nuestros patrocinados son accionistas desde la fecha de la primera denuncia aquí formulada; b) relación de ingresos y egresos debidamente soportada con facturas y comprobantes de pago de los ejercicios económico fiscales comprendidos entre los períodos 2008-2016; c) registro debidamente detallado de ingreso o entrada de huéspedes desde el periodo comprendido entre los años 2009 al 2016; d) ejemplares originales de planilla de liquidación del pago del impuesto sobre la renta (ISLR) del período comprendido entre los años 2008 al 2016; e) ejemplares originales de planillas de liquidación de pagos de la carga impositiva parafiscal comprendida dentro del período 2008-2016; f) nómina de trabajadores y proveedores regulares y eventuales de la empresa durante el período comprendido en los ejercicios económicos fiscales 2008 al 2016; g) Inventario actualizado y al día de hoy de todo el conjunto de activos fijos pertenecientes a la empresa, debidamente certificados reflejados en Balance Contable suscrito por profesional del área.
3. Se sirva ordenar “PROVISIONALMENTE” la designación AD HOC de un profesional de la Administración Pública con pericia comprobada en el Área Administrativa y Gerencial de empresas privadas que detente la Administración absoluta de la sociedad mercantil CASTILLO SAN IGNAZIO CA, mientras se convoca y celebre la respectiva Asamblea Extraordinaria de Accionistas, durante el período comprendido entre el momento de efectuados los dos actos judiciales anteriormente señalados y la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de que haciendo presencia permanente y activa en la sede de la empresa, se encargue de vigilar todo lo que implica el giro comercial de esta y denunciar –en caso de que ocurran- las irregularidades ejecutadas por la Junta Directiva en dicho lapso de tiempo.
4. Se ORDENE a la Junta Directiva de la sociedad mercantil CASTILLO SAN IGNAZIO CA, convoque de inmediato y con carácter urgente en la sede de la empresa a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con las formalidades que la ley y los estatutos que la rigen exigen, en la que se exhiba y explique a quienes representamos: a) la totalidad de libros contables de los períodos ut supra indicados; b) estados de cuenta bancarios comprendidos entre los años 2009-2016 de la sociedad mercantil de la que nuestros patrocinados son accionistas desde la fecha de la primera denuncia aquí formulada; c) relación de ingresos y egresos debidamente soportada con facturas y comprobantes de pago de los ejercicios económico fiscales comprendidos entre los períodos 2008-2016; d) registro debidamente detallado de ingreso o entrada de huéspedes desde el periodo comprendido entre los años 2009 al 2016; e) ejemplares originales de planilla de liquidación del pago del impuesto sobre la renta (ISLR) del período comprendido entre los años 2008 al 2016; f) ejemplares originales de planillas de liquidación de pagos de la carga impositiva parafiscal comprendida dentro del período 2008-2016; g) nómina de trabajadores y proveedores regulares y eventuales de la empresa durante el período comprendido en los ejercicios económicos fiscales 2008 al 2016; h) Inventario actualizado y al día de hoy de todo el conjunto de activos fijos pertenecientes a la empresa, debidamente certificados reflejados en Balance Contable suscrito por profesional del área.
5. Se sirva ordenar a la junta directiva que autorice durante la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la presencia activa para ofrecer asesoría externa a mis patrocinados por parte de profesionales peritos y expertos del área contable, designados por estos.
6. Se sirva ordenar a la Junta Directiva la existencia y exhibición de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 611DBD; SERIAL DE CHASIS: 3FTRF17W07MA33643; SERIAL DEL MOTOR: 7MA33643, perteneciente a la referida empresa según se evidencia en documento suscrito por vía privada entre el vendedor HENRY AGUSTÍN RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.061 y por la empresa, representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.259, posteriormente reconocido mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según solicitud identificada con el N° 66-2013; del cual acompaño ejemplar fotostático simple de la referida decisión signada con la letra “ G ”;
7. La exhibición del estado actualizado -al día de practicarse la referida inspección judicial- de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta bancaria de la entidad financiera BANESCO N° 0134-0231-1123-1100-0821 perteneciente a la empresa, en los dos últimos ejercicios económicos 2013-2014 y 2014-2015, así como los ingresos y egresos que a través de transferencias se hayan efectuado desde el primero de Enero de 2016 hasta la fecha del día de hoy.-
8. Se ordene a la Junta Directiva permitir el acceso a todas las instalaciones que conforman el Edificio a los fines de verificar el estado físico del inmueble donde funciona la empresa, con todas sus dependencias que lo conforman, así como de los enseres y maquinaria que allí se encuentran, especialmente en el área de carpintería y herrería que funciona dentro de las instalaciones del referido inmueble.
9. Una vez recabada toda la información antes descrita y en el supuesto de evidenciarse fehacientemente las irregularidades ya denunciadas, designar provisionalmente un profesional AD HOC del área contable con experiencia comprobada en el cargo de Comisario, para que vigile y denuncie lo que a bien tenga denunciar ante los organismos competentes y ante los accionistas afectados, conforme a lo establecido en las leyes, reglamentos, Estatutos Sociales y demás disposiciones de obligatoria observancia que rigen tan delicada labor.-
En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 6, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, normas de estas de estricto cumplimiento por parte del tribunal y de las personas que intervienen en la presente denuncia, que establecen los principios constitucionales del accesos al Justicia, debido proceso, la tutela jurídica efectiva y la conducción judicial, entre otros, así como también lo establecido en los articulo 8, 9, 12 ,14, 15, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 291, 1.097, 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12,13, 14, 15,16 y 17, 895, 896,897 y 898 del Código de Procedimiento Civil entre otros, normas estas que se dan por reproducidas en aras de una buena metodología jurídica, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordeno por considerarlo procedente en derecho un despacho saneador, el cual fue suficientemente acogido y cumplido por la denunciante, lo cual trajo como consecuencia la admisión de la solicitud, conforme al auto que obra al folio 242 y vuelto de fecha 26 de junio de 2017, procediéndose de manera oportuna librar las respectivas boletas de notificación de las denunciadas, resultados estos que obran a los folios 245 al 253.
Cumplidas como fueron todas las diligencias de la notificación de las denunciadas y fecha oportuna, las denunciadas MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA y LEYDA PIVA SALCEDO, representadas por el Abogado HUGOLINO RIVAS, suficientemente identificados en los autos, conforme poder Apud- acta que obra al folio 265, dio respuesta en los términos que lo considero procedente en derecho a las denuncias interpuestas contra las citadas ciudadanas en su carácter de Junta Administradora de la citada Sociedad Mercantil.
En este mismo orden de ideas observa este Juzgador que el citado Abogado HUGOLINO RIVAS, identificado en autos, respecto a las denuncias interpuestas contra sus representadas, sostiene entre otras cosas.
Omissis….
En fecha 23 de junio 2008, según acta registrada ante la oficina Mercantil del estado merida bajo el Nº 06, Tomo 108-A, se designo a la señora Laura Cárdenas, para representar las acciones del fallecido Nello Piva Salcedo, es por ello que partir de esa fecha la citada ciudadana fue convocada para todas y cada una de las asambleas de la Compañía celebrada en los años anteriores conforme a los estatutos sociales de la empres ay las normativa de Código de Comercio, así mismo sostiene que la denunciante asistió personalmente o se hizo representar en las asambleas excepto la efectuada en el mes de marzo del año 2012, que en tales reuniones no presento objeciones o reclamos de ningún tipo y que voto favorablemente por la aprobación de los balances y los resultados de cada año, a excepción de 2014.
También sostiene el citado Abogado que durante los años 2009 y 2010 el Hotel estuvo alquilado por haberse autorizado en la asamblea de 23 de junio de 2009.
Invoca a su favor de sus patrocinadas las normas pertinentes del Código de Comercio, con ocasión al acceso de los libros de accionistas y asambleas que ha tenido la denunciante, sin señalar fundamento alguno específico.
Señala también la representación judicial de las denunciadas que el escrito presentado por las denunciantes no se indica de manera concreta y especifica los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio, que las referidas denuncias son sospechosas y que la gravedad de las presuntas irregularidades son infundadas y a la vez se permite señalar a su decir en forma precisa y diáfana los soportes y medios probatorios para fundamentar su argumentos los hechos falaces y precarios argumentos de la denuncia y en este aspectos sostiene:
Que es totalmente incierto que los estados financiero que incluyen los balances anuales hayan sido aprobados con el voto de la denunciante excepto al año 2012, que estos adquirieron fuerza obligatoria y fueron ratificados por todas las administraciones de los respectivos ejercicios económicos, en atención al informe realizado por la Licenciada Emilse N. Torres, el cual fue acompañado como anexo Nº 01 a dicho escrito. (Ver informe del comisario)
Que en dicho informe se evidencia los ajustes por inflación y que aparecen expresados los montos
de reajuste y que esto desmiente lo alegado por la denunciante(Ver informe del comisario)
Que dicho informe se realizo un ajuste de la reserva legal que sobre pasa al 10 % conforme a los estatutos de la empresa y que el citado balance del 2008 fue aprobado en asamblea del 19 de agosto del año 2009.(Ver informe del comisario)
Que en el ejercicio económico del 2008, el segundo director de dicha empresa era extinto Nello Piva Salcedo y que lo ejerció hasta el día de su fallecimiento que este hecho revela que los solicitantes actúan con sordidez e inequidad.
En el ejercicio fiscal 2009, no se refleja la edificación debido a un error de presentación de la información financiera suministrada inicialmente, pero que en el año 2013 cuando se realiza los estados financieros esta edificación es incorporada al patrimonio de la empresa conforme las normas de DPC a VEN NIF PYME del año de transición 2012 y que el año de aplicación es el 2013 y que a su vez forman parte de los estados financieros aprobados en asamblea de accionista celebrada el 31 de marzo 2014. (Irregularidades denunciada)
Sostiene que se infiere que hubo una omisión contable al no incluirla la edificación en el balance general del 2009 y que por tal razón no podía reflejarse en el estado de resultados del año 2009. (Irregularidades denunciada)
Igualmente señala que en el ejercicio fiscal del 2011, hubo la necesidad de realizar una declaración sustitutiva por exigencia del órgano fiscal, ya que por error involuntario al copiar la información de la planilla de declaración definitiva del 2010 “Nº 1190215097” de fecha 17 de marzo de 2011, no se indico en el punto “inventario final”, ninguna cantidad pero realmente era 175.600,00 Bs y así consta en las declaración finales indicadas en el anexo 08, se hicieron las correcciones pertinentes en la contabilidad fiscal para cumplir la exigencia del Seniat. (Irregularidades denunciada)
Que en el ejercicio fiscal del 2013, el informe contable mediante los estados financieros aprobado en el acta de fecha 31 de marzo de 2014, en la cuenta “otros resultados integrales” se indica lo correspondiente al 15% de las utilidades de los trabajadores diferenciando lo que ya se había anticipado y lo que quedaba pendiente por pagar y que desde esta manera queda desvirtuado la información suministrada por la persona que realizo el informe por cuenta de la denunciante. (Incongruencia con lo denunciado)
Sostiene que la denunciante señala que la presidenta de la empresa maneja la compañía de forma unipersonal y que le atribuye hechos injuriosos y mal intencionados que deben ser probados, que se reservan las acciones civiles y penales conforme a nuestro ordenamiento jurídico, señala que en forma contradictoria indica que la junta directiva actúa en total desapego y caso perjuicio en la administración del matrimonio obtenido durante el ejercicio del cargo. En este aspecto al representación judicial sostiene que tales afirmaciones son totalmente subsistente e infundadas y que evidentemente desconoce las funciones y deberes en una sociedad anómina que dichas denuncias resultan ilegales y pertinentes, que consta en las diferentes asambleas que todo y cada uno de los ejercicios económicos la junta directiva como órgano social, acatando los estatutos y el código de comercio ha convocado y serán celebrados todas las asambleas anuales interrumpidamente, que en ellas se han presentados los balances y los estados financieros de la empresa, que dicho instrumentos refleja la realidad patrimonial de la compañía, tantos sus activos como los pasivos, los recursos humanos, la utilidades y reservas, los impuestos a pagar en cada ejercicios y que consta también la aprobación impartida a los balances de las respetivas asambleas, las cuales tiene fuerza obligatoria aun por los no asistente y que la administración ha rendido minuciosamente las cuentas antes los accionistas con la aprobación impartidas a los balances y que queda de esta manera demostrado que el órgano administrador ha actuado conforme a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas legales. (Ver informe del contador)
Sostiene además que lo peticionado por las denunciantes al Tribunal en cuanto a las inspecciones e exhibición de libros, facturas y documentos propios y exclusivo de la gestión y giro administrativo de la compañía, están establecidas como un procedimiento cautelar en el artículo 291 del Código de Comercio (ver folios 269 y 270)
Alega que el pedimento que el Tribunal ordene a la Junta directiva la exhibición de le vehículo que en el escrito fue identificado, resulta ser absurdo e improcedente que tal dispositivo escapa de las funciones del Juez en el procedimiento. Sin embargo al respecto sostiene que a titulo de información al Tribunal, que dicho vehículo no pertenece a la empresa según documentación que tuvo a bien señalar y que el vehículo en cuestión lo ha adquirió María mercedes de Piva ante la necesidad de adquirir un vehículo tipo pick para la empresa y que luego de la oferta del señor Ramírez Balandra, este recibió el pago del precio adelantado y que posteriormente expidió un recibo a nombre de la Empresa Castillo San Ignacio, hecho este que puede explicarse por ser la compradora la presidente de la compañía; pero que en efecto según el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Merida en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 13, la ciudadana María mercedes de Piva, adquirió en nombre propio y no en el nombre de la empresa el citado vehículo. (irregularidades denunciada)
Sostiene que mediante las peticiones del solicitante el hecho de exigir una rendición de cuenta a los administradores de la compañía es improcedente en nuestra legislación mercantil, toda vez que la administración solo está obligada a la asamblea y tal respecto señala un criterio de la sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2010. (no peticionado)
Por su parte la co-denunciada Idarmen Josefina Piva Salcedo, suficientemente identificadas en los autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daly Meleida Díaz Díaz, inscrita en el Inpreabogado 60.107, en su oportunidad legal expuso lo que considero pertinente en derecho en cuanto a las denuncias gravísimas de irregularidades en la administración de la empresa castillo San Ignacio C.A y en escrito que riela al folio 352 y vuelto de manera genérica rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes de la demanda “sicc” y a su vez que adhirió en toda y cada una de las partes de la contestación de la denuncia realizada el 07 de agosto de 2017, realizada por el abogado Hugolino Rivas en su carácter de apoderado judicial según poder Apud-acta de las ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leída Piva Salcedo.
Así las cosas; con ocasión a los escritos interpuestos por las co-denunciadas identificadas up-supra por su parte los Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de las denunciantes de la presente causa, mediante diligencia que obra al folio 364 y vuelto, consigna a los autos ejemplares fotostáticos simples de las facturas emitidas a la razón social Castillo San Ignazio”, por establecimiento comerciales acreditados en la ciudad Mérida, así como en otras partes del País en las que a su decir se presume y se evidencia las irregularidades en la conducción de la administración de los fondos derivados del giro comercial por parte de quienes funge como administradores y miembros de la Junta directiva; instrumentos estos que obran agregados a los folios 355 al 363, cuyo descripción y contenido se dan por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica y los escritos, alegatos y demás elementos probatorios traídos a los autos por las co-denunciadas en la oportunidad de dar respuesta a las denuncias gravísimas contra la Junta Administradora de la citada Sociedad Mercantil, en modo alguno convierte la sustanciación de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 291 del código de Comercio, en una causa o solicitud contenciosa y en tal sentido este Juzgador se permite citar el criterio sostenido por el tratadista Ricardo Enrique Larroche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Editorial Universitaria Dilux, Maracaibo 1990, pag.81 y el Criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, expediente 2015-000-2018, que este jurisdicente comparte y acoge totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplido como fue por parte de las denunciadas la oportunidad de dar respuesta a la denuncias interpuestas en contra de la citada Junta Directiva, este Tribunal considero pertinente librar boleta de notificación a la ciudadana Licenciada María Alejandra Medina, quien fungió como comisario de la citada Sociedad Mercantil conforme al acta de Asamblea de Accionista celebrada el 21 de marzo de 2015, tramite de sustanciación este que fue cumplido conforme al auto que riela al folio 364 y que en su oportunidad legal previo los trámites legales de notificación la citada María Alejandra Medina, en fecha 02 de octubre de 2017, consigno constante de cuatro (04) folios útiles, que obran agregados a los folios 370 al 373 ambos inclusive.
En este aspecto, observa quien aquí decide que la citada María Alejandra Medina, en dicho escrito sostiene que se desempeño como comisario de la mencionada empresa desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 2017, que a objeto de acatar el requerimiento del Tribunal procedió a revisar los archivos de la Empresa y la documentación presentada al registro Mercantil y analizar los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2011 y 2013, que son referidos por el informe realizado por la Lcda. Emilse N. Torres B., en los cuales se indican que se detectaron las presuntas irregularidades; por lo que se puede inferir de dicho informe que la citada María Alejandra Medina, en su carácter de comisario no trajo a los autos elementos nuevos que sirvieran para el esclarecimiento de las denuncias gravísimas interpuestas contra la citada empresa, muy por lo contrario de manera palmaria admite la existencia de alguna de las irregularidades denunciadas.
Sostiene que pudo constatar que durante los ejercicios correspondientes a los años 2008, 2009, 2011 y 2013, se realizaron los respectivos informes del comisario existente en cada uno de los periodos, que los mismos reflejan razonablemente la situación económica financiera de la Compañía de cada año, que se encuentran conforme a los principios de Contabilidad de aceptación general, que no se recibieron denuncias por parte de los accionistas en cada uno de los periodos evaluados.
Que la denuncia del ejercicio fiscal del 2008, no indica que se evidenciaron los montos por ajuste de inflación.
Que la denuncia del ejercicio fiscal del 2009, en cuanto a las desincorporación de la cuenta de edificación, consistió en una omisión de ese periodo, que se debió a un error de presentación de la información financiera suministrada inicialmente y que cuya causa puede consistir en que en ese año se dio en alquiler el edificio y la explotación hotelera, pero en el año 2013 cuando se realiza los estados financieros de la empresa se corrió el error y se incorporo nuevamente la edificación siguiendo los procedimiento ordinarios y que todo esto forman parte de los estados financieros de las asambleas de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2014 en los cuales se expresa el valor de tal edificación; considera la citada comisario que tal omisión no ocasiono perjuicio o daño alguno a los socios y que las mejoras realizadas en la edificación durante el tiempo de arrendamiento se contabilizaron como otros activos y que esto produce la re-valoración del inmueble.
En cuanto a la denuncia fiscal del 2011, sostiene que se hizo una declaración sustitutiva de fecha 31 de marzo de 2012, para sustituir “sicc” y corregir la presentada el 08 de marzo de 2012, con el objeto también de atender a las exigencias del Seniat y corregir una diferencias entre el inventario inicial del 2011 y el inventario final 2010.
Que en efecto por error involuntario en la planilla de declaración definitiva del año 2010 de fecha 17 de marzo de 2011, no se indico en el punto el inventario final ninguna cantidad, pero realmente era por la cantidad de 175.600,00 Bs., que se hicieron las correcciones adecuadas en la contabilidad fiscal para cumplir con las exigencias del Seniat, sin que se produjera ninguna alteración en la contabilidad patrimonial expresadas en los libros de la empresa y sin afectar el costo de venta.
En cuanto la denuncia del ejercicio fiscal 2013, relacionado con el balance que se incorporo el edificio el cual confirma que el error ocurrido efectivamente en el estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2013, aprobado por la asamblea del 31 de marzo de 2014, se expresa a valores actualizados en la cuenta “propiedad planta y equipos neto”.
Concluye la citada comisaría que durante los años indicados se celebraron las asambleas anuales de accionistas conforme al artículo 274 del Código de Comercio y que en todas y cada una de estas asambleas los socios aprobaron la gestión de los administradores y los informes de los comisarios.
Que en cada ejercicio económico los comisarios presentaron el informe respectivo como lo establece el artículo 305 del Código de Comercio, que en todos los informe de los comisarios se puede constatar que no recibieron denuncias de alguna de las accionistas y que no se observaron violaciones de las leyes y estatutos de la empresa.
Que en todas las asambleas de los diferentes años, los socios aprobaron la gestión de administradores y los informes de los comisarios.
Finalmente sostiene que puede afirmar que no existente hecho o actuaciones de los administradores de la compañía que puedan sustentar la veracidad de las denuncias presentadas, por cuanto durante cada uno de los ejercicios económicos referidos los administradores del Castillo “San Ignazio” cumplieron las funciones que le son propias conforme a la ley mercantil y los estatutos sociales de la empresa.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal una vez analizado los escritos presentados por las denunciadas de autos y la comisario de la empresa Lcda. María Alejandra Medina, considero pertinente, oportuno y procedente hacer uso del contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el sentido de instar a las partes a celebrar una reunión conciliatoria a los fines de procurar la situación objeto de la presente solicitud, en el buen sentido de buscar una conciliación y de esta manera tratar de resolver las discrepancias existentes en cuanto a la relación como socios de dicha empresa y de esta manera procurar satisfactoriamente un auto composición, evitando de esta manera desgaste económico, físico y moral por parte de la denunciante y las denunciadas, así como también evitar el desgaste funcionarial, audiencia esta que fue diferida para el día 24 de octubre del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 am) de común acuerdo entre las partes concurrentes y vinculadas en la presente solicitud, sin embargo la precitada audiencia especial conciliatoria no se logro realizar en la aludida hora por la falta de comparecencia tanto de la denunciante como de las denunciada, en razón a una situación de impedimento del paso automotor en el sitio denominado Valle hermoso, parroquia Cacute de esta jurisdicción y en esta misma fecha el Tribunal en aras de seguir dando cumplimento a los principios constitucionales del acceso a la Justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, previa conversación telefónica con las partes interesadas difirió la hora de la citada audiencia para las doce meridien (12:00 md), pero muy a pesar de dicho diferimiento, en la misma no se logro aun cuando estuvieron presentes las partes interesadas cuyo contenido obra al folio 391 y vuelto, el cual se da por reproducidos en aras de una buena metodología jurídica, situación esta que fue censurada por la representación judicial de las denunciadas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo al señalar de manera errónea que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no pueden establecerse auto-composición, ni transacciones y en tal sentido invoco un criterio jurisprudencial no aplicable en el caso in comento, situación esta que fue suficientemente providenciada por este Tribunal en auto de fecha 23 de octubre de 2017 y riela al folio 389 y vuelto.
Cabe destacar que a los folios 392 al 395, obra providencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal en atención a lo previsto en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que establecen los Principios Constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva y el artículo 291 del Código de Comercio, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente y exhorto a la denunciante LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO o a sus Apoderados Judiciales Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA y a las denunciadas ciudadanas MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA, IDARMEN JOSEFINA PIVA SALCEDO y LEYDA PIVA SALCEDO, o sus apoderados judiciales para que concurriesen a este Tribunal el segundo día siguiente de Despacho a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para que postularan o designaran un comisario de su preferencia cuyos costos por honorarios profesionales serian sufragados por cada uno de ellos y en el supuesto negado de no haber consenso en la designación, la haría el Tribunal conforme lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, fecha en la cual fijaría la caución que aquellos deberían presentar o los gastos que se originaron de tales diligencias; concluido dicho acto con la designación del comisario el Tribunal Notificaría a la persona elegida mediante boleta para que preste su juramento y entre en posesión del cargo a ejercer y continuar con los actos procesales subsiguientes a que se refiere a la norma procesal antes señalada.
En sintónica a la sustanciación del acto procesal que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017, conforme se evidencia al acta que obra al folio 403 y siendo que la Ciudadana CARMEN SOCORRO GUILLEN, aun cuando fue debidamente notificada no compareció al acto de Aceptación y juramentación como comisaria designada conforme a la norma procesal antes citada, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, declaro desierto dicho acto y en su defecto fijo el día 23 de noviembre del citado año una nueva fecha y hora para que tuviera lugar la nueva designación del auxiliar de justicia en referencia y se exhorto nuevamente tanto a la denunciante, como a las denunciadas a participar en dicho acto, no obstante que el mismo se trata de acto de Tribunal, es decir una diligencia oficiosa, todo en aras de garantizar tanto a las denunciantes, como a las denunciadas el resguardo de sus derechos y acciones que puedan tener las resultas de dicha providencia.
Prosiguiendo los trámites procesales a que hace referencia el artículo 291 del Código de Comercio, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, dio cumplimiento estricto al hecho de designación del comisario para que previa aceptación y juramentación, realizase la inspección y revisión de los libros contables del ejercicio fiscal de los años 2008, 2009, 2011 y 2013 e inclusive los años 2014, 2015 y 2016 de la empres denunciada “Castillo San Ignazio”, procedimiento este que se cumplió cabalmente previo trámites legales pertinentes en derecho, el día 04 de diciembre de 2017, conforme al acta que riela al folio 428 y vuelto y que se da por reproducida.
Cabe resaltar que al folio 431, obra auto mediante el cual este Juzgador en atención a lo previsto en la citada norma del Código de Comercio, establece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, 00 Bs.) como caución para garantizar los gastos que se originen en la diligencias a practicar por el comisario Ad-Hoc designado a tales efectos y a su vez le hace los debidos señalamientos de ley a la parte denunciante en cuanto a la consignación de las cantidades antes señaladas y la oportunidad en que estos deben ser satisfechos, cuyos cumplimiento y efectos legales obran a los folios 435 y 436 los cuales se dan por reproducidos.
Ahora bien, como resultado de la designación del Licenciado TANGER ARMINIO RIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.248, Licenciado en Contaduría Pública y Administración e inscrito en el Colegios de Contadores Público de Venezuela bajo los Nros CPC 48.493 y Nº CLA 12-62330, actuando en este acto como comisario Ad-Hoc en la Empresa “Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio, C.A., el citado comisario Ad-hoc previo trámites legales y con la debida participación tanto al Tribunal como a la empresa denunciada en su sede natural, conforme a los escritos que riela a los folios 433, 434 y 438, respectivamente procedió a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones recaídas en él y a tal efecto consigno escrito constante de trece (13) folios útiles que contiene el informe de actuación del mismo, el cual se da por reproducido en aras de buena metodología jurídica y que este Juzgador luego de una revisión minuciosa el mismo así como del escrito de contiene la solicitud de interposición de las Denuncias de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa “Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio, con todos los recaudos que tuvo bien traer a los autos, como también revisado y analizado como han sido los escritos presentados en sus oportunidades legales por la denunciadas y la Lcda. MARÍA ALEJANDRA MEDINA, en su carácter de comisario de la citada empresa, con todos los recaudos que tuvieron a bien traer a los autos este Juzgador se permite llegar a las siguientes conclusiones.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIÓN PREVIAS A LA PROVIDENCIA DEFINITIVA
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 291 del Código de Comercio, este Juzgador pasa a hacer una revisión exhaustiva de toda y cada de los alegatos y peticionado por las denunciantes, la contestación de las denunciadas, el escrito presentado por la comisario de la empresa denunciada y finalmente el informe presentado por el comisario ah-hoc designado por este Tribunal en su oportunidad legal para la Inspección, revisión de los libros contables llevados en la empresa denunciada durante los periodos fiscales de años 2008, 2009, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con todos y cada uno de los recaudos que oportunamente presentaron las partes interesadas y que obran a los autos.
Previamente a la providencia que ha de proferir, considera pertinente este juzgador, dada la naturaleza de la solicitud, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso Inversiones Olar, C.A., el cual se permite transcribir parcialmente.
Omisis
“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas.
Por su parte el tratadista Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81), sostiene:
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.
Tal como lo indican la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez solamente tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
A criterio de este Juzgador, las actuaciones que forman el presente asunto fueron sustanciadas mediante las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, pues dicho Título contiene un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar que no tiene dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera, considera esta juzgador que el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
El caso in comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia señalada, pues, la decisión que se ha de proferir en el presente procedimiento debe ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones en los juicios ordinarios contenciosos, aun y cuando admiten recursos de apelación a un solo efecto.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA
El presente procedimiento como se ha venido sosteniendo tiene como fundamento la norma objetiva contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual ha sido suficientemente señalada en la sustanciación y decisión de la presente solicitud y que establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
De la norma transcrita se desprende que el procedimiento de denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir un conflicto de intereses entre partes, sino simplemente puede acordar previa la determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso.
A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que este procedimiento es de naturaleza cautelar; por lo tanto la intervención que hicieren el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A y la actividad tendiente a rechazar, contradecir las denuncias de irregularidades interpuesta contra dicha sociedad mercantil, así como impugnar los instrumentos probatorios traídos a los autos en el presente procedimiento de la forma como ha sido realizada, no pueden de ninguna manera subvertir la naturaleza del presente procedimiento; pues de lo contrario se estaría dejando abierta la posibilidad de que las partes a través de la múltiples actuaciones realizadas en el expediente de la causa y a su libre arbitrio cambiaran las disposiciones adjetivas que son de eminente orden público. Es preciso señalar que la intervención de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., no puede calificarse como una oposición, toda vez que el procedimiento que contempla el artículo 291 del Código de Comercio no prevé esta figura como mecanismo para su transformación en litigio, ello en virtud de que como se dijo antes, el presente procedimiento sumario de carácter cautelar que se traduce en una actividad meramente administrativa por parte del Tribunal, quien ordena o no, según el caso, la convocatoria de la asamblea en la cual se resolverán las denuncias planteadas. Es decir, no corresponden al Juez que actúa en este procedimiento dirimir los conflictos que causan irregularidades denunciadas, pues ello sólo le corresponde a la asamblea de accionista, el cuerpo colegiado en el que se conforma la voluntad de la persona jurídica, como árbitro de sus propios intereses.
Al respecto, se permite este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por el tratadista Rafael Ángel Briceño sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de denuncia en su obra “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles (Art. 291, C.Co. Venezolano)”, en el cual señala:
“La denuncia del artículo 291 goza de los caracteres de una contenciosidad muy relativa en que la real contraposición de intereses no existe puesto que no resulta aceptable sostener que la minoría titular es portadora y hace valer intereses distintos y contradictorios a los del común de los socios o a los de la sociedad. En todo caso, el procedimiento se rehúsa a ser encasillado en la jurisdicción voluntaria.”
Por su parte, Chiovenda en el caso del artículo 291 del Código de Comercio, sostiene: “La verdadera distinción entre lo “contencioso” y la “jurisdicción voluntaria” radica en que por la primera se tiende a la “actuación de relaciones existentes” y por la segunda “a la constitución de estados jurídicos nuevos”, es indudable que el procedimiento instaurado en el Art. 291 del Código de Comercio no encaja ni en una ni en otra clasificación. En tal sentido, y por lo que atañe a la jurisdicción voluntaria, una vez más recalcamos que por intermedio de la denuncia de irregularidades no se crea ninguna relación jurídica nueva ni se contribuye “al desenvolvimiento de relaciones jurídicas existentes”. No se olvide que en nuestro caso se presenta una situación de hecho (sospecha de graves irregularidades) que ameritan una actuación de la sociedad mercantil (la asamblea).”
En habida cuenta, que el articulo 291 del Código de Comercio exige que, en caso que el Tribunal estime comprobada la urgencia de prever la inspección de los libros de la compañía y nombrar para tales efectos a uno o más comisarios, sean oídos previamente los administradores, en el caso de marras se trata de la Junta directiva de la Administración de la citada sociedad Mercantil, personas estas suficientemente identificadas en los autos.
Atendiendo las circunstancias del presente caso, consta en autos que la notificación de los administradores y del comisario de la sociedad mercantil denunciada fue efectivamente practicada de acuerdo a lo ordenado en el artículo 291 del Código de Comercio a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y no incurrir en una subversión del orden procesal, habiendo dado suficiente oportunidad para oír tanto a los administradores como al comisario para que presentaran su informe y que estos lo hicieron en los términos que consideraron conforme a derecho.
Habida cuenta de los alegatos formulados por el denunciante y a los fines de esclarecer y verificar los extremos que deben llenarse, esta Juzgador, teniendo por norte la protección de los intereses comunes societarios, y sin que ello haya implicado un adelanto de opinión, procedió oportunamente a ordenar la Inspección de los Libros de la Compañía por el Comisario que a tal efecto fue designado previo los tramites de ley nombrado. En tal sentido se ordenó a la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., exhibir los libros de contabilidad, el libro de actas de asamblea de la sociedad y el libro de accionista llevado por la compañía, que son los libros señalados por el querellante en su denuncia, y aquellos en los que se evidencia el estado financiero de la compañía, de los ejercicio fiscales de los años 2008, 2009, 2011, 2013, 2014, 2015, 2015 y 2017, los cuales servirían para la determinación de los hechos irregulares denunciados.
En virtud de lo anterior, los procedimientos, actos y autos procesales que en la sustanciación de la presente solicitud fueron cumplidos a cabalidad por este Tribunal, a los fines de garantizar el Acceso A La Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y no incurrir en una subversión del orden procesal y habiendo dado suficientemente la oportunidad para oír a los administradores denunciados y al comisario de la citada empresa y en habida cuenta de los alegatos formulados por al denunciante para esclarecer y verificar los extremos que deben llenarse en la sustanciación y decisión en al presente solicitud este Juzgador como en todo y cada uno de los expediente y decisiones que profiere oportunamente, tiene siempre por norte la protección e intereses de los usuarios y en caso in comento de los socios denunciante y denunciados y sin que ellos implicase un adelanto de opinión procedió a ordenar la inspección y revisión de los libros contables de la empresa denunciada, por lo que oportunamente y cumpliendo los lapsos procesales se permitió designar el comisario al respecto, para que ejerciera lo encomendado por este Tribunal en atención a lo establecido en la citada norma del Código de Comercio, es por lo que tomando en consideración que el dispositivo in comento en modo alguno, establece lapsos probatorios alguno para providenciar pruebas, para presentación de informes o para pronunciar la providencia considera ajustado a derecho el sentenciador en atención a lo estableció en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, pronunciarse sobre la motivación y fundamentación legal del presente fallo en los siguientes términos:
Cumplidos como han sido todas y cada una de los actos procesales que indica el artículo 291 del código de comercio, a criterio de este juzgador quedo demostrado lo siguiente:
La capacidad procesal, interés y cualidad de las partes involucradas en la presente solicitud.
El derecho reclamado por las denunciantes no se observo prescrito o caduco y no es contrario a derecho o viola normas de orden público alguna.
Se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, tanto en la sustanciación de la solicitud, como a la publicación del presente fallo.
Las partes involucradas tuvieron la oportunidad de alegar e invocar a su favor lo que en derecho consideraron a su favor y participaron en los actos procesales realizados en este Tribunal con ocasión a la sustanciación de la solicitud in comento.
El comisario ad-hoc designado previo los trámites legales cumplió con todas y cada una de las obligaciones en él recaídas como auxiliar de justicia.
En cuanto a las irregularidades denunciadas, referidas a los años fiscales 2008, 2009, 2011, 2013, 2014, 2015, 2015 y 2017, las mismas aun y cuando fueron rechazadas oportunamente por la representación judicial por parte denunciada, no fueron desvirtuadas durante la sustanciación del proceso y muy por lo contario fueron admitidas en parte conforme al escrito que riela al folio 266 al 272, específicamente cuando invoca a favor de su patrocinante que en el año fiscal 2009, no se refleja la edificación debido a un error de presentación financiera suministrada inicialmente, pero que en el año 2013 Cuando se realiza los estados financieros esta edificación es incorporada al patrimonio de la empresa, conforme las normas DPC del año de transición 2012 y que es en el año 2013 que pasa a formar parte de los estados financieros, aprobados en la asamblea de accionista celebrada el 31 de marzo de 2014, tal irregularidad fue denunciada.
Igualmente admite a la irregularidad denunciada en el balance general del año 2009, relacionada con la omisión contable al no incluir la edificación en el referido año y que por tal razón no podía reflejarse en el estado de resultado del año 2009, tal irregularidad fue denunciada y edificada y de la misma manera quedo verificada, demostrada y aceptada por al representación judicial de las denunciadas que hubo una irregularidad en el ejercicio fiscal del año 2011, cuando sostiene hubo al necesidad de revisar una declaración sustitutiva por exigencia del orden fiscal, ya que por error involuntario al copiar información de la planilla de la declaración definitiva del 2010, Nº 1190215097 de fecha 18 de marzo de 2011, no se indico en el punto final ninguna cantidad de bolívares pero que realmente era bolívares 175,600,00 y así consta en la declaración final indicada en el 2008, que se hicieron las correcciones pertinentes en al contabilidad fiscal para cumplir las exigencias del Seniat, irregularidad esta que fue denunciada y verificada.
Se Admite que en el informe y balance presentado en el año 2008, se realizo un ajuste de la reserva legal que sobre paso el 10% del capital social de la sociedad Mercantil, conforme lo estatutos de la empresa, irregularidad esta que fue de igual manera denunciada y verificada.
De igual manera admite la representación judicial la denuncia de irregularidad relacionada con la inexistencia de un vehículo identificadas con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Placa: 611DBD; Serial de Chasis: 3FTRF17W07MA33643; Serial del Motor: 7MA33643, el cual no aparece en los bienes o patrimonio de la Sociedad Mercantil, dado que el mismo es propiedad según la documentación presentada por al presidente de la referida empresa ciudadana maría Mercedes Salcedo de Piva y sin embargo se evidenciaron gastos con ocasión al uso y mantenimiento de dicho vehículo cargado a la administración de la empresa, irregularidad esta que también fue denunciada y en consecuencia verificada.
No quedo en los autos verificado lo sostenido por la parte denunciada, lo relacionado con la rendición de cuenta que a su decir exigía la denunciante, toda vez que, del petitorio mismo no se evidencia que haya sido exigida la rendición de cuenta alguna, irregularidad esta que no fue peticionada.
Por otra parte del informe presentado por el Lcdo. Tanger Arminio Rivas Carrero, se evidencia y así quedo verificado que las irregularidades denunciadas en el ejercicio fiscal del 2008, en lo que respecta la planilla DPJ 26 correspondiente al ejercicio fiscal 2008, identificada con el Nº 82600007984 de donde se evidencia que no hubo los reajuste por inflación, que no se observan en la citada planilla los montos para realizar los cálculos de costo de venta, ni los gastos operacionales, solo se evidencia los totales del mismo, que la cuenta de reserva legal para el año 2008, es de 300 bolívares y que excede el 10% del capital social de la empresa, que en cuanto al ejercicio fiscal del año 2009 se verifico que se desincorporo la edificación la cual había sido reflejado en los balances del año 2007 y del 2008 y que no se evidencia perdida o utilidad en al venta de dicho activo y es porque de su desincorporación.
Que en efecto se realizo un contrato de arrendamiento tanto de edificación como el inmobiliario de la empresa que el periodo del contrato de arrendamiento que desde 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, que dicho error o irregularidad en la administración sigue ocurriendo en los años 2010, 2011, 2012 y que es solo hasta el año 2012 cuando la sociedad mercantil denunciada en un proceso de transición y de la aplicación de las normas internacionales de información fiscal procede a dejar atrás la aplicación algunas declaraciones de principios de contabilidad y servicios especiales profesionales y que por lo tanto actualizo por efecto de inflación al valor del mercado tanto del terreno como la edificación y patrimonio de la empresa y que es de ese momento que se incorpora de nuevo al patrimonio de esta, por lo que había sido excluido de manera errónea durante los año anteriores, pero que sin embargo no asistido en la administración de la empresa una política clara y comparable con el tiempo, dado que la edificación fue identificada en el rubro de útiles y enseres y que fue depreciado para los años 2009 y 2010, que en conclusión que en dicha irregularidad se viola las características cualitativas que mejoran la utilidad de información contable que es relevante en toda administración y que debe estar representada a través de la comparabilidad, verificabilidad, la oportunidad y la compresibilidad.
La depreciación de dicha edificación fue calculada erróneamente desde el año 2009, por lo que las declaraciones de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por efectos del reajuste inflacionario evidencias fallas técnicas y administrativas.
Que verifico que en el estado de resultado del año 2013, se muestran gastos de vehículos sin que la empresa tengan alguna de su propiedad, lo cual ocurre también en el año 2014.
Se observa que para el año 2014, conforme al citado informe del comisario ad-hoc se observan las irregularidades descritas en los literales A, B, C, D, E, F, G de los cuales se dan por reproducidos.
Se evidencio también en dicho informe las irregularidades para el año 2015 y que fueron descritas por el comisario ad-hoc descritas en los literales B, relacionado con la reserva legal, C con los gastos de Vehículo y D en cuanto a discrepancias halladas entre los saldos de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y con los estado financieros aprobados e insertados en el expediente al Registro mercantil correspondiente, específicamente los que respecta en inventarió inicial distinto al inventario final del 2014.
También verifico el Comisario Ad-hoc que en el año 2016 se sigue incurriendo en la irregularidad al presentar en el estado de resultado gastos de vehículo sin que la empresa tenga propiedad alguna.
En lo que respecta al informe presentado por el citado comisario ad-hoc, este Tribunal da pleno valor probatorio de documentos publico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado, ni tachado oportunamente aún y cuando en fecha 15 de enero del presente año, mediante escrito presentado por el Abg. Hugolino Rivas en su carácter de apoderado judicial de la co denunciadas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo impugno y rechazo el citado informe por las razones de hecho y derecho que tuvo bien señalar, siendo que el citado escrito fue presentado de manera extemporánea lo cual se evidencia, del computo realizado de los días de despacho transcurridos de la fecha de la presentación de dicho informe hasta ella fecha en que el citado abogado presento el escrito de impugnación, el cual obra al folio 457.
En cuanto a la impugnación de los documentos presentados por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra impugnados por la representación judicial de la Empresa denunciada , observa este Tribunal que la misma resulta a todas luces improcedente por extemporáneo, toda vez que se observa a todas luces siendo que dichos documentos fueron presentados en fecha 14 de agosto de 2017 y la impugnación la realizo dicha representación judicial en fecha 19 de octubre de 2017, de lo cual se infiere que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso in comento, observa este Juzgador que analizado como han sido tanto la solicitud del escrito de Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A. que obran al folio 01 al 05, los escritos de contestación de dichas denuncias por parte de las ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva y Leyda Piva Salcedo, a través de su apoderado judicial abogado Hugolino Rivas, que obran a los folios 266 al 272, el escrito de contestación presentado por la co-denunciada Idarmen Josefina Piva Salcedo, debidamente asistida por la Abogada Daly Meleida Díaz Díaz, que obra al folio 352 y vuelto, el escrito de informe presentado por la Lcda. María Alejandra Medina, en su carácter de Comisario de la Empresa Hotel Castillo San Ignazio C.A, que obran a los folios 370 al 373, con todos y cada unos de los recaudos presentados por las partes interesadas, de igual manera revisado, analizado y valorado como ha sido el informe de actuación presentado por el comisario Ad-Hoc Lcdo. Tanger Arminio Rivas Carrero, así como todos y cada uno de los actos y autos de sustanciación que tuvieron lugar en la presente causa y dado que se cumplieron en la presente solicitud todo y cada uno de los derechos constitucionales de las partes involucradas, considera este Juzgador que las denuncias interpuestas por la solicitante Laura Virginia Cárdenas Obando, en nombre propio y en nombre de sus hijos Gianna Arianna Piva Cárdenas y Gianni Adrian Piva Cárdenas, conforme instrumento poder, que obra agregado a los autos y que fueron representados por los Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, contra la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A. fueron totalmente verificadas muy específicamente por la actuación por parte del comisario Ad- hoc Lcdo. Tanger Arminio Rivas Carrero y acogiendo los criterios jurisprudenciales y principios doctrinales citados en el presente fallo, considera existen suficientes indicios de veracidad de las irregularidades denunciadas e interpuestas y por lo tanto procedente la convocatoria de la asamblea extraordinaria de socios para deliberar y corregir sobre todas y cada una de las denuncias interpuestas por los citados denunciantes contra las referida Junta Directiva de la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, por considerar que están llenos los extremos del primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio con todos los pronunciamiento de ley y así queda establecido, lo cual será parte del dispositivo del fallo que profiere a continuación.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONVOCATORIA para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Socios para deliberar y corregir las Denuncias Gravísimas de Irregularidades en la Administración de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A de los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, interpuesta por la ciudadana Laura Virginia Cárdenas Obando, en nombre propio y en nombre de sus hijos Gianna Arianna Piva Cárdenas y Gianni Adrian Piva Cárdenas, a través de sus Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, contra la Junta directiva de la citada empresa, integrada por las Ciudadanas María Mercedes Salcedo de Piva, Leyda Piva Salcedo y Idarmen Josefina Piva Salcedo, todo de conformidad y en cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo previsto en los Artículos 291 del Código de Comercio. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la Junta Directiva de Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A., convocar a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de socios para debatir, deliberar y corregir las irregularidades de las denunciadas en la administración y ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, la cual debe ser convocada por órgano de los administradores de la Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A., en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos, la última notificación de las personas involucradas en la presente solicitud, con la advertencia que dicha asamblea extraordinaria debe celebrarse dentro de los ocho (08) días siguientes a la convocatoria y llenando los extremos a que se contrae el articulo 278 y siguientes al Código de Comercio, sin prejuicio de la interposición de los recursos ordinarios que puedan ejercer y que sean procedente en la presente providencia, conforme lo establece el tercer aparte del articulo 291 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en el pago de las costas procesales a la empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A., por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las DENUNCIANTES Laura Virginia Cárdenas Obando, Gianna Arianna Piva Cárdenas y Gianni Adrian Piva Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.466.552, V-21.706.754 y V-20.847.155, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles y/o sus Apoderados Judiciales Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles y a LAS DENUNCIADAS María Mercedes Salcedo de Piva, Idarmen Josefina Piva Salcedo y Leyda Piva Salcedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.449.259, V-4.488.912 y V-8.025.362, domiciliadas en la Avenida Carabobo, Sector los Dos caminos, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la sede del Hotel Restaurant “Castillo San Ignazio” y civilmente hábiles, en su condición de Accionistas y Miembros de la Junta Directiva de la Empresa Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio”, C.A., y/o a su Apoderado Judicial Abogado Hugolino Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, del mismo domicilio y jurídicamente hábil y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, en el día de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 291 del Código de Comercio y los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los Apoderados Judiciales de la denunciante en el escrito de solicitud, señaló su domicilio procesal en el Despacho de Abogados Barillas, Ibarra, Labrador, Miranda & Asociados SC (BILM & ASOCIADOS SC), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se ordena librar un exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la Ciudad de Mérida (A quien corresponda por distribución), a los fines de la Notificación de la presente providencia y Así se Establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con fuerza definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental
Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Espinoza A.
Sria. Accid.
Sol. 2549-2017*JAM/jea
|