REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 496
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José Gregorio Albarrán Peña, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.632, domiciliado en Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogada Eva María Parra Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.706 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa N°05, de la Población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Carlos Enrique Nieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.795.765, domiciliado en la carretera Trasandina pasos abajo del restaurant el Molinero, casa S/N, de la población de Escaguey, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de Noviembre del año 2016 (f. 11), se recibió escrito constante de dos folios útiles (fs. 1-2) referido al libelo de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por la Abogada Eva María Parra Calderón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Albarrán Peña contra el Ciudadano Carlos Enrique Nietos, debidamente identificados en cabeza de autos; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados los cuales obran agregados a los folios tres al diez (fs. 3 al 10) de las presentes actuaciones.
Al folio doce (f. 12) obra auto de fecha 30 de noviembre de 2016 mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público o algunas disposiciones expresas en la Ley, y se le dio entrada bajo el Nº 496 del Libro de entrada y salida de Causas civiles. De igual manera, se acordó la intimación del Ciudadano Carlos Enrique Nietos para que compareciera ante este Juzgado dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de intimación.
Riela al folio quince (f. 15), diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2016, por medio de la cual, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación del ciudadano Carlos Enrique Nieto, parte demanda en la presente causa.
Consta al folio dieciséis (f. 16), auto de fecha 21 de Abril de 2017, a través del cual este Tribunal insto al ciudadano Alguacil del mismo a rendir información sobre las diligencias practicadas referidas a la intimación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2017 la cual obra agregada al folio diecisiete (f. 17), el ciudadano Alguacil de este Tribunal expuso: que los emolumentos recibidos en fecha 20 de diciembre de 2016, conforme diligencia que obra al folio quince (fs. 15), correspondían a las copias fotostática del escrito de libelo de demanda y del auto de admisión; quedando pendiente por la parte actora la consignación de los emolumentos o medios de transporte para su traslado a la dirección indicada en el escrito de demanda para practicar la intimación del Ciudadano Carlos Enrique Nieto parte demandada, y hasta esta fecha no recibió dichos emolumentos, ni el medios de transporte del Alguacil a objeto de cumplir con su responsabilidad al respecto.
Al folio dieciocho (fs. 18) cursa diligencia de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, a través de la misma consigno constante de siete folios útiles y sin firmar la boleta de intimación del ciudadano Carlos Enrique Nieto evidenciándose así la falta de impulso procesal por la parte interesada dado que desde la fecha 30 de noviembre de 2016, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda han transcurrido 145 días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de ley para que sea practicada la intimación del demandado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda, así como también se libraron los respectivos recaudos de intimación.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día “treinta (30) de Noviembre de 2016”, hasta la presente fecha, las partes en este proceso, en modo alguno han realizado actos procesales o diligencia alguna, a los fines de su impulso procesal, en aras de lograr la intimación del demandado y los actos sucesivos para la prosecución del juicio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que en el caso in comento ha operado la Perención Anual de la instancia, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes considerados y expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes litigantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque
JAM/jea
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