República Bolivariana De Venezuela




En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 158º

Expediente Nº 507
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTE
Solicitantes: Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza y José Reinaldo Peñaloza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.908.992 y V-12.776.516, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogados Asistente: Abogados Fernando Enrique Maldonado Toro y Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.986 y 242.052, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Partición de Bienes.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por distribución escrito de solicitud, constante de dos (02) folios útiles, relacionado con la Partición de Bienes, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos acompañados, constantes de dieciséis (16) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 03 al 18 de las presentes actuaciones.
Al folio 19, obra auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº 507 del Libro de causas y ordenó resolver por auto separado lo conducente sobre la admisibilidad o no de la misma.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para sustanciar y decidir la presente solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Este Juzgador, se permite analizar, revisar, interpretar y aplicar lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual disponen;
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 6 CRBV: El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.

Por su parte, los Artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 895, 896, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 10 Código de Procedimiento Civil: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 12 Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13 Código de Procedimiento Civil: El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17 Código de Procedimiento Civil: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 895 Código de Procedimiento Civil: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896 Código de Procedimiento Civil: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897 Código de Procedimiento Civil: Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898 Código de Procedimiento Civil: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuadle.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899 Código de Procedimiento Civil: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver la solicitud de homologación de partición de bienes habidos en la sociedad de gananciales de los ciudadanos Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza y José Reinaldo Peñaloza Parra, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.908.992 y V-12.776.516, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los Abogados Fernando Enrique Maldonado Toro y Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.986 y 242.052, respectivamente, dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establece al Juzgador la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 10, 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Así las cosas, en el caso in comento, del escrito de solicitud de homologación de Partición de Bienes, habidos en la sociedad de gananciales de los ciudadanos Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza y José Reinaldo Peñaloza Parra, observa este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: En habida cuenta que aún y cuando los solicitantes debidamente asistidos por los abogados, antes señalados, en modo alguno indicaron en su escrito, el fundamento legal de lo peticionado sin embargo este Juzgador tomando en consideración el principio de iuris nuvis curia, interpreta que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, prevista en los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, por lo tanto se procede a sustanciar y resolver lo solicitado por las normas antes mencionadas.
SEGUNDO: Adjudicaciones para pagar a la señora Zuleidy Coromoto Quintero antes identificada, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad la primera planta de la vivienda en cuestión. Para pagar al Señor José Reinaldo Peñaloza Parra, antes identificado, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien de la segunda planta de la vivienda en cuestión. Del cuerpo Bienes de los cuales cada uno de los antes identificados, se comprometen al saneamiento de ley en forma individual, de las adjudicaciones correspondientes y en las observaciones Finales de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
TERCERO: Señalan igualmente los solicitantes que de mutuo consentimiento proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal, que entre estos existió y tal efecto describen el cuerpo de bienes bajo los numerales primero y segundo los cuales se dan por reproducidos en aras de una sana metodología jurídica

En este aspectos, observa este Juzgador que con ocasión al bien descrito con el numeral primero, se infiere tanto del escrito como del documento traídos a los autos, que sobre el citado inmueble recaen una hipoteca en primer grado a favor del Banco Sofitasa de fecha 16 de mayo de 2014 y que a decir de los mismos la deuda ya fue cancelada al banco y que está en trámites de liberación, pero en modo alguno consigno la documentación que demuestre que dicho crédito hipotecario haya sido cancelado y que por lo tanto haya sido liberada la acreencia hipotecaria a favor de la citada entidad financiera, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador exhortar a los solicitantes a la consignación de la documentación antes señalada.
De igual manera, quien aquí decide observa que los solicitantes pretenden partir de mutuo consentimiento el inmueble identificado con el numeral segundo y que a tales efectos se adjudicaría para pagar a la Sra. Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza, antes identificada, la mitad que le corresponde de los bienes de dicha sociedad conyugal correspondiéndole la misma en plena y exclusiva propiedad la primera planta de la vivienda en cuestión y para pagar al co-solicitante José Reinaldo Peñaloza de Parra, correspondiéndole al mismo en plena y exclusiva propiedad la segunda planta de la vivienda en cuestión; en este sentido considera este Juzgador que los solicitantes incurrieron en una omisión legal como lo fue no traer a los autos el documentos de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado bolivariano de Merida, mediante el cual previo trámites legales antes los organismos administrativos competentes se establezcan los linderos, medidas, cargas y áreas comunes, así como también las cargas a cada planta del inmueble, toda vez que tratándose de una vivienda familiar de dos niveles o plantas se regiría de conformidad al citado documento de condominio lo cual debe estar enmarcado dentro de los parámetros y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, por lo tanto resulta forzoso para este juzgador exhortar a los solicitantes a la consignación de la documentación antes señalada.
Ahora bien, este Juzgador en aras de lograr una sustanciación conforme al Principio de la Conducción Judicial y con el fin de evitar incidencias que puedan surgir en el procedimiento y a su vez dar lugar a nulidad de autos y/o reposiciones, se permite mediante el presente Despacho Saneador, exhortar a los solicitantes a solventar la omisión observada en el escrito de solicitud de Partición de Bienes antes mencionada y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio; en tal sentido los solicitantes deben acoger y cumplir con el contenido de Despacho Saneador señalado infra.
En consecuencia, considera este Juzgador pertinente establecer lo siguiente:
PRIMERO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la apreciación y verificación de la solicitud de homologación de la participación peticionada, todo en atención y aplicación de los principios constitucionales de: Acceso la Justicia, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
SEGUNDO: Exhortar mediante este Despacho Saneador, a los solicitantes Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza y José Reinaldo Peñaloza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.908.992 y V-12.776.516, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados Fernando Enrique Maldonado Toro y Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.986 y 242.052, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a los fines de solventar y sub-sanar la omisión, en el sentido de consignar el original del documento de finiquito o pago del crédito hipotecario a que hace referencia el documento de hipoteca en primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Sofitasa o en su defecto el respectivo documento de liberación de la acreencia hipotecaria indicada anteriormente e igualmente previo los trámites legales antes los organismos administrativos competentes se establezcan los linderos, medidas, cargas y áreas comunes, así como también las cargas a cada planta del inmueble, toda vez que tratándose de una vivienda familiar de dos niveles o plantas se regiría de conformidad al citado documento de condominio lo cual debe estar enmarcado dentro de los parámetros y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, por lo tanto resulta forzoso para este juzgador exhortar a los solicitantes a la consignación de la documentación antes señalada y de esta manera salvaguardar los derechos de terceras personas que puedan ser afectados con la disposición del aludido inmueble y la vez dar cumplimiento a lo establecido en la ley de propiedad horizontal, todo en procura a la aplicación del procedimiento judicial y en aras de dar cumplimiento a los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 895, 896, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial. Cabe resaltar que las observaciones y el contenido del exhorto, en modo alguno, pueden ser consideradas como avance o adelanto de opinión por parte del juzgador, sobre la solicitud a que se contrae las presentes actuaciones.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ÚNICO: Exhorta a los solicitantes ciudadanos Zuleidy Coromoto Quintero de Peñaloza y José Reinaldo Peñaloza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.908.992 y V-12.776.516, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados Fernando Enrique Maldonado Toro y Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.986 y 242.052, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a los fines de solventar y sub-sanar la omisión, en el sentido de consignar el original del documento de finiquito o pago del crédito hipotecario a que hace referencia el documento de hipoteca en primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Sofitasa o en su defecto el respectivo documento de liberación de la acreencia hipotecaria indicada anteriormente e igualmente consignar el documento de condominio que previo trámites legales antes los organismos administrativos competentes, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado bolivariano de Merida, en el cual se establezcan los linderos, medidas, cargas y áreas comunes, así como también las cargas a cada planta del inmueble, toda vez que tratándose de una vivienda familiar de dos niveles o plantas se regiría de conformidad al citado documento de condominio lo cual debe estar enmarcado dentro de los parámetros y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y la vez dar cumplimiento a lo establecido en la citada ley, todo en procura a la aplicación del procedimiento judicial y en aras de dar cumplimiento a los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 895, 896, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial y una vez cumplido el Despacho Saneador, se procederá a dictar el auto de admisión y los subsiguientes actos procesales conforme a Derecho, advirtiéndosele así mismo que dicha subsanación o cumplimiento del presente Despacho Saneador, lo deberán realizar los solicitantes dentro de un lapso de cinco (05) Días de Despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se tendrá como desistida la presente solicitud y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y uno (31) dias del mes de enero de dos mil diecocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental

Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Espinoza A.
Sria. Accid.
JAM/jea