REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de enero de 2018
207º y 198º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002648
CASO : LP02-S-2016-002648
Visto el oficio remitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, obrante al folio 180; mediante el cual informa que por ese Juzgado se le sigue causa penal al ciudadano WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.136, bajo nomenclatura Nº LP02-S-2014-001000, y que en fecha 13-08-2014 le fue otorgada Suspensión Condicional del Proceso, siendo ampliada el 12-05-2017, por incumpliento.
Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 18-08-2017, éste Juzgado otorgó al penado WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ (ya identificado) la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que hace evidente que ambas formulas (Suspensión Condicional del Proceso y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) son supervisadas de manera simultánea por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida; surgiendo en consecuencia determinar la procedencia de la continuidad o no de la formula otorgada en la presente causa.
Al respecto, es conveniente señalar los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente la referida en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De lo anteriormente escrito, se evidencia que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o es causal de revocatoria cuando se admite en contra del penado una acusación por un nuevo delito; situación ésta que no se adecua en el presente caso; pues de acuerdo a la información aportada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le fue otorgado al ciudadano WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ, en la causa Nº LP02-S-2014-001000, la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 13-08-2014 siendo ampliada el 12-05-2017.
En consecuencia se mantiene el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado WILDAIR JESUS PEÑA PEREZ (ya identificado); acordándose oficiar del presente auto al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a los fines legales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida y notificar a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY RANGEL
Se libraron boletas de notificación Nº: _________________, y oficios Nº _______________La Sria;