REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001034
CASO : LP02-S-2016-001034
AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE RÉGIMEN ABIERTO
Por recibido el informe de evaluación piso-social del penado ERNESTO JESUS PINO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.552, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en relación a la medida de libertad condicional el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
ANTECEDENTES
i.- El ciudadano ERNESTO JESUS PINO TORRES, (ya identificado), en fecha 21-07-2010 fue sentenciado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada continuada y violencia psicológica, conforme a lo establecido en los artículos 43 en su tercer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ii.- Conforme al cómputo actualizado de pena expedido por auto del 08 de diciembre de 2017, quedó establecido que el penado ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado) opta a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena denominada libertad condicional; pues para ese entonces llevaba cumplido una pena de doce (12), años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión (folios 617-618).
iii.- Consta en autos, que en el informe de evaluación psico-social de 06 de noviembre de 2017, practicado al penado ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado) expresamente se dictamina: “Grado de clasificación actual: media. Pronóstico: desfavorable” (folios 624-627).
MOTIVACIÓN
i.- A los efectos de verificar la procedencia de la medida de régimen abierto respecto del ciudadano ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado), aprecia el Tribunal que de acuerdo al cómputo antes referido –dictado el 08 de diciembre de 2017 (folios 617-618)- el penado en referencia opta en la actualidad a la medida de libertad condicional, toda vez que ya cumplió las dos terceras partes de la pena corporal; en éste caso superior a: (once) años y dos (02) meses de prisión .
ii.- El Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de las medidas de prelibertad: régimen abierto, así:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar (omissis).
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y seguridad (omissis).
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada (omissis).
Los requisitos precedentemente citados, son de obligatorio cumplimiento y no admiten su relajación por convenio de las partes ó inobservancia del juzgador, pues constituyen los presupuestos básicos que han sido establecidos en forma imperativa por el legislador procesal, en orden a la válida aplicación de las medidas de prelibertad conocidas como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional; requisitos legales éstos que son comunes a las indicadas fórmulas.
Del carácter imperativo antes anotado, deriva la exigibilidad en todo caso, de los señalados requisitos; ya que, el incumplimiento total o parcial de éstos, afectaría la legalidad de la medida y por tal, haría nugatoria la garantía del debido proceso; y lo que es peor: su inobservancia convierte a la medida así otorgada, en un obrar contra legem, que tornaría caprichosa la decisión que acuerde con lugar la solicitud de alguna de aquellas medidas.
En el caso presente, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad, que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado en referencia presenta –conforme al señalado informe evaluativo- un pronóstico desfavorable señalando al efecto que el mismo, presenta: no reconoce el daño social y escasa empatía con la víctima- lo que también contradice el requisito exigido en el artículo 500.3 eiusdem.
El incumplimiento de los requisitos ya señalados, hace improcedente la concesión de la expresada medida de libertad condicional. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la medida de régimen abierto, solicitada respecto al ciudadano ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado). Así se declara.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, decide: Declara improcedente la medida de destacamento de trabajo respecto del penado ERNESTO JESUS PINO TORRES (ya identificado). Así se decide, notifíquese a las partes: Fiscal y defensor actuantes; En cuanto al penado -quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda imponerlo el día 25-01-2018, por cuanto se tiene prevista para esa fecha visita carcelaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha __________se cumplió lo ordenado mediante oficios números______________ boletas de notificación números_______________________________, conste. Sria.-