REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 09 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000749
ASUNTO : LP02-S-2016-000749

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado único de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Mérida, el 31 de octubre de 2017 (publicada in extenso en la misma fecha, tal y como riela a los folios 196-204), mediante la cual condenó –en juicio oral y reservado- al ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-11-1945, de 71 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 3.132.776, de oficio agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, sector El Fraile, casa de una sola planta, más arriba de la piscina de Emilio Paredes, del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual continuado y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una niña, previstos y sancionado en los artículos 259 primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En razón de todo ello, la referida decisión, adquirió firmeza y por tal, el carácter de cosa juzgada. En tal virtud, este Juzgado en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- EJECÚTESE: El ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, (antes identificado) fue condenado por el Juzgado de Juicio con en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena principal de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual continuado y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una niña, previstos y sancionado en los artículos 259 primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; sentencia firme de acuerdo al auto de fecha 27 de noviembre de 2017. (f. 213).

Ahora bien, siendo que el artículo 75 del Código Penal, establece que al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años; por tanto se aplica a favor de dicho ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES la citada norma.

II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES (antes identificado) le fue aplicado arresto domiciliario–en celebración de audiencia preliminar- el día 02-01-2017, permaneciendo bajo detención judicial hasta el día de hoy 09-01-2018, es decir, por espacio de un (01) año y siete (07) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de arresto; pena que se cumple en forma definitiva el día 07 de enero del 2021..

Se fija como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, en la dirección habitacional ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, es decir en Pueblo Llano, sector El Fraile, casa de una sola planta, más arriba de la piscina de Emilio Paredes, del estado Bolivariano de Mérida Así se declara.

De otra parte, el ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir la pena accesoria de: Inhabilitación política mientras dure la pena. En tal sentido, quedan en suspenso durante el tiempo de la condena, el ejercicio de los derechos políticos del penado en mención. Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades del Consejo Nacional Electoral.


DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES (antes identificado); SEGUNDO: Aplica a favor del ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES el contenido del artículo 75 del Código Penal, imponiéndole en su lugar arresto que no excederá de cuatro años. TERCERO: Declara que el ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (09-01-2018); un (01) año y siete (07) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de arresto; pena que se cumple en forma definitiva el día 07 de enero del 2021. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, en la dirección habitacional ciudadano JOSE ABELINO SANTIAGO PAREDES, es decir en Pueblo Llano, sector El Fraile, casa de una sola planta, más arriba de la piscina de Emilio Paredes, del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se ordena trasladar al penado de autos al Tribunal para el día lunes 29-01-2018, a las 09:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, estado Mérida, a los fines legales. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY RANGEL

Se libraron boleta de traslado N°__________________ boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-