REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003570
ASUNTO : LP01-R-2017-000175
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogado FRANQUI ALEXI RANGEL HERNÁNDEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA: Abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, defensores técnicos.
ENCAUSADO: JILBER JESÚS RANGEL MÁRQUEZ.
VICTIMA: M.V.P.G. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: EXTORSIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017), por el abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), y publicada en extenso en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jilbert Jesús Rangel Márquez del delito de Extorsión, en perjuicio de la adolescente M.V.P.G. (se omite su identidad por razones de Ley), en el caso penal Nº LP01-P-2015-003570.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017).
Al finalizar el a quo la lectura de la dispositiva de la sentencia en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 05/06/2011, el abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000175, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017) el a quo publicó el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 19/06/2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formalizó mediante escrito, el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 17/06/2017 la defensa ejercida por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Mary Yazmileey Cerrada Benítez, dio contestación al recurso.
En fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En esa misma fecha (11/07/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en la misma oportunidad, siéndole asignada la ponencia por distribución a la jueza superior, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, devolviéndose dichas actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (16/10/2017) se le dio reingreso al aludido recurso.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima, cuya boleta resultó negativa, por lo cual se acordó fijar nuevamente la audiencia para el décimo día siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017) se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos, y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual se invocó el RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de las dispositivas dictadas en las Conclusiones [sic] del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] de fecha 05-06-2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; muy especialmente la Dispositiva [sic], donde se ABSUELVE al ciudadano: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, al cual le otorga la Libertad [sic] Plena [sic], quien fuera acusado por el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesta en la celebración de la Audiencia de fecha 05-06-2017, en los siguientes términos:
La Libertad [sic] decretada dictada por el Tribunal recurrido en beneficio del acusado: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, a criterio de quien suscribe el presente escrito, no se adecúa al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para e! tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves, máxime, que se trata de delito Extorsión, delito este plurionfensivo ejecutados por el acusado con los actos preparatorios para lograr el resultado buscado
Por ello, fue necesario invocar el recurso INMEDIATO para suspender la ejecución de la sentencia que fue orientada a la solución de los argumentos planteados por los defensores privados que estuvieron presente en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada el día 05-06-2017, lo que originó que la pretensión del estado; quedara ilusoria en la persecución del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
II
FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic], es decir, dentro del lapso de los diez (10) días establecidos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso invocado el día 05-06-2017 de conformidad 430 del Código Orgánico Procesa! Penal; y este se fundamenta de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el tribunal recurrido, fundamentó su decisión en fecha 16-06-2017, teniendo acceso a la misma en el día de hoy 19-06-2017.
De igual forma de conformidad a lo establecido en el último aparte del referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el lapso de este escrito debe, consignarse en los lapsos establecidos para la apelación de auto.
En ese sentido presente acción, se realiza de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, se fundamenta, el recurso interpuesto de forma Oral [sic], en virtud de la dispositiva del Tribunal recurrido, que absuelve de toda responsabilidad penal y decreta la libertad del acusado: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, siendo interpuesto en tiempo hábil, por cuanto me encuentro en la fase de Juicio.
III
MOTIVO DEL RECURSO
Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para absolver al acusado, de los hechos descritos y suficientemente explanados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio [sic] Fiscal [sic], por ello según la óptica del Tribunal, sin tomarse en consideración la disposición de los órganos de pruebas que llevó el Ministerio Público al desarrollo del debate, con los cuales tuvo la certeza de la participación y responsabilidad penal el Delito cometido, y que dio origen a las acusaciones presentadas en contra del ciudadano: JILBEERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ.
El acervo probatorio, que fue recabado por el Ministerio Público en la fase de investigación, quedó establecido el subterfugio que utilizó el acusado de auto, desplegando conductas, orientadas a obtener dinero bajo amenazas siendo constreñidas a realizar la entrega de dinero, para recuperar su equipo celular que le había sido despojado bajo amenaza de muerte.
SEGUNDO: El Ministerio Público, a fin de coadyuvar en las asistencias de los órganos de prueba promovidos y por economía procesal con la única intencionalidad de no desgastar al estado, no insistió a las subsiguientes convocatorias de los funcionarios Glendy Báez y los Detective. Adelil Espinetti. Luis Tordecilla y Edixon Rincón, por cuanto el funcionario: Leonel Irving Pedrozo Tello; había depuesto sobre la actuación policial; y por ello el Ministerio Público; no objeto que se prescindiera de los órganos de pruebas faltante por cuanto ya había comparecido unos de los funcionarios actuantes.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenía contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad .ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando-justicia, máxime que trata de un delito grave establecido en la Ley especial, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa que en perjuicio de la ciudadana: MARÍA PAEZ.
IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido asi [sic] como las disposiciones de los órganos de pruebas, evidenciaron la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, por una parte en los hechos que dieron origen a la presente investigación y aprehensión y por otra parte la responsabilidad del delito por el cual fue acusado.
Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados de auto como perpetrador de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, tiene prevista una pena de: DIEZ (10) a QUINCE (15) años (subrayado nuestro),cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOCE (16) AÑOS Y SEIS (06) MESEC DE PRISIÓN, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes que fueron sometidos a contradictorio, sino también las resultas de las experticias practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científicos que comisionó el Ministerio Público a tal efecto.
IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del presente escrito fundamenta el Recurso [sic] en la Modalidad [sic] de Efecto [sic] Suspensivo [sic] ejercido en fecha 05-06-2017, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido el día 05-06-2017 y fundamentado en el presente escrito en tiempo hábil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando [sic] igualmente que este escrito sea admitido.
SEGUNDO: Sea ANULADO EL [sic] Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] en virtud de la franca violación de la Sentencia 451 vista la decisión dictada en fecha 05-06-2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA y fundamentada en fecha 16-06-2017, y conozca del presente caso un tribunal distinto a la que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se mantenga la medida de Privación Judicial de la Libertad del Acusado: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ.
V
DE LA PRUEBAS:
Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-003570 (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 07 al folio 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Mary Yazmileey Cerrada Benitez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jilber Jesús Rangel Márquez en el cual exponen:
“(Omissis…) acudimos por ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
PREAMBULO [sic].
Escrito de Contestación [sic] a la Fundamentación [sic] del Recurso [sic] de Apelación [sic], en la Modalidad [sic] de Efecto [sic] Suspensivo [sic]; Intentado [sic] por la Vindita [sic] Publica [sic] en fecha 05 de Junio [sic] del 2017.
De conformidad con lo que establece el artículo 430 en concordancia con los artículos 443, 444 y 446; del Código Orgánico Procesal Pena [sic], procedemos a dar contestación al presente recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.
PRIMERO
CONSIDERA: La Defensa Técnica Privada que los elementos esgrimidos por el representante de la Vindita [sic] Publica [sic], no se ajustan a la realidad de como acontecieron los hechos durante el presente juicio Oral [sic] y Público [sic], partiendo del desorden mismo que presenta el Ministerio Público, cuando esta Institución [sic] aplica el hecho de que el Ministerio Publico es Único [sic] e Indivisible [sic], como se puede apreciar en el presente juicio, donde participaron varios Fiscales en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico como por ejemplo (DR FRANQUI RANGEL, DR SANTIAGO y el DR WILSON IGUARAN), con lo que se pierde desde todo punto de vista la apreciación y claridad, la mediación de las declaraciones de cada uno de los funcionarios que actuaron, por lo que debe actuar el Ministerio Publico, en virtud de que cada fiscal que participo [sic] solo se dedica a hacer su trabajo en audiencia oral, perdiendo así el principio de Concentración [sic] y Oralidad [sic] en el presente juicio oral y público, por lo que el doctor Wílson Iguaran [sic] solicito [sic] la condena de mi representado sin haber estado .presente en todas las audiencias del juicio, alegando que se había probado la responsabilidad penal en los hechos de nuestro representado; alegando como lo alegan en el escrito de apelación en el párrafo 111, como punto primero "...sin tomarse en consideración la disposición de los órganos de pruebas que llevo el Ministerio Público al desarrollo del debate con los cuales tuvo la certeza de la participación y responsabilidad del penal en el delito cometido...", es bien cierto que el Ministerio Publico promovió un cúmulo de prueba con lo que pretendía demostrar la responsabilidad penal de nuestro representado, pero estas pruebas en su mayoría funcionarios actuantes nunca vinieron a deponer de su actuación en el proceso, es mas en el mismo párrafo 111, como punto segundo punto, señala entre otras cosa, no insistió en la comparecencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento GLENDY BÁEZ los detectives ADELIL ESPINETTI, LUIS TORDECILLA Y EDIXON RINCÓN, ya que el mismo Ministerio Publico desistió de ellos en la primera oportunidad, sin insistir a que estos acudieran al juicio oral y público, y menos acudió la propia víctima …, a pesar de que el tribunal le librara cuatro (04) mandatos de conducción por la fuerza pública, y aun así solicito el Ministerio Publico solicito [sic], que se condenara a nuestro representado, pregunta esta Defensa Técnica Privada ¿Dónde queda la buena fe que debe tener el Ministerio Publico [sic]? ¿Es acaso que a pesar de no tener pruebas contundentes donde su propia víctima no quiso por nada del mundo asistir a la Audiencia [sic] Oral [sic] y Público [sic], donde sus propios funcionarios tampoco asistieron, y a pesar de todo ello solicita a la ciudadana juez la condenatoria de este ciudadano Jilber Rangel, porque según él se comprobaron todos los elementos en su contra? ¿Pero cuáles fueron esos elementos? ¿Será que el fiscal se equivocó de causa, se equivocó en cuanto a su víctima y en cuanto a sus funcionarios?.
"LA AUSENCIA DE LA PRUEBA NO ES PRUEBA DE AUSENCIA"
En cuanto al punto IV, Fundamento del Recurso, no guarda relación con lo solicitado ya que comienza hablando el Ministerio Publico: "...que los órganos de pruebas, evidenciaron la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado JILBER JESÚS RANGEL MARQUEZ, y en el segundo párrafo del mismo texto señala: "...no cabe duda que la razón y el derecho asisten a la vindita [sic] publica [sic], ya que de manera suficiente, existen elementos serios que comprometen a los IMPUTADO de autos como perpetrador de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LEY DE PRECIO JUSTO ", cuando nuestro representado estaba siendo juzgado el solo (no son varios imputados en la presente causa como lo señala el segundo aparte del párrafo IV Fundamento del Recurso), y menos fue juzgado por el artículo 64 de la Ley de Precio Justo.
PETITORIO
Lo solicitado por la vendita Publica es incoherente en cuanto al delito y pena es por lo que solicitamos expresamente PRIMERO; no ADMITA el presente Recurso [sic] en la modalidad de Efecto [sic] Suspensivo [sic] ejercido por la vendita Pública, en fechas 05 de Junio [sic] del 2017, y NO ADMITA el escrito presentado por el Ministerio Publico [sic].
SEGUNDO: SE RATIFIQUE el fallo dictado por la ciudadana Juez de Juicio N° 02 itinerante por estar ajustado a Derecho y cumplir con todas las formalidades de ley, ofreciendo como prueba de ello la totalidad del asunto LP01-P-2.015-003570.
Ciudadanos Miembros de esta digna Corte de Apelaciones del estado Mérida, para esta Defensa Técnica Privada no entiende como el Ministerio Publico [sic] Aplica [sic] un Efecto [sic] Suspensivo [sic] por aplicar, sin bases sin fundamentos sin prueba alguna, y menos entiende esta defensa como la aplicación de un recurso sobrepasa la decisión de una sentencia de una Juez. Esta defensa Técnica se pregunta qué pasaría si mientras que resuelven un recurso sin bases, simplemente porque al representante del Ministerio Publico [sic] le dio la gana de Apelar [sic] alegando que ese era su trabajo, donde se decretó una libertad plena, es decir, una Sentencia [sic] Absolutoria [sic], a nuestro representado le pasara algo en el sitio de reclusión donde se encuentra, quien respondería por la mala fe del Ministerio Público [sic] (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide decreta: Primero: ABSUELVE al ciudadano JILBER JESUS RANGEL MARQUEZ, por el delito de: Extorsión por relación especial previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente (…), que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por considerar esta Juzgadora que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito y resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. Segundo: se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Tercero: se decreta la libertad al ciudadano JILBER JESUS RANGEL MARQUEZ. Cuarto: una vez firme la presente sentencia por efecto del trascurso del lapso legal la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Sexto: se ordena notificar a la víctima ciudadana (…). Séptimo: el Tribunal se acoge al lapso de 10 diez días hábiles siguientes a la presente fecha para la publicación del fallo integro, a tenor del articulo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana juez, deja expresa constancia que en esta Audiencia de Juicio Oral y Público, se respetaron todas y cada una de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales debidamente ratificados por la Asamblea Nacional. Se deja constancia que la Fiscalía presentaron replica. Seguidamente el Ministerio Publico: ejerce el efecto suspensivo en virtud :de la decisión dictada por el tribunal donde absuelve al ciudadano JILBERT RANGEL MARQUEZ , fue acusado del delito de Extorsión, por el cual fue acusado tiene una pena que se debe invocar este recurso inmediato. Primero: desde el inicio del debate el Ministerio Publico planteo la actuaciones relacionadas con las convocatorias de los órganos de prueba, este representante fiscal los busco y por ello comparecieron aun cuando hubo el llamado por parte del tribunal, de Igual manera la víctima fue traída al proceso en la cual está inmersa, y la fiscalía lo reitera que no se agotaron todos los medios para que así compareciera la víctima, el día 22/03/2017 fecha está en la cual no hubo el traslado del imputado la fiscalía logro que la víctima no compareciera. en el proceso penal tenemos bien claro y definido nuestras funciones como sujeto procesal y allí, el motivo por el cual ejerzo el efecto suspensivo para que los ciudadanos magistrados de la corte analicen todas y cada una de las actas, diligencias que constan en actas del presente asunto, diligencia que realizo la fiscalía hasta el cansancio para poder traer los órganos de prueba y para que finalmente el día de hoy y por incomparecencia de la víctima, quien tenía un mandato de conducción la defensa técnica argumentara que no existe suficientes elementos de convicción para culpar a su defendido.. Situación está ciudadanos magistrados del estado Mérida que mucho respecto no se agotó a la comparecencia de los órganos de pruebas especialmente de la víctima, evidenciándose que la tesis de la defensa cobra fuerza por la incomparecencia de la víctima y así lo decidió el tribunal para, absuelve al imputados de autos. en este proceso no se cumplió con el criterio de casación penal aun cuando consta la convocatoria y los oficios por el comisionado, la sala de casación ha señalado que para prescindir debe constatar la diligencia que practico el tribunal para hacer comparecer al órgano de prueba reiterando que ha sido señalado a la sala de casación penal que para prescindir de un órgano de prueba; 1.- se debe realizar su comparecencia para convocatoria, 2.- se debe tener resulta de la misma pata activar el mandato de conducción y así el tribunal y las partes que lo promueven, cosa que no sucedió en el presente caso, el tribunal solo le basto que tuvieran en acta los oficios que libro para el mandato de conducción y con ellos prescindió el testimonio de la víctima. La fiscalía en su oportunidad y así quedo en acta que no fueron conjeturas que a la víctima la ubicaron familiares del imputado y un abogado relacionado con el caso, manifestó su gran temor y ahí la necesidad de activar dos funcionarios policiales para que el día 22/03/2017 la acompañara comparecer a la sede del tribunal. En consecuencia no se ha cumplido, para el criterio de este represéntate fiscal y con mucho respeto al tribunal con la obtención de las resultas por partes del órgano comisionado, ya que es argumento de la defensa técnico y que la víctima no compareció al juicio en consecuencia al tribunal recurrido absuelve absolutamente de todo al imputado de autos. En el desarrollo del debate se evidenciaron circunstancias que adminiculando las n, fuentes de pruebas y el testimonio y así como los hechos delito que no considero el tribunal al momento de absolver, para que el juez pueda valorar así lo quiero dejar muy claro porque existen facultades que la norma adjetiva penal, para valorar esa circunstancias muy especiales y dictar una decisión a los hechos y principios de: inmediación, concentración pudo observar en el desarrollo de este debate situación que por la decisión conlleva a ejercer este efecto suspensivo para que los ciudadanos magistrados de la corte del Estado Mérida analice y verifique lo aquí denunciado y sea admitido el presente recurso solicitado y sea anulado el juicio, además solicito sea otra tribunal distinto conozca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada: Rechazamos y contradecimos el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico, en virtud de que el mismo no tiene ningún asidero legal para que el mismo haya sido invocado ; alega el Ministerio Publico tres puntos fundamentales 1.- los funcionarios actuantes sin es bien cierto que el Ministerio Publico, practico las diligencias necesarias para que dichos funcionarios actuantes comparecieron al presente juicio, considera la defensa técnica que no fueron suficientes, ya que la funcionaria Glendy Báez, durante la etapa del juicio fue citada , aun cuando esta presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tovar, la misma no compareció ni por notificaciones del tribunal ni del fiscal , el funcionario Torrecilla durante la etapa de este juicio se encontraba de vacaciones y nunca quiso comparecer al tribunal a pesar de los llamados del tribunal y del Ministerio Publico y el funcionario Espinetti, que era el que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo tampoco compareció a la citaciones del Ministerio Publico y del tribunal, el mismo ministerio publico quien solicito desistir de estos tres funcionarios a pesar de que estos fueron debidamente notificados. 2.- la victima efectivamente durante la eta de este juicio fue citada en varias oportunidades por el tribunal hasta enviarle cuatro mandatos de conducción y la misma no compareció si es bien cierto que el 22/03/2017 en uno de esas mandatos de conducción y practicado por él representa de la vindicta pública siendo la hora fijada para la audiencia la Juez declaro suspendido el acto `por incomparecencia del imputado como por el representante de la vindicta publica quien se apersono entre diez a quince minutos posterior a la audiencia con la víctima y en conversaciones con la misma esta pregunto a la juez que sucedía si yo no vengo al juicio , la juez le respondió que nada, que era su deber venir a la audiencia de juicio para así aclarar los hechos . quedándose callada la misma y retomando a la palabra de la vindicta pública, que fue la única persona que hablo y señalo entre otra cosas ; y que la víctima quería que se le entregara su celular convalidando la juez que presentara un escrito a su solicitud que se hizo en sala a mano alzada por la víctima y expresando que el Ministerio Publico , que la víctima había sido amenazada y visitada por varias personas versión esta m que en ningún momento fue ratificada por la victima ni en el escrito que presento ese día mal puede el Ministerio Publico invocar que no ha sido debidamente, que no se practicó el mandato de conducción que no hay respuesta, cuando de las actas procesales se evidencia que le fueron librado 4 mandatados de conducción y suspendida la audiencia en esas cuatro oportunidades para que la misma comparecerá cuando el articulo 340 en su segundo aparte establece “ se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto en las suspensiones ..” pero peor aún es que el día 22/03/2017 cuando la víctima compareció quedo debidamente notificada para la siguiente audiencia y la misma no compareció con relación al 3.- la a tripulación de hechos que ha expresado el representante de la fiscalía que no considero efectivamente durante el presente juicio no comparecieron tres de los cuatro funcionarios actuantes por desistimiento solicitado por el ministerio Publico, aparte de eso a pesar de haber sido un procedimiento controlado por funcionario del CICPC manifestado por el funcionario Pedroso, estos no buscaron testigos que pudieran dar fe del procedimientos que estos iban a practicar y que el Código Orgánico procesal penal le imponen la ubicación de dos o más testigos para la realización de dicho procedimiento. Efectivamente hay suficientes jurisprudencias reiteras que expresaban que lo señalado por los funcionarios actuantes donde solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona; se requiere de más elementos de convicción como el dicho de testigos y principalmente de la víctima estos dos últimos elementos no existentes durante el proceso, testigos no hubo, y víctima no compareció a pesar de tener conocimiento del presente juicio. Por tal razón el indubio correo consagrado en nuestra Constitución Bolivariana DE Venezuela establece claramente que toda duda que se genere en el juicio debe favorecer Al reo. Por tal razón solicitamos que el presente recurso de efecto suspensivo sea declarado sin lugar se ratifique el fallo dictado por la juez de Juicio Itinerante 2 y se acuerde la libertad plena del ciudadano JILBER RANGEL MARQUEZ, es todo. Y así se declara.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (15/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), al término de la audiencia de juicio oral y público, y formalizado en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017), por el abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), y publicada en extenso en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jilbert Jesús Rangel Márquez del delito de Extorsión, en perjuicio de la adolescente M.V.P.G. (se omite su identidad por razones de Ley), en el caso penal Nº LP01-P-2015-003570.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
-Que la libertad decretada por el a quo “no se adecua al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves, máxime que se trata e delito Extorsión, delito este pluriofensivo”.
-Que, con fundamento en el numeral 5 del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia “la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para absolver al acusado, de los hechos descritos y suficientemente explanados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio Fiscal, por ello según la óptica del Tribunal, sin tomarse en consideración la disposición de los órganos de pruebas que llevó el Ministerio Público al desarrollo del debate, con los cuales tuvo la certeza de la participación y responsabilidad penal el Delito cometido, y que dio origen a las acusaciones presentadas en contra del ciudadano: JILBEERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ”.
-Que con “el acervo probatorio, que fue recabado por el Ministerio Público… quedó establecido el subterfugio que utilizó el acusado”.
Finalmente, la parte recurrente señala que ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por considerar que “la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública, ya que de manera suficiente, existente [sic] elementos serios que comprometen a los imputados de auto”.
Como solución, la parte recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Por su parte, los defensores Carlos Arturo Peña Peñaloza y Mary Yazmileey Cerrada Benítez sostienen en la contestación del recurso, que los argumentos esgrimidos por la representación fiscal “no se ajustan a la realidad de cómo acontecieron los hechos durante el juicio oral y público, partiendo del desorden mismo que presenta el Ministerio Público (…), donde participaron varios Fiscales (…) con lo que se pierde desde todo punto de vista la apreciación y claridad, la mediación de las declaraciones de cada uno de los funcionarios que actuaron”. Consideran además, que en relación a las pruebas promovidas, “en su mayoría funcionarios actuantes nunca vinieron a deponer de su actuación en el proceso”, por lo que se pregunta ¿dónde queda la buena fe que debe tener el Ministerio Público? ¿Es acaso que a pesar de no tener pruebas contundentes donde su propia víctima no quiso por nada del mundo asistir a la Audiencia Oral y Público, donde sus propios funcionarios tampoco asistieron, y a pesar de todo ello solicita a la ciudadana juez la condenatoria de este ciudadano Jilber Rangel, porque según él se comprobaron todos los elementos en su contra?”.
Finalmente, la defensa considera que en el punto IV del Fundamento del Recurso, “no guarda relación con lo solicitado” al indicar que su defendido se encontraba procesado por el delito de Contrabando, cuando “estaba siendo juzgado el solo (…) y menos fue juzgado por el artículo 64 de la Ley de Precio Justo”, por lo que solicita que no se admita el recurso y se ratifique la sentencia impugnada.
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada del escrito recursivo la inadecuada técnica recursiva por parte del recurrente, al no indicar con precisión los motivos por los cuales fundó su apelación, pues se constata por un lado, que el recurrente fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en “el ordinal 5 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal” y luego, en el desarrollo del escrito, específicamente en el Capítulo III “Motivo del Recurso”, en el párrafo identificado como primero, denuncia “la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para absolver al acusado, de los hechos descritos y suficientemente explanados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio [sic] Fiscal [sic], por ello según la óptica del Tribunal, sin tomarse en consideración la disposición de los órganos de pruebas que llevó el Ministerio Público al desarrollo del debate, con los cuales tuvo la certeza de la participación y responsabilidad penal el Delito cometido, y que dio origen a las acusaciones presentadas en contra del ciudadano: JILBEERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.
En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Jhonny Rafael Alvarado Vizcaíno, el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala, en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:
El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.
En relación a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló:
“(…) Los recursos de derecho por lo general, por no decir siempre, son recursos extraordinarios y por tanto revestidos de extrema formalidad.
Se denomina recurso ordinario aquel para el cual la ley no exige formalidades especiales al momento de su interposición. Por tanto, el recurso ordinario no tiene que ajustarse a motivos o denuncias ni cumplir con encuadres en preceptos autorizantes; la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…
Por su parte, se denomina recurso extraordinario a aquel que no puede establecerse por cualquier tipo de inconformidad con la decisión recurrida sino sólo por determinados motivos o causas que la ley señala expresamente y que normalmente se rodean de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice si quiera el fondo (…)”.
A tenor de lo anterior, debe señalarse que la Alzada no siempre está limitada a revisar los motivos señalados por el apelante, pues conforme ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos objeto de estudio de las Cortes de Apelaciones, en los que se constate vulneración de derechos fundamentales, deberá de oficio declarar la nulidad absoluta conforme a las disposiciones contenidas la norma procedimental, y así se declara.
Advertido lo anterior, esta Alzada infiere del escrito recursivo que en el primer caso, cuando el recurrente se refiere “se realiza de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal”, se refiere al artículo 444 y no el artículo 443, no obstante, el recurrente no indica cuál de los dos supuestos del numeral 5 del artículo 444 se refiere y sin dejar claro cuál es la norma jurídica infringida.
Ahora bien, en relación al segundo punto, infiere esta Alzada que el recurrente cuestiona la presunta inmotivación en la sentencia, a pesar de no fundamentarlo en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, sin embargo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, esta Alzada deja constancia de ello a fin que en próximas oportunidades la parte recurrente corrija tales defectos al momento de fundar el recurso interpuesto, y procede a resolver cada uno de los vicios delatados, invirtiendo el orden de los mismos por razones metodológicas, por lo cual se procede a analizar la sentencia cuestionada a fin de verificar la “presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, haciéndolo en los siguientes términos:
Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata “la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para absolver al acusado, de los hechos descritos y suficientemente explanados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio [sic] Fiscal [sic], por ello según la óptica del Tribunal, sin tomarse en consideración la disposición de los órganos de pruebas que llevó el Ministerio Público al desarrollo del debate, con los cuales tuvo la certeza de la participación y responsabilidad penal el Delito cometido, y que dio origen a las acusaciones presentadas en contra del ciudadano: JILBEERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ”, infiriéndose de dicho extracto que el recurrente se refiere a la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, procede esta Alzada a analizar la sentencia recurrida, a los fines de verificar el presunto vicio de “falta manifiesta en la motivaciójn de la sentencia”, constatándose que desde el folio 417 al folio 435, pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada el fallo en cuestión, en cuyo capítulo III “Hechos que el tribunal estima probados”, el a quo indicó:
“(Omissis…)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar que el hecho imputado al ciudadano: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incursas las aludidas imputadas, siendo que:
En lecha 23 de Marzo de 2015, siendo las tres horas de la tarde la ciudadana identificada pío María, se encontraba por la avenida No.2 con calle 25 y 26, vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, momentos en los cuales recibe un mensaje de texto y se detiene a revisarlo, cuando de manera sorpresiva dos sujetos a bordo de una moto y la despojan su teléfono Marca HUAWEI, modelo CM990, serial IMEI 268435462706404209, de color blanco. La victima manifiesta que los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, después de la robaron huyeron del sitio. Posteriormente manifiesta la victima que el día 25-03-2015, recibe una llamada del abonado No. 0426-636-65-79, al teléfono de su novio donde escuchan una voz de sexo masculino quien le indicaba que tenía su teléfono y a cambió de entregárselo le exigía la cantidad de diez mil bolívares, como parte de pago para poder recuperar su teléfono.
Ante los hechos narrados por la víctima, el día 26 de Marzo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, le solicitan a dicha ciudadana que le realizara llamada telefónica al referido ciudadano con el fin de programar una cita, para realizar la entrega del dinero solicitado, procediendo la mencionada ciudadana a realizarle llamada telefónica, logrando comunicarse con un ciudadano quién dijo ser y llamarse de nombre: JILBERT JESÚS, indicándole que se reunieran en la siguiente dirección; en La Avenida número 5, Específicamente en la Parada de Transporte Público del Yudo vía Pública, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador estado Mérida, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un señuelo similar a un fajo de billetes utilizando papel de hojas desecho nacional con medida de un billete, el cual lo introdujeron en un sobre manila color amarillo colocando un billete de cincuenta bolívares al comienzo Serial E55887692 y un billete de la denominación de cincuenta bolívares signado con el Serial H3944004, con el fin de realizar la negociación y entrega del dinero al ciudadano antes mencionado.
Así las cosas, una vez confirmado el sitio del encuentro los funcionarios proceden a trasladarse en compañía de la funcionaría Inspectora Agregado Glendy Báez y los Detective. Adelil Espinetti, Luis Tordecilla y Edixon Rincón, en compañía la ciudadana: MARIA PAEZ, victima en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección, luego de urna breve espera, llega un ciudadano quien venía caminando del lado derecho de a la ciudadana victima portando vestimenta una chaqueta de color negra, franela de blanco, jean de color negro, para el momento se visualiza: la ciudadana: MARÍA PAEZ, procedió a preguntarle: si era ciudadana con la cual mantenían comunicación vía telefónica, llevándose a cabo la entrega del teléfono celular y simultáneamente la víctima le hizo entrega señuelo que se había elaborado anteriormente, los funcionarios actuantes quienes encontrándose estacionado a una distancia prudencial y al visualizar lo que estaba Haciendo procedieron abordar a dicho ciudadano dándole la voz de alto identificándose funcionarios policiales dejándolo siendo aprehendido en el acto.
En síntesis ciudadana Juez, este hecho perpetrado por el imputado: JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, se reputa de ilícito, por cuanto se valió de todos los medios necesarios para obtener el resultado buscado, esto es poseía un equipo celular el cual le había sido robado a la víctima y cambio de su entrega solicitaba una cantidad de dinero, ocasionando perjuicio en el patrimonio de la víctima anteriormente descrita, con la intencionalidad de obtener beneficios propios, ya que solo lo entregaría por una suma de dinero que exigía a la propietaria del equipo…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JILBERT JESÚS RANGEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana: … (Omissis…)”.
Advierte esta Alzada del extracto anterior, que el a quo omitió exponer pormenorizadamente el porqué consideró que el hecho imputado por el Ministerio Público no quedó demostrado, simplemente se limitó a transcribir los hechos narrados por la representación fiscal en la acusación fiscal, con lo cual el a quo incumplió con las exigencias contenidas en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por cumplida la motivación de la sentencia en esta parte decisoria.
De otra parte, en el capítulo III, denominado “El análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el a quo manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para de seguidas, realizar un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de: 1) María Gabriela Carrero (experta), 2) Nadia Pía Cova Mocci (experta), 3) Leonel Irving Pedrozo Tello (funcionario), 4) Edixon Jesús Rincón Montañez (experto), 5) Rafael Ramón Rangel Villegas (experto ad hoc), 6) Rafael Ramón Rangel Villegas (funcionario).
Luego, el a quo deja constancia de la incorporación al debate de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de inspección Nº 0893, de fecha 26/03/2015; 2) Acta de Inspección Nº 0894, de fecha 26/03/2015.
Ahora bien, advierte esta instancia superior de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral y público, que el a quo obvió hacer un análisis íntegro, racional y crítico de las pruebas sometidas a su conocimiento, pues, se verifica del texto íntegro de la sentencia que el a quo, al valorar cada prueba, se limitó a transcribir la declaración de dichas personas para luego señalar lo que consideró, dejó acreditada la prueba, para luego culminar señalando que “nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado”, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, obviando circunstancias fácticas que dichas testimoniales señalaron en su declaración.
Sobre este punto, Delgado Roberto (2015), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” señaló:
“(Omissis…) Consecuente con lo antes expresado, la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la [sic] máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio (Omissis…)”.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
En tal sentido, al analizar el íntegro de la sentencia, constata esta Alzada que el a quo omitió efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, tal y como lo denunciara la parte recurrente, por cuanto el a quo en su sentencia absolutoria no estableció las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose con dicho proceder el contenido del artículo 157 del código adjetivo penal.
Al respecto, resulta idóneo traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 73 de fecha 04/02/2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en la cual se estableció:
“Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”.
Así mismo, la citada Sala señaló en sentencia Nº 1.458 de fecha 09/11/2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la jueza de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Alzada que la razón le asiste al recurrente y, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), y publicada en extenso en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jilbert Jesús Rangel Márquez del delito de Extorsión, en perjuicio de la adolescente M.V.P.G. (se omite su identidad por razones de Ley), en el caso penal Nº LP01-P-2015-003570, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual manera, se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al acusado de autos, y así se decide.
Ahora bien, en torno a la otra denuncia planteada, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tal requerimiento, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017), por el abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), y publicada en extenso en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jilbert Jesús Rangel Márquez del delito de Extorsión, en perjuicio de la adolescente M.V.P.G. (se omite su identidad por razones de Ley), en el caso penal Nº LP01-P-2015-003570.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017), y publicada en extenso en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en derecho corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al acusado de autos.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado N° _____________________.
Conste. La Secretaria.
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