REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007019
ASUNTO : LK01-X-2017-000046


PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogada REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS (defensora técnica).
RECUSADO: Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa desde el folio 01 hasta el folio 06 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe, REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, en mi condición de defensor privado inscrita bajo el N° 130.443, anteriormente identificada en el siguiente asunto principal, y en representación del ciudadano JOANEL ALEJANDRO LÓPEZ en su condición de investigado, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.349.242, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de DEFENSA PRIVADA y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confieren los artículos 49,26,27,44.1,49 y 51,253,256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este tribunal para exponer que de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 88,89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y su competente autoridad, a los fines de interponer FORMAL RECUSACIÓN en contra de usted, ciudadano CARLOS MÁRQUEZ en su carácter de Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto penal: LP01-P-2017-007019 con fundamento en las siguientes razones: Es el caso ciudadano CARLOS MÁRQUEZ, que en fecha En [sic] fecha [sic] 30 de Agosto del año 2017, fue aprehendido el ciudadano JOANEL ALEJANDRO LÓPEZ, consta en las actas procesales que lo conforman, así como la audiencia de aprehensión en flagrancia de fecha 1 de Septiembre del año 2017, acta levantada con motivo a la imposición de medida de coerción personal de mi defendido, en el cual este honorable órgano jurisdiccional decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como consta en auto, momento a partir del cual, comienza a correr el lapso al día siguiente a la medida privativa de libertad y hasta la fecha dieciséis (16), comienza a correr el lapso y la oportunidad procesal para la digna representación del Ministerio Publico de (45) días siguientes para presentar el acto conclusivo de acusación, solicitar el sobreseimiento o archivo fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de COPP. Siendo que ya transcurrido el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo, solicito muy respetuosamente de manera inmediata ya que competencia y potestad del Juez hacerlo de oficio con o sin la solicitud o petición de la defensa ya que el mismo es garante de los derechos y garantías constitucionales que la ley le atribuye e interpongo escrito de fecha 17 de Octubre del año 2017, consignados, recibidos por ante la URDD (Unidad de recepción de documentos) ingresado y reflejado en sistema independencia, la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA, sin encontrar respuesta oportuna por la rigurosidad y los derechos vulnerados del mismo, realizo un segundo escrito de fecha de 20 de octubre del año 2017, ratificando dicha solicitud ya que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sin encontrar respuesta alguna, en fecha 24 de Octubre del año 2017 consigno un tercer escrito, en donde le expongo:
Que esta defensa privada le venía realizando un seguimiento exhaustivo a través del sistema de información del Circuito Judicial Penal por el sistema Independencia y una vez, verificada la información me percato de lo gravemente sucedido,, y no conforme con ello, solicito expediente en ARCHIVO en la misma fecha que ingresa pero en horas de la mañana en donde me responde el receptor Sr. Antony Vivas de información de manera verbal y por solicitud por escrito el Expediente y me informa de su puño y letra que se encuentra en, a posteriori continuo con dicha solicitud cuando al revisar efectivamente refleja en fecha 19 de Octubre ya vencido el lapso de la presentación de la acusación y extemporáneamente presentado y habiendo un AUTO DE EGRESO Y AUTO DE REINGRESO (consta al folio 94 del Asunto Principal) en donde refleja en palabras textuales: "Por cuanto se recibió la presente causa, con ESCRITO ACUSATORIO, constante de noventa y dos (92) folios útiles" (...) , además que el auto este que no se encuentra firmado, aunado a esto inconscientemente continua incurriendo en error de fijar audiencia dentro del lapso establecido de los 19 días lo que hace ver y demuestra que ratifica por la fecha, de lo establecido en el artículo 309 del COPP que fue consignado el escrito acusatorio a destiempo, que consta en el expediente en marras violentando así derechos y garantías procesales up supra, lo que corrobora lo acá esgrimido, continuando con la denegación de justicia, la dilación indebida y evidente fragante violación del debido proceso por la preocupación y celeridad del caso me dirijo a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (registró que consta en el libro de control ingreso por ante esa oficina), haciendo del conocimiento a la presidenta de los hechos, a los fines de mostrar el vicio en el cual se desenvuelve toda las circunstancias, así mismo presuntamente fue sustraído y no agregado el LISTADO DE DESTINACIÓN, que es manejado de manera interna donde se refleja la clase, motivo, fecha de itinerario, fecha de entrada, motivo de distribución .Receptor UCI, Receptor (consigno ejemplo de fecha 01 de Septiembre [sic] del año 2017 observando así esta defensa técnica irregularidades tanto de hecho como de derecho.
No obstante transcurrido así un lapso largo para dicho pronunciamiento que realiza en fecha 27 de Octubre del año 2017, sin resolver lo conducente sin estar debidamente fundamentado de tal modo que continua relajando los lapsos nuevamente por tercera vez que pude ser constatado por esta digna corte de apelaciones por medio del sistema y motivado NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA, no obstante ante toda estas circunstancias tanto de hecho como de derecho en fecha 6 de noviembre de 2017, interpongo recurso de apelación por ante el tribunal que usted preside debidamente fundado y de acuerdo a lo establecido a los lapsos procesales tal y como lo establece el artículo 440,441 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando que no se respetaron los lapsos incluso de remisión alguna de dicho recurso a la corte de apelación, cuando a la presente fecha no existe remisión alguna a la corte de apelaciones, manteniéndose asf la vulneración de principios, derechos y garantías procesales y manteniendo ia privativa de libertad a mi defendido aun y cuando he demostrado mediante escritos con sus respectivos soportes la vulneración del debido proceso en cuanto a mantenerla privativa de libertad de mi defendido.

En consecuencia, con base a los hechos antes narrados, es evidente que usted se encuentra incurso dentro de una de las causales establecidas en el artículo 89 numera! 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada motivos graves, que afectan su imparcialidad. En este orden de ideas establece el artículo 89.numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

"Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarías, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadano CARLOS MÁRQUEZ en su carácter de Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89 numeral 8°, 96 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir prontitud, garantía de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso artículos descrito en marras en el encabezado, por lo que no demuestra con todo ello imparcialidad en el presente expediente y en consecuencia le solicito que proceda conforme al procedimiento establecido en Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto se resuelva la incidencia, le solicito respetuosamente se abstenga de conocer del asunto principal en relación a estos mismos hechos (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio 07 hasta el folio 09 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION

De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por la Defensora Privada ABG. REYCAR FLOREZ SALAS, en la causa LP01P2017007019.-

La Defensa Privada, planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en el escrito consignado por ante Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo de esta sede penal en fecha 13-12-2017 y recibido en el Tribunal en fecha de hoy 14-12-2017.

En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo señala:

“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

La Recusante alega que el ciudadano JOANEL ALEJANDRO LOPEZ fue aprehendido, como efectivamente lo fue, el día 30-08-2017 a las 11:50 am, tal y como consta al folio 5 y vuelto de las actuaciones de la causa LP01P2017007019; que la audiencia de presentación se realizó el día 01-09-2017 y en ella se impuso la medida cautelar privativa de libertad, por lo que según lo dice la misma recurrente el lapso de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la decisión judicial establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, culminaba el día 16-10-2017; así mismo alega que el día 17-10-2017 interpuso solicitud de decaimiento de medida y libertad inmediata de su patrocinado, solicitud que efectivamente consta al folio 98 de las actuaciones; así mismo que en fecha 20-10-2017 introduce un segundo escrito con el mismo pedimento, el cual consta al folio 95 de las actuaciones y finalmente en escrito de fecha 24-10-2017 (folio 102), en el cual señala que el auto de reingreso es de fecha 19-10-2017 y que por la fecha para la cual se fija por primera vez la audiencia preliminar el Tribunal delata que la consignación del escrito acusatorio era extemporáneo. Ciertamente ante la reiterada solicitud de decaimiento de medida, el Tribunal emite decisión declarando sin lugar la misma, ello por una razón que es evidente a los folios 92 vuelto y 93 de las actuaciones, en las cuales consta con sello húmedo de alguacilazgo que la fecha de consignación del escrito acusatorio fue el 13-10-2017, es decir el día CUARENTA Y DOS (42) del lapso establecido por el artículo 236 de la norma adjetiva penal. De igual manera alega la recusante que en fecha 06-11-2017 interpuso formal recurso de apelación que quedó signado como LP01R2017000333 y que el mismo no ha sido efectivamente remitido a la corte, lo que de una vez se aclara dado que para la presente fecha, no consta resulta alguna de la boleta de emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; razones por las cuales la ABG. REYCAR FLOREZ considera que este Juzgador ha sido afectado en su imparcialidad, por lo que válidamente en su criterio, me recusa, cuando del decurso de esta causa se evidencia que este Tribunal ha actuado en todo momento apegado a derecho, cuidando de la Tutela Judicial Efectiva, protegiendo el Debido Proceso e incluso blindando el derecho a la Defensa, puesto que fue este mismo juzgador quien en la misma decisión de fecha 27-10-2017, reprogramó y fijó como PRIMERA VEZ la Audiencia Preliminar a los efectos de que la Defensa pudiese hacer uso del lapso establecido en el artículo 311 procesal penal para proponer alguna de las posibilidades en él establecidas.-

En tal sentido, quien suscribe considera que no existen elementos graves, suficientes o para ser más preciso, no existen elementos para declarar CON LUGAR TAL RECUSACION.

Queda así planteado el informe de quien suscribe (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 13/12/2017. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como del mismo informe del juez recusado, y de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia, toda vez que en fecha 27/10/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 reprogramó la audiencia preliminar a fin de garantizar el lapso establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez recusado, su presunta parcialidad y falta de idoneidad para conocer la causa Nº LP01-P-2017-007019, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.


De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por la abogada Reycar del Valle Florez Salas, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Joanel Alejandro López, imputado en el caso Nº LP01-P-2017-007019, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste.

La Secretaria.