REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005655
ASUNTO : LP01-R-2016-000303

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), y fundamentada en extenso en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del ciudadano Niurban Carpio Hurtado, en el caso penal Nº LP01-P-2010-005655.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016).

Contra la referida decisión, los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), con fundamento en lo establecido en los numeral 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20/06/2017), el a quo remite las actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, devolviéndose el recurso de apelación al tribunal de origen.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017) se le dio reingreso al recurso.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (18/08/2017), la jueza superior Karla Consuelo Ramírez Loreto planteó su inhibición, siendo declarada con lugar el 22/08/2017, acordándose convocar al juez temporal Nelson Alexis García Morales.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017), se abocó al conocimiento del presente asunto el juez temporal Nelson Alexis García Morales, por lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Nelson Alexis García Morales y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiendo la ponencia a la última de los nombrados.

En fecha once de septiembre de dos mil diecisiete (11/09/2017), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25/10/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima, de quien no consta resulta de su citación, y la ausencia del encausado quien no fue trasladado, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017) se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 33 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, mediante el cual exponen lo siguiente:

“(Omissis…) actuando en ejercicio de nuestros derechos e intereses, acudimos ante su competente autoridad para exponer:

Conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos para ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 15 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2016, que entre otras decisiones hizo el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, por ser el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN CARPIÓ HURTADO.

(Omissis…)

CAPÍTULO IV
VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en los ordinales 2° [sic] y 5° [sic] del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que consideramos que la sentencia recurrida padece de los vicios de Falta de Motivación y Violación de Ley por Inobservancia y por Errónea Aplicación de Norma Jurídica. Pasamos de seguidas a explicar la ocurrencia de cada uno de estos vicios, en el orden de su prioridad, comenzando desde la más grave.

VIOLACIÓN DE LEY
POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Denunciamos, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Inobservancia y por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.

INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA
Denuncio la violación de ley por Inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Inobservancia ocurrió en razón a que la Juzgadora, en fecha 21 de abril 2016 se deja constancia en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y público (folio 1574} se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en el reconocimiento en Rueda de individuo, de fecha 15-10-2010, realizada por el tribunal de Control n° 06, de esta sede judicial, por tanto la misma se da por incorporada. Se dejó constancia también que la persona identificada con el numero N° 05 lleva por nombre Juan Carlos Aranguren. En esa prueba et ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIÓ HURTADO como persona reconocedora fue pasada a la Sala de reconocimiento y fue interrogado de la siguientes manera: fue uno de los que me golpeo, puro golpe no me hizo más nada, golpe en la nuca, patadas y golpes. (Folio 246).

En esa fecha 15 de octubre de 2010 se realizaron tres Ruedas de Reconocimiento la 1, 2 y 3. En la 1 el ciudadano con el N° 05 Juan Carlos Aranguren; en la 2 el ciudadano con el N° 04 Jesús Manuel Venegas Torres y en la 3 el ciudadano con el N° 01 Freddy Leonardo Arellano Puente. Este último fue señalado como el que le introdujo el tubo por el recto, después que lleve maltrato de los palazos, y luego llego un momento que caí y me introdujo un tubo corto por mi recto, eran custodios porque cargaban una chapa como si fuera de policía. (Negrillas de la defensa) En la sentencia la juzgadora a folio 1642 hace la siguiente VALORACIÓN:

En fecha 21-04-2016, procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento en Rueda de Individuo Ns 1 de fecha 15-10-2010, realizada por el Tribunal de Control W* 06 de esta sede judicial (Folio 245). La Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y concedido el mismo, manifestó: "Ciudadana juez quiero que quede claro que el reconocido fue que aportaba el Nº 05, y quiero saber Quien era el W* 05. Se deja constancia que la fiscalía no realizó oposición de la Defensa y el tribunal procedió a informarle al Defensor Privado que la Persona identificada con el W? 05 lleva por nombre Juan Carlos Aranguren. La lectura del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15/10/2010 dónde el reconocedor es el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIÓ, quien manifestó en tal oportunidad: "uno copio un bate y el otro fue con un tubo y me lo metió por el recto (.,.), el que me metió el tubo es delgado bajo y estatura mía" acredita que ésta víctima indicó directamente al agresor JUAN ARANGUREN como causante de los hechos violentos a pocos quince (15) días de darse los mismos. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello, además que la reconocedora es precisa en detalles y circunstancias, se valora totalmente su contenido. Se valora en todo su contenida, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

¿Que quedó acreditado aquí? Según el tribunal quedo acreditado algo que no dijo el reconocedor. Porque el reconocedor dejo expresamente claro lo que dijo, en ese reconocimiento: fue uno de los que me golpeo, puro golpe no me hizo mes nada, golpe en la nuca, patadas y golpes. (Folio 246). Negrillas de la defensa. Se refiere a Juan Carlos Aranguren.

• Por esa razón hay Inobservancia del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO aparece cuando el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIÓ cambian la versión en juicio manifestando que era Juan Carlos Aranguren el autor de la VIOLACIÓN AGRAVADA y no el ciudadano Freddy Leonardo Arellano Puente el que ya había señalado en fecha 15- 10-2010 En la 3 Rueda de Reconocimiento.

ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Así como la errónea aplicación de los artículos 22 y 13 del Código orgánico procesal Penal.

La Errónea aplicación ocurre en razón a que la juzgadora no observa las reglas de la LÓGICA en la misma VALORACIÓN de la prueba incorporada en fecha 21-04-2016. A folio 1642...

En fecha 21-04-2016, procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento en Rueda de Individuo N 1 de fecha 15-10-2010, realizada par el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial (Folia 245}. La Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y concedido el mismo, manifestó: "Ciudadana juez quiero que quede claro que el reconocido fue que aportaba en Nº 05,, y quiero saber quien era el Nº 05. Se deja constancia que la fiscalía no realizó oposición de la Defensa y el tribunal procedió a informarle al Defensor Privado que la Persona identificada con el Nº 05 lleva por nombre Juan Carlos Aranguren. La lectura del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15/10/2010 donde el reconocedor es el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIÓ, quien manifestó en tal oportunidad: "uno copio un bate y el otro fue con un tuba y me lo metió por el recto (...), el que me metió el tubo es delgado bajo y estatura mía" acredita que ésta víctima indicó directamente al agresor JUAN ARANGUREN como causante de los hechos violentos a pocos quince (15) días de darse los mismos. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello, además que la reconocedora es precisa en detalles y circunstancias, se valora totalmente su contenido. Se valora en todo su contenido, conforme a tas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Con la COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, a folio 1649

En el presente caso, las pruebas documentales fueron amplias y precisas y estuvieron correlacionadas con las declaraciones totalmente valoradas de los funcionarios JUAN ÁNGULO, HUMBERTO JOSÉ MORENO GUERRA, JOSÉ ENRIQUE CAMARGO y JOSE BENJAMÍN FLORES, quienes congruentemente acreditaron las evidencias Incautadas (bastón de mando), la presencia del acusado en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes por encontrarse de guardia y las lesiones sufridas por la víctima NIURBAN CARPIÓ. Los reconocimientos en Rueda de Individuos Nº 1, 2 Y 3, fueron precisos en determinar modo y causante de los hechos, al indicar el reconocedor ("el que me metió el tubo es delgado, bajo y estatura mía, blanco) al indicado con el Ne 5, JUAN CARLOS ARANGUREN. El contenido específico de la Rueda de Reconocimiento, queda correlacionada con la declaración de la víctima NIURBAN CARPIÓ quien además de conteste fue asertivo en señalar al causante de las lesiones ocasionadas en el Centro penitenciario Región Los Andes, lugar que quedó acreditado con la Inspección Técnica N° 4817 depuesta por el funcionario Jhonathan Molina La existencia y condiciones de los objetos analizadas (bastón de mando o batuta y palo), si bien arrojó a su análisis de Reconocimiento Ne 9700-067-DC-2635 Negativo a luminiscencia, la experto fue clara al manifestar que ésta consiste en una prueba de orientación y no de certeza, más aún, cuando el funcionario JOSÉ ENRIQUE CAMARGO, determinó que el objeto "bastón de mando" fue entregado días posteriores para la investigación y el mismo era propiedad y sólo habla estado bajo el dominio de JUAN ARANGUREN.

La juzgadora tiene la oportunidad de ANALIZAR los tres reconocimientos pero, concluye que fueron precisos en determinar modo y causante de los hechos. Cometiendo errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal:
• En el análisis de las pruebas incorporadas por su lectura. Porque esos tres reconocimientos dicen que hizo cada ciudadano reconocido, quedando acreditado en el Reconocimiento 1 que Juan Carlos Aranguren (N° 05) no fue autor de la VIOLACIÓN AGRAVADA

• Cuando la juzgadora hace mención aquí de las pruebas analizadas, sobre el bastón de mando o batuta y palo, que arrojó negativo a luminiscencia. Nada tiene que ver que sea una prueba de orientación, pues queda acreditado que no fue usado para cometer el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

La juzgadora comete errónea aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal en los hechos que el tribunal estima acreditados:

En relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se evidencia que todas las pruebas científicas, testimoniales, periciales y documentales valoradas precedentemente, las cuales fueron apreciadas una a una por la Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como autor material del delito ut supra indicado, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD para llegar a la CULPABILIDAD conlleva que la juzgadora valore todas las pruebas. Pero al no valorar las pruebas una por una comete errónea aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la defensa). Como puede un fallo ajustarse a la finalidad del Artículo 13 del COPP si en la correlación de las pruebas La Juez no deja acreditado lo que las pruebas por sí mismo dicen. (Negrillas de la defensa)

La ocurrencia de estos vicios afecta de nulidad el fallo recurrido y así pido que sea declarado.

FALTA DE MOTIVACIÓN

Denunciamos conforme a lo previsto en el ordinal 2° [sic] del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del fallo recurrido. Violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la Falta de Motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación.

Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132) "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia".

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (...) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (...). Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de incongruencia positiva y negativa, al incurrir simultáneamente en los vicios de ultrapetita y citraptita.

En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este vicio ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida (acusación) o con las excepciones v defensa opuestas.

El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. La incongruencia entonces, como vicio de sentencia, podrá manifestarse desde su forma positiva como ultrapetita, cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia, y como extrapetita cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia aparecerá como citraptita cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos.

Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede entenderse en qué consisten los vicios a denunciar.

Así entonces, y atendiendo a lo explicado supra, la recurrida incurrió en el vicio de Extrapetita al haberse pronunciado sobre la acreditación de la VIOLACIÓN AGRAVA sin estar acreditada.

Vemos que el Tribunal se pronunció sobre un punto que NO ES CIERTO Tal como se observa del reconocimiento 1, EL RECONOCEDOR señala a JUAN CARLOS ARANGUREN solo como autor de lesiones personales. Este punto nunca fue debatido en juicio. (Las lesiones físicas) Estos supuestos dejan en evidencia que la recurrida padece del vicio de extra petita, vicio que afecta de nulidad la decisión y así pido sea declarado. Porque Juan Carlos Aranguren no fue señalado como autor de VIOLACIÓN AGRAVADA en el Reconocimiento 1. Pero el tribunal lo está valorando DIFERENTE. (Negrillas de la defensa).

EL TRIBUNAL está acreditando la autoría de Juan Carlos Aranguren en tres momentos, a saber:

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del acusado JUAN ARANGUREN en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3, del Código Penal. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de precitado ciudadano, por cuento el concurso repruebas directas e indicios par señalamientos de testigos con su plena concordancia entre si, permiten así determinarlo. Entre los indicios significativos probados están: la presencia como personal de guardia del acusado en el Centro Penitenciario Región Los Andes, la causa de ingreso del interno NIURBAN CARPIÓ quien ingresó como procesado por una causa penal de la Extensión Nº 1 Vigía; la tenencia del objeto "bastón de mando" por parte del acusado y como único en su tipo dentro de las instalaciones del recinto penal. Más en concreto, la credibilidad de la declaración de la víctima en tres momentos {declaración en juicio, rueda de reconocimiento y prueba anticipada), que se concuerda todas entre si y con las declaraciones de los demás testigos que observaron que ésta víctima entró sin novedad al centro penitenciario. Todo ello, permiten individualizar la acción desplegada por el acusado JUAN ARANGUREN y adecuarlo al tipo penal señalado, ya que la acción estuvo dirigida exclusivamente a atentar contra la integridad física y la dignidad sexual de ésta persona detenida. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunta, la responsabilidad de los encartados de autos, se resume en lo siguiente:
(Negrilla de la defensa)

CREDIBILIDAD de la declaración de la VICITMA [sic] en tres momentos:
1. DECLARACIÓN EN JUICIO (FOLIOS 1503-1506)
2. RUEDAS DE RECONOCIMIENTO (FOLIOS 245-252) la
3. PRUEBA ANTICIPADA (FOLIOS 297-298)

Dice el tribunal que estos tres momentos se concuerdan todas entre si. Lo cual no es cierto, basta con que se lea bien lo que declara LA VICITMA, como RECONOCEDOR en el Reconocimiento 1 (Folio 245-246, incorporado por su lectura en fecha 21-04-2016), donde Juan Carlos Aranguren con el N° 05 es señalado como autor de lesiones personales. Recordemos que El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. Está probado y acreditado que no existe concordancia en las tres declaraciones de la VICITMA y trae al juicio inmediatamente el INDUBIO PRO REO.

Trascribamos las declaraciones de la VICTIMA [sic] CUANDO LO INTERROGAN en las Ruedas de reconocimiento:

(FOLIO 246) RECONOCIMIENTO N° 1. "(...) A continuación la persona reconocedora fue pasada a sala de reconocimiento y fue interrogado (A) de la siguiente manera: fue uno de los que me golpeo, puro golpes no me hizo más nada, golpe en la nuca, patadas y golpes. (...)" AQUÍ EL RECONOCIDO ES EL N° 5 que corresponde al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN.

(FOLIO 248) RECONOCIMIENTO N° 2. "(...) A continuación la persona reconocedora fue pasada a sala de reconocimiento v fue interrogado (A) de la siguiente manera: el fue puro maltrato, golpes en la nuca patadas y golpes (...) AQUÍ LA PERSONA RECONOCIDA ES EL N°4 que corresponde al ciudadano JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES

(FOLIO 250) RECONOCIMIENTO N° 3. "(...) A continuación la persona reconocedora fue pasada a sala de reconocimiento v fue interrogado (A) de la siguiente manera: ese fue el que introdujo el tubo por el recto, después que lleve maltrato de los palazos, y luego llego un momento que caí y me introdujo un tubo corto por mi recto, eran custodios porque cargaban una chapa como si fuera de policía (...) Negrillas de la defensa. AQUÍ EN RECONOCIDO ES EL N° 1 que corresponde al ciudadano FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE.
• De la sola lectura dejos tres reconocimientos se acredita que FREDDY LEONARDO ARRELLANO PUENTE es el autor material de la VIOLACIÓN AGRAVADA. APLICANDO EL ARTÍCULO 22 DEL COPP.

• Ahora si leemos la declaración de la TESTIGO DORA OLIMPIA CARPIÓ DE QUIROZ de fecha 13-04-2015. a folios 1461-1462. SE ACREDITA que tiene conocimiento que un señor de cicatriz en la cara es uno de los atacantes de NIURBAN ALBERTO CARPIÓ HURTADO. (Negrillas de la Defensa).

Entonces observamos que el Tribunal valora el Reconocimiento N° 3 INCORPORADO EN FECHA 04-07-2016, pero NO DEJA ACREDITADO que LA VICTIMA señala allí COMO AUTOR DIRECTO de la VIOLACIÓN AGRAVADA A FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE porque entraría en una contradicción lógica.

• Encontramos que los tres momentos donde la victima hace señalamientos a los funcionarios son contradictorios.
• AL LEER LAS VALORACIONES que hace el Tribunal a cada una de las pruebas incorporadas al debate en el acápite de "COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS", encontraremos que en algunas pruebas valoradas NO dice que se ACREDITA con tales pruebas. Por el contrario, también ACREDITA hechos que no están acreditados. Lo que deja inconcluso la fundamentación de cada prueba. Vulnerando en artículo 157 del COPP. (Negrillas de la defensa).

En el acápite de "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS", en sin fundamento cuando el Tribunal AFIRMA al decir que la víctima no se equivoca, en lo alegado por la defensa: "(…}En definitiva, no es válido ni lógico lo alegado por la defensa de que lo declarado por la víctima es falso, ya que fueron los informes médicos y los declaraciones de testigos quienes avalaron su declaración, y el nexo causal entre el sujeto quedó establecido con su acción (obtenida del indicio de tenencia del "bastón de mando" por parte de JUAN ARANGUREN y el señalamiento directo de la víctima en tres oportunidades diferentes sobre la persona del acusado) y el resultado obtenido en la victima, por lo que, la tesis corroborada con cada uno de ¡as pruebas evacuadas es la de la Representante del Ministerio Público, quién en definitiva logró probar la responsabilidad del encartado de autos, y con ello arribó a ésta conclusión definitivamente ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas. (...)
• Se equivoca el Tribunal porque como ya lo hemos demostrado LA VICTIMA señala como autor primero al funcionario FREDDY ARRELLANO y después a JUAN CARLOS ARANGUREN. Por lo tanto esos tres momentos de LA VICITMA no son unísonos ni concordantes.

Se equivoca el Tribunal al decir que existe nexo causal por el indicio de tenencia del bastón. Por cuanto no se pudo demostrar que éste bastón se utilizara para la VIOLACIÓN y según, por Juan Carlos Aranguren, no existe tal señalamiento directo, pero si se lo puede imaginar el tribunal situación que jurídicamente no es válida en el derecho penal.

Arribando la juzgadora a una conclusión errada y no acertada. Incurriendo en el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, porque en sus conclusiones existe incongruencia por omisión, no existe racionalidad, debido a que la concordancia entre las pruebas en su conclusión final deriva en ilogicidad.

Cuando comparamos las declaraciones de la víctima en los Reconocimientos 1, 2 y 3 a folios 245, 247 y 249 la Victima dice: (...) los otros eran bajitos color oscuro de piel. (...)" Con su Entrevista a Folio 258 vuelto "(...) línea 9 dice: en ese momento bote el aire y me caí, en ese momento fue cuando uno de ellos que es blanco, flaco, como de 1.50 agarro un tubo que tenía otro funcionario y me lo penetro por el recto(...)" y a Folio 259 dice: (...) a respuesta de la pregunta TERCERA, (...) "CONTESTO: No se cómo se llaman, el que me golpeo con el palo era negro cara fea, alto, y el que me metió el palo, era bajito, blanco, y los otros que me estaban dando golpes eran blancos." La declaración rendida en JUICIO Folio 1504 dice: (...)" e//os fueron 5 caí en el piso y se me coloco un tubo, es decir, fui introducido con el tubo (...)". A respuesta de la pregunta 6 dice: (...) él fue el que me introdujo el tubo. A respuesta de la pregunta 7 dice: (...) "todos ellos me golpearon y cuando caí al piso fue cuando me introdujo el tubo y yo bote sangre por el pene y el recto".
• Juan Carlos Aranguren si es blanco pero no mide 1.50
• Juan Carlos Aranguren Tenía un bastón pero indico en su declaración que no lo uso. Lo cual se comprobó con la prueba de orientación que arrojo negativo.
• La victima señala en primera Entrevista que un funcionario le quita el tubo que tenía otro para penetrárselo.
• En Rueda de reconocimiento dice que: "(...) los otros eran bajitos color oscuro de piel. (...)" y en la entrevista dice: los otros que me estaban dando golpes eran blancos."
• Por lo que las declaraciones de LA VICTIMA siempre han sido contradictorias.
Quedando demostrado con la incongruencia señalada el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. La ocurrencia de este vicio afecta de nulidad el fallo recurrido y así pido que sea declarado.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostradas como han sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciada de Falta de Motivación (artículo 157 del COPP) y, Violación de Ley por Inobservancia (artículo 24 de la Constitución) y Errónea Aplicación (artículos 13 y 22 del COPP), es que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.-REVOQUE, es decir, decrete la Nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de Septiembre [sic] de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 05 de ese mismo Circuito Judicial.
2.-ORDENE LA LIBERTAD DE JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, estado en que se encontraba antes de la Sentencia Condenatoria.
3.- ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN JUICIO NUEVO ANTE UN JUEZ DIFERENTE (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, y en razón del principio iure novit curia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, por ser el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Notificar a las parte de la presente publicación. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016). Cúmplase. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), y fundamentada en extenso en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del ciudadano Niurban Carpio Hurtado, en el caso penal Nº LP01-P-2010-005655.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad. En efecto, por un lado la parte recurrente cuestiona la presunta violación de la ley por inobservancia del artículo 24 Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del citado artículo 444 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, delata la errónea aplicación de los artículos 13 y 22 eiusdem, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 ibídem; y además, como tercera denuncia, delata la presunta falta manifiesta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal. Como solución, la parte recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la sentencia impugnada, se ordene la libertad de su defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte pasa a analizar cada una de ellas en los siguientes términos:


- Primera denuncia: De la presunta inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Como se indicó en párrafos anteriores, luego del análisis del extenso escrito recursivo, colige esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que la misma incurre en el presunto vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, específicamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio- tal hecho ocurrió en fecha 21/04/2016 cuando el a quo dejó constancia en la audiencia de continuación de juicio oral y público (folio 1.574) que procedió a incorporar por su lectura la prueba documental “consistente en el reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 15-10-2010”, señalando el tribunal que “quedo [sic] acreditado algo que no dijo el reconocedor”, y que el principio in dubio pro reo “aparece cuando el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIO cambian [sic] la versión en juicio manifestando que era Juan Carlos Aranguren… y no el ciudadano Freddy Leonardo Arellano”.

En tal sentido, a los fines de verificar la denuncia de la parte recurrente, esta Alzada procede al estudio minucioso de las actuaciones, apreciándose que efectivamente en fecha 21/04/2016 el a quo procede a incorporar por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15/10/2010, el cual fue llevado a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 06, dejando constancia de ello en el capítulo que denominó “Valoración de pruebas admitidas por el Tribunal de Control Nº 06”, cuando expresó:

“(Omissis…) En fecha 21-04-2016, procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento en Rueda de Individuo Nº 1 de fecha 15-10-2010, realizada por el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial (Folio 245). La Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y concedido el mismo, manifestó: “Ciudadana juez quiero que quede claro que el reconocido fue que aportaba el Nº 05, y quiero saber quien era el Nº 05. Se deja constancia que la fiscalía no realizó oposición de la Defensa y el tribunal procedió a informarle al Defensor Privado que la Persona identificada con el Nº 05 lleva por nombre Juan Carlos Aranguren. La lectura del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15/10/2010 donde el reconocedor es el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIO, quien manifestó en tal oportunidad: “uno copio un bate y el otro fue con un tubo y me lo metió por el recto (…), el que me metió el tubo es delgado bajo y estatura mía” acredita que ésta víctima indicó directamente al agresor JUAN ARANGUREN como causante de los hechos violentos a pocos quince (15) días de darse los mismos. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello, además que la reconocedora es precisa en detalles y circunstancias, se valora totalmente su contenido. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem (Omissis…)”.

Se aprecia del extracto anterior que la sentenciadora valora totalmente el contenido de dicha prueba documental, por cuanto le acredita que la víctima indicó directamente al agresor Juan Aranguren como causante de los hechos violentos, y por ser una prueba realizada ante un tribunal competente, precisa en detalles y circunstancias. Ahora bien, de tal valoración, advierte esta Alzada que efectivamente el a quo afirma que la víctima lo reconoce, siendo que en tal reconocimiento la víctima-reconocedor manifestó que “fue uno de los que me golpeo [sic], puro golpe no me hizo mas [sic] nada, golpe en la nuca, patadas y golpes”; lo que en principio acarrearía la nulidad del fallo, empero, advierte esta Alzada que en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad solicitada, es menester revisar otros aspectos de la sentencia a fin de evitar reposiciones inútiles.

En tal sentido, luego de revisado el extenso de la sentencia, considera esta Alzada que tal proceder por parte del a quo de ningún modo invalida la sentencia bajo estudio, toda vez que la misma descansa sobre otras pruebas, tanto técnicas como testificales que, le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que lo ampara, más aún cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción constituyen los pilares fundamentales en el proceso penal venezolano.

En efecto, al analizarse la sentencia en cuestión, se constata que la declaración de la víctima, que rindió en el juicio oral y público, desvirtúa por completo la presunción de inocencia que arropa al encartado de autos, declaración esta a la cual el a quo le dio valor probatorio por “ser lógica y congruente en el desarrollo de los hechos planteados”, y que se encuentra respaldada por los testimonios de los expertos, que le acreditaron a la juzgadora la existencia de un segmento de madera, del bastón desplegable “batuta” y de las lesiones en el área anorectal que presentó la víctima, así como también las declaraciones de los testigos en el proceso, que le acreditaron al a quo circunstancias fácticas de los hechos, así como la ubicación del acusado en el sitio de los hechos y la presencia de restos de sangre en la ropa de la víctima, que conllevó a la jueza de juicio a la conclusión de condenar en el presente hecho. En tal sentido, considera esta Alzada que la queja sobre la presunta inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta infundada, pues no se constata que el a quo haya infringido el principio in dubio pro reo, toda vez, que como se indicó, la sentencia descansa sobre las distintas pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en la fase de juicio oral y público, las cuales arrojaron la certeza y convencimiento al a quo sobre la responsabilidad del hecho imputado al ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, y así se declara.


- Segunda denuncia: De la presunta errónea aplicación de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Como segunda denuncia, la parte recurrente delata que el a quo incurre en errónea aplicación de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, el a quo “no observa las reglas de la LOGICA [sic] en la misma VALORACION [sic] de la prueba incorporada en fecha 21-04-2016. A folio 1642… Con la COMPARACION [sic] Y ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS, a folio 1649”.

Argumenta además, que la sentenciadora incurre en el citado vicio, “Porque esos tres reconocimientos dicen que hizo cada ciudadano reconocido, quedando acreditado en el Reconocimiento 1 que Juan Carlos Aranguren (Nº 05) no fue autor de la VIOLACION [sic] AGRAVADA”, y porque “Cuando la juzgadora hace mención aquí de las pruebas analizadas, sobre el bastón de mando o batuta y palo, que arrojó negativo a luminiscencia. Nada tiene que ver que sea una prueba de orientación, pues queda acreditado que no fue usado para cometer el delito de VIOLACION [sic] AGRAVADA”.

Una vez analizada la queja, verifica esta Alzada que la misma fue resuelta en la primera denuncia, no obstante, en razón que delata la presunta errónea aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, según la cual la juzgadora no observa las reglas de la lógica, esta Alzada verifica de la sentencia cuestionada que el a quo incurre en error en el desarrollo de la actividad intelectual, cuando efectúa el razonamiento en la valoración de la prueba documental del reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15/10/2010, específicamente cuando señala “uno copio un bate y el otro fue con un tubo y me lo metió por el recto (…), el que me metió el tubo es delgado bajo y estatura mía” acredita que ésta víctima indicó directamente al agresor JUAN ARANGUREN como causante de los hechos violentos”; no obstante, tal como se señaló anteriormente, dicho proceder por parte del a quo de ningún modo invalida la sentencia bajo estudio, toda vez que la misma descansa sobre otras pruebas como la declaración de la víctima que rindió en el juicio oral y público en fecha 09/11/2015, y que fue ampliamente valorado por la juzgadora cuando señala: “con la declaración de la víctima NIURBAN CARPIO quien además de conteste fue asertivo en señalar al causante de las lesiones ocasionadas en en (sic) Centro penitenciario Región Los Andes, lugar que quedó acreditado con la Inspección Técnica Nº 4817 depuesta por el funcionario Jhonathan Molina. La existencia y condiciones de los objetos analizados (bastón de mando o batuta y palo), si bien arrojó a su análisis de Reconocimiento Nº 9700-067-DC-2635 Negativo a luminiscencia, la experto fue clara al manifestar que ésta consiste en una prueba de orientación y no de certeza, más aún, cuando el funcionario JOSE ENRIQUE CAMARGO, determinó que el objeto “bastón de mando” fue entregado días posteriores para la investigación y el mismo era propiedad y sólo había estado bajo el dominio de JUAN ARANGUREN”. Además de dicha prueba testifical, se verifica que la juzgadora consideró acreditado el hecho punible con las demás pruebas testimoniales y técnicas que le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que lo ampara.

Luego, en el acápite “Comparación y análisis de las pruebas”, el a quo procede a valorar en su conjunto las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indicando:

“(Omissis…) En el caso de marras, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2408 (Folio 244) permitió establecer las características de las lesiones en los puntos 1.4 y 2 en área anorectal, producto de la introducción de un objeto duro y romo o pene en erección de la víctima NIURBAN CARPIO.Se correlaciona el contenido del Reconocimiento Médico Legal con la constancia del Libro de Novedades Diarias y Rol de Servicio (Folios 211 al 232) que establece que el día viernes 01/10/2010 a las 9 pm ingresó al centro de reclusión el ciudadano NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, que fue reportado en su ingreso al área de máxima seguridad sin novedad, y a las 10:40 pm egresan del Centro Penitenciario efectivos bomberiles hacia el Hospital Rural de Lagunillas con el interno NIURBAN CARPIO en compañía del funcionario Juan Aranguren. Tal situación del ingreso de la víctima NIURBAN CARPIO al Centro Penitenciario en buen estado, quedó acreditado con la declaración del testigo MORENO GUERRA HUMBERTO JOSE, quien fue conteste que en su calidad de funcionario de seguridad del Centro de Reclusión, que le realizó la requisa al momento de entrar al penal y lo observó en buen estado. Así mismo, la situación fue reseñada por la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el Oficio Nº 582 (Folios 180- 198), que indicó que fue trasladado al Hospital de Lagunillas, Servicio de Emergencias el interno NIURBAN CARPIO en compañía del Custodio JUAN ARANGUREN.

La prueba de Oficio Nº 624 (Folio 164-165) que establece la denuncia ante la Defensoría del Pueblo de la ciudadana DORA OLIMPIA CARPIO, por los maltratos y vejaciones sufridas por NIURBAN CARPIO, se correlaciona con el Acta de Entrevista (Folio 205 al 207) realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del día 5/10/2010 en el Instituto Hospital Universitario de Los Andes, se verificó que la valoración del médico de guardia JOSE GREGORIO LOPEZ, matrícula 6152 que manifestó que el precitado fue ingresado por EMPALAMIENTO y presentó Equimosis, Hematomas en ambos glúteos, Fisura Anal en Radio 3 derecho con desgarros de 4 centímetros de perforación. Es directa la concatenación de las precitadas pruebas con el Acta de Prueba Anticipada (Folio 296-298) en la cual la víctima NIURBAN CARPIO señala con claridad el modo y sucesión de hechos, así como los causantes: “Fui trasladado, de El Vigía para acá para San, Juan de Lagunillas en horas de la noche a eso de las ocho de la noche y llegue a San Juan de Lagunillas como a las diez de la nocheme revisaron en el Comando en San Juan iba bien y cuando llegue al penal, entre a la oficina y me preguntaron sobre los datos, ahí me preguntaron sobre los datos y llegaron seis funcionarios y empezaron a maltratarme. Comenzaron a golpearme y me decían que bajara la nuca y recibí patadas de ellos seis; me sacaron a la Oficina y me golpearon con el palo y me sacaron a golpes y recibí maltratos; hubo un momento que no aguantaba mas y les dije que me matarán y recibí palos por la costilla caí al suelo, (esto lo hizo EFREN EMILIO ARAUJO BUITRIAGO y ahí fue cuando recibí la penetración con el tubo (Señalo al Catire de camisa blanca de nombre Juan Carlos Aranguren)”.

En el presente caso, las pruebas documentales fueron amplias y precisas y estuvieron correlacionadas con las declaraciones totalmente valoradas de los funcionarios JUAN ANGULO, HUMBERTO JOSE MORENO GUERRA, JOSE ENRIQUE CAMARGO y JOSE BENJAMIN FLORES, quienes congruentemente acreditaron las evidencias incautadas (bastón de mando), la presencia del acusado en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes por encontrarse de guardia y las lesiones sufridas por la víctima NIURBAN CARPIO. Los reconocimientos en Rueda de Individuos Nº 1, 2 Y 3, fueron precisos en determinar modo y causante de los hechos, al indicar el reconocedor (“el que me metió el tubo es delgado, bajo y estatura mía, blanco) al indicado con el Nº 5, JUAN CARLOS ARANGUREN. El contenido específico de la Rueda de Reconocimiento, queda correlacionada con la declaración de la víctima NIURBAN CARPIO quien además de conteste fue asertivo en señalar al causante de las lesiones ocasionadas en en Centro penitenciario Región Los Andes, lugar que quedó acreditado con la Inspección Técnica Nº 4817 depuesta por el funcionario Jhonathan Molina. La existencia y condiciones de los objetos analizados (bastón de mando o batuta y palo), si bien arrojó a su análisis de Reconocimiento Nº 9700-067-DC-2635 Negativo a luminiscencia, la experto fue clara al manifestar que ésta consiste en una prueba de orientación y no de certeza, más aún, cuando el funcionario JOSE ENRIQUE CAMARGO, determinó que el objeto “bastón de mando” fue entregado días posteriores para la investigación y el mismo era propiedad y sólo había estado bajo el dominio de JUAN ARANGUREN (Omissis…)”.


De igual manera, en el acápite “Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados”, la juzgadora indicó:

“(Omissis…) el Tribunal quedó en certeza: Fueron producidas a la víctima NIURBAN CARPIO lesiones en los puntos 1.4 y 2 en área anorectal, producto de la introducción de un objeto duro y romo o pene en erección , según Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2408 (Folio 244) y según fue verificado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el día 5/10/2010 en el Instituto Hospital Universitario de Los Andes, con la valoración del médico de guardia JOSE GREGORIO LOPEZ, matrícula 6152 que manifestó que el ciudadano NIRUBAN CARPIO fue ingresado por EMPALAMIENTO al centro asistencial y presentó Equimosis, Hematomas en ambos glúteos, Fisura Anal en Radio 3 derecho con desgarros de 4 centímetros de perforación, según consta en Acta de Entrevista (Folio 205 al 207).

Quedó acreditado que tales lesiones fueron realizadas dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes ya que en los reportes de Libro de Novedades (Folios 211 al 232) y con la declaración del funcionario HUMBERTO JOSE GUERRA, quien realizó la requisa de ingreso del interno NIURBAN CARPIO, indicó con contundencia que ingresó en estado normal. Quedó acreditada la presencia del acusado JUAN ARANGUREN como funcionario Custodio de guardia en el Centro Penitenciario Región Los Andes y como el propietario y poseedor del objeto denominado “bastón de mando” o batuta el cual fue colectado bajo Cadena de Custodia Nº 2010-1709 de fecha 23/11/2010 y que fuera observado por los funcionarios JOSE ENRIQUE CAMARGO, JOSE BENJAMIN FLORES y JUAN ANGULO. Quedó en certeza el Tribunal del lugar, de las condiciones y características del lugar PARTE INTERNA DEL EDIFICIO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA, SECTOR ESTANQUILLO ALTO, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, como lugar de ocurrencia del hecho como fuere señalado por la víctima y los testigos JAVIER DIAZ MAYER y JUAN ANGULO.


Por su parte, quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JUAN ARANGUREN toda vez que la indicación directa de la víctima a su agresor, el contenido de la Prueba Anticipada y Rueda de Reconocimiento Nº 1, así como los diversos señalamientos de los testigos que observaron al acusado de autos en compañía de la víctima y como el detentador del objeto “bastón de mando”, concretan la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del acusado JUAN ARANGUREN en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3, del Código Penal. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de precitado ciudadano, por cuento el concurso repruebas directas e indicios por señalamientos de testigos con su plena concordancia entre sí, permiten así determinarlo. Entre los indicios significativos probados están: la presencia como personal de guardia del acusado en el Centro Penitenciario Región Los Andes, la causa de ingreso del interno NIURBAN CARPIO quien ingresó como procesado por una causa penal de la Extensión El Vigía; la tenencia del objeto “bastón de mando” por parte del acusado y como único en su tipo dentro de las instalaciones del recinto penal. Más en concreto, la credibilidad de la declaración de la víctima en tres momentos (declaración en juicio, rueda de reconocimiento y prueba anticipada), que se concuerda todas entre sí y con las declaraciones de los demás testigos que observaron que ésta víctima entró sin novedad al centro penitenciario. Todo ello, permiten individualizar la acción desplegada por el acusado JUAN ARANGUREN y adecuarla al tipo penal señalado, ya que la acción estuvo dirigida exclusivamente a atentar contra la integridad física y la dignidad sexual de ésta persona detenida. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad de los encartados de autos (Omissis…)”.

Verifica esta Alzada de los extractos anteriores, que la valoración del a quo sobre las pruebas bajo su conocimiento fueron ajustadas a los parámetros del artículo 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica que dicha juzgadora haya quebrantado las reglas de la lógica, pues conforme se evidencia de la sentencia, la juzgadora consideró plenamente acreditado que las lesiones producidas a la víctima fueron “producto de la introducción de un objeto duro y romo o pene en erección, según Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2408 (Folio 244) y según fue verificado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el día 5/10/2010 en el Instituto Hospital Universitario de Los Andes, con la valoración del médico de guardia JOSE GREGORIO LOPEZ, matrícula 6152 que manifestó que el ciudadano NIRUBAN CARPIO fue ingresado por EMPALAMIENTO al centro asistencial y presentó Equimosis, Hematomas en ambos glúteos, Fisura Anal en Radio 3 derecho con desgarros de 4 centímetros de perforación, según consta en Acta de Entrevista”.

Además, la juzgadora consideró acreditado que dichas lesiones “fueron realizadas dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes ya que en los reportes de Libro de Novedades (Folios 211 al 232) y con la declaración del funcionario HUMBERTO JOSE GUERRA (…)”, quedó acreditada “la presencia del acusado JUAN ARANGUREN como funcionario Custodio de guardia en el Centro Penitenciario Región Los Andes y como el propietario y poseedor del objeto denominado “bastón de mando” o batuta el cual fue colectado bajo Cadena de Custodia Nº 2010-1709 de fecha 23/11/2010 y que fuera observado por los funcionarios JOSE ENRIQUE CAMARGO, JOSE BENJAMIN FLORES y JUAN ANGULO”.

Y finalmente, considera que la responsabilidad del encartado de autos quedó probada “por cuanto el concurso repruebas (sic) directas e indicios por señalamientos de testigos con su plena concordancia entre sí, permiten así determinarlo”, señalando como los indicios significativos probados “la presencia como personal de guardia del acusado en el Centro Penitenciario Región Los Andes, la causa de ingreso del interno NIURBAN CARPIO quien ingresó como procesado por una causa penal de la Extensión El Vigía; la tenencia del objeto “bastón de mando” por parte del acusado y como único en su tipo dentro de las instalaciones del recinto penal. Más en concreto, la credibilidad de la declaración de la víctima”.

En tal sentido, estima Alzada que la queja al respecto debe declararse sin lugar, por cuanto se evidencia que la juzgadora no solo tomó en cuenta el reconocimiento en rueda de individuos (como prueba documental) para dictar sentencia, sino además, tomó el íntegro de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es decir, las demás pruebas técnicas, testimoniales –incluyendo la declaración de la víctima rendida en juicio- y las restantes pruebas documentales, señalando expresamente el porqué consideraba al ciudadano Juan Carlos Aranguren como el presunto autor del delito de Violación Agravada, dada la contundencia de las pruebas técnicas que arrojaron que las lesiones que presentó la víctima fueron “producto de la introducción de un objeto duro y romo o pene en erección, según Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2408 (Folio 244) y según fue verificado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el día 5/10/2010 en el Instituto Hospital Universitario de Los Andes, con la valoración del médico de guardia JOSE GREGORIO LOPEZ, matrícula 6152 que manifestó que el ciudadano NIRUBAN CARPIO fue ingresado por EMPALAMIENTO al centro asistencial y presentó Equimosis, Hematomas en ambos glúteos, Fisura Anal en Radio 3 derecho con desgarros de 4 centímetros de perforación, según consta en Acta de Entrevista”, y le quedó acreditado que la tenencia del bastón la tenía el acusado de autos, conclusión esta que se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Finalmente, en relación a la queja, según la cual la jueza incurre en el vicio de errónea aplicación del artículo 13 del texto adjetivo penal “al no valorar las pruebas una por una…”, agregando “Como puede un fallo ajustarse a la finalidad del Artículo 13 del COPP si en la correlación de las pruebas La [sic] Juez no deja acreditado lo que las pruebas por sí mismo [sic] dicen”, verifica esta Alzada de la sentencia cuestionada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues se constata que la sentenciadora valora una a una las pruebas sometidas a su conocimiento, incluyendo las pruebas documentales y la misma declaración del acusado, lo que queda reflejado en el acápite “Valoración de pruebas admitidas por el Tribunal de Control Nº 06”, y luego en el capítulo “Comparación y Análisis de las Pruebas”, donde el a quo valora en su conjunto la totalidad de las pruebas, y finalmente en el capítulo “Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados”, en el cual el tribunal deja sentado lo que consideró acreditado en el juicio, no verificándose infracción alguna al artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.


- Tercera denuncia: De la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto el a quo infringe lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de extrapetita “al haberse pronunciado sobre la acreditación de la VIOLACION [sic] AGRAVA [sic] sin estar acreditada”, al presuntamente afirmar el a quo que la credibilidad de la declaración de la víctima deviene por tres momentos (declaración en juicio, ruedas de reconocimiento y prueba anticipada), siendo que en su criterio, “no existe concordancia en las tres declaraciones de la VICITMA [sic]”.

En tal sentido, una vez analizada la denuncia de la parte recurrente, considera esta Alzada que la valoración que el a quo le dio al de reconocimiento en rueda de individuos como prueba documental de ningún modo invalida la sentencia bajo estudio, pues conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la jueza le dio pleno valor al testimonio de la víctima, y lo correlacionó con la citada prueba documental por cuanto con ella le acreditó el reconocimiento del acusado, por parte de la víctima.

De allí, que esta Alzada se encuentra obligada a declarar sin lugar la denuncia sobre la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues de la misma se evidencia que el a quo efectuó un análisis integral, racional y crítico sobre los testimonios evacuados en el juicio oral y público, con expresión clara, concisa y certera de los motivos o fundamentos que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria, descartándose con ello la presunta infracción al artículo 157 del texto adjetivo penal y el presunto vicio de extrapetita, dado que las pruebas le llevaron a la convicción plena de la responsabilidad del encartado de autos, no pudiendo soslayar esta Alzada que la pretensión de la parte recurrente resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo incurrió en inmotivación, pues como se verificó de la sentencia, la juzgadora analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, obteniendo de dichas pruebas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la jueza a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), y fundamentada en extenso en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del ciudadano Niurban Carpio Hurtado, en el caso penal Nº LP01-P-2010-005655, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Pedro Antonio Monsalve Paredes y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), y fundamentada en extenso en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del ciudadano Niurban Carpio Hurtado, en el caso penal Nº LP01-P-2010-005655.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.


ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.