REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 12 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-001067
ASUNTO : LP01-R-2017-000273


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, defensora técnica.
FISCALÍA: Abogada FLOR AMANDA RICO, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ENCAUSADO: ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.911.882, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) y publicada en extenso el doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-001067. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017).

Contra la referida decisión, la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (04/09/2017), la abogada Flor Amanda Rico, Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete (08/09/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de esta Alzada abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (05/10/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de las partes, y falta de citación del encausado, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (24/10/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, encausado y víctima, fijándose nuevamente para el décimo día siguiente de audiencia a las 10:30 a.m.

En fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete (10/11/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, defensa y encausado, fijándose nuevamente para el décimo día siguiente de audiencia a las 10:30 a.m.

En fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba, en el cual señaló:

“(Omissis…) ocurro ante Ustedes ciudadanos Magistrados, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha Quince (15) de Junio del 2017, que obra en expediente N° LP11P-2015-001067, y a tai efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO

Quien aquí recurre después de transcurrir el proceso penal de la presente causa, a partir del ocho (08) de Marzo del 2016, donde se constituyó el Tribunal primero de juicio de primera instancia, para la apertura del Juicio oral y público de mi representado, ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA; por la presunta comisión de los delitos: DAÑOS EN EL ÁREA DEL AEROPUERTO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley de aeronáutica, cometido el prejuicio del Estado Venezolano, resulta ciudadano Magistrado que en el devenir del proceso probatorio el Tribunal Primero de Juicio resolvió, efectuar cambio de calificación delictual a mi representado por el delito HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, facilitando la perpetración o prestando auxilio, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ahora bien ciudadano Magistrado como es bien sabido que mi representado cumplía con el cargo de vigilante de Seguridad Industrial, en la planta distribuidora de combustible ubicada en las adyacencias del AEROPUERTO JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO, ubicado en la ciudad de El Vigía, es propicia la ocasión para ilustrar a nuestros Magistrados, en el entendido que todos los entes públicos deben tener manuales de cargos y procedimientos y específicamente nuestra gran Industria PDVSA no escapa del cumplimiento de esta normativa, llama poderosamente la atención a quien aquí recurre que los encargados de la planta de distribución y los operadores de la misma no asumen la responsabilidad del hecho punible, se puede notar que el testigo NORVIS YOVANl MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N V-13.677.320, en sus deposiciones bajo Juramento "Yo recibí la guardia a las tres de la tarde, hice mi guardia normal, a las siete de la noche Lucena se fue es decir no cumplió el horario, yo automáticamente reporte a mi supervisor Carlos Herrera, y a tas once de la noche se presentó Alonso Márquez y le entregue a la guardia, el día siguiente me presente a las siete de la mañana para recibir la guardia de él mismo, y me manifestó que Francisco Flores abrió las instalaciones y reporto que había ocurrido un derrame... así mismo manifestó este testigo que no se realizaron recorridos nocturnos en este sitio porque estaban con candado y no teníamos acceso al lugar, la distancia que hay entre la caseta y el área donde ocurrió el evento no sé cuántos metros hay, alrededor del tanque hay una pared como de metro y medio por tal motivo desde la caceta no se puede ver hacia el tanque", vale comentar que el tribunal quien sentencia valora a este testigo, por cuanto manifiestan que es un testigo presencial y le da certeza al juzgador para manifestar que no hubo derrame de combustible, quien aquí defiende le llama poderosamente la atención que este juzgador al momento de valorar este testimonial se hace una serie de preguntas: ¿Porque lavaron la supuesta mancha de combustible por orden del Fiscal? Para esta defensa es insólito que un Juez formule una pregunta con su misma respuesta, es decir, ¿porque lavaron la supuesta de derrame?, bueno por orden del fiscal, igualmente quien aquí juzga se pregunta ¿cómo es que el acusado debía revisar y supervisar o inspeccionar con recorridos el lugar y no lo hizo?, quien aquí defiende se pregunta ¿dónde está el manual de procedimiento y cargo que determine que mi defendido tenía esa función? Y más allá de eso, analizando la testimonial en cuestión como mi defendido va a acceder a los patios si se encontraban cerrados con candado el acceso hacia los tanques. Valoración esta ciudadano Magistrado que carecen de certeza para fundamentar una sentencia condenatoria por cuanto el juzgador no dejo claro con esta deposición testimonial la certeza para dominar el principio de inocencia que asiste a mi defendido, ni siquiera aun podríamos invocar el principio de indubio (sic) prorreo (sic) porque no existe ni la más mínima duda de que mí defendido tiene o tenía la obligación: Ni de vaciar gandolas de combustible ni de abrir ni cerrar válvulas mucho menos tener acceso al área de abastecimiento por cuanto los tanques de depósito quedan aproximadamente a ciento cincuenta metros del área de trabajo de mi defendido y por ello no tiene acceso.

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio pormenorizado de la Sentencia que la SUBJETIVIDAD, es pleno ejercicio del poder mas no es plena prueba para una condena, ya que los principios constitucionales como es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no puede ser dominada por una apreciación subjetiva, del tribunal que aquí condena. Igualmente no dejo claro el juzgador que existe pluralidad de indicios para hilarlos y convertirlos en plena prueba. De la misma manera no puede poner en práctica sus máximas de experiencia para la presente condena.

Ciudadanos Magistrados, en ninguna parte de la Sentencia existe un elemento que encuadre la conducta de mí defendido con el tipo penal con el que e! Juez condeno.

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (El subrayado es mío).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la Nulidad Absoluta de las Sentencias por la inmotivado. En varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular, tal como se establece en la sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2016, Expediente A30P-2015-000307 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

RESUMEN DE LOS VICIOS:

1) El Juez, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, no valoro los testimonios testimonios (sic) recepcionados, por lo que pedimos, Ciudadanos Magistrados que se les otorgue valor probatorio, por cuanto de sus dichos se demuestran que nuestro defendido no es responsable de los hechos por los cuales se le condeno, igualmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales manifestaron que al llegar a la planta el tubo del supuesto derrame fue manipulado y que fue entregado por el Jefe de Planta, así mismo quedo claro en las probanzas que el área de abastecimiento tenia candado y que la llave reposaba en manos de los abastecedores, que efectivamente había una gandola y que la misma no fue revisada para verificar si efectivamente esta fue descargada por el abastecedor DEYVI RAMÓN LUCENA CONTERAS(sic), quien en su declaración en el juicio oral y público manifestó "... que el día de los hechos estaba de guardia el señor Alonso que dejo el nivel del tanque del combustible y que al otro día no apareció ese combustible y que hasta la presente fecha se está solucionando ese problema, también manifestó que en sus labores manipulo las llaves de! tanque para tomar muestras del combustible he hizo una muestra de gas al tanque haciendo mediciones y que a nadie le entrego Naves de los portones, y que luego se contradice cuando manifiesta que le entrego las llaves para ingresas al área de trabajo al señor Alonso cuando el llego a la guardia por órdenes del Jefe GEIDYS BRICEÑO, pero es que este supervisor abastecedor se fue de su guardia antes de la hora como se evidencio de su misma declaración por lo que no entrego reporte alguno", también ciudadano Magistrado este juzgador no valoro la declaración de FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, quien manifiesta que al verificar el tanque 7 le faltaba el dispositivo que permite drenar para hacer pruebas por lo que esta defensa se pregunta ¿ Cómo es que Deyvi Lucena operador abastecedor hizo las mediciones sin este dispositivo?.

Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por el Juez en función de Juicio N" 01, al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el Articulo 452, numeral 1 del Código Penal, delito de Hurto Agravado, en grado de complicidad necesaria.

2) En cuanto al testimonio del ciudadano HUMBERTO MOLERO URDANETA, el Juez de Juicio no lo valoró por :"... declaración esta que este Tribunal no valora por cuanto no es un testigo presencial solo refiere procedimientos que supuestamente se obedecían cuando fue empleado de PDVSA, así como por ser un testigo inhábil probatoriamente por cuanto quedo demostrado de su declaración que fue despedido por estar incurso en hurto o robo de combustible si esto es cierto según su declaración en criterio de quien aquí decide tal hecho decide un prejuicio negativo en contra de la víctima en este caso (PDVSA), y un sentimiento de solidaridad a favor del acusado que contamina su testimonio; pero lo más sano es no valorar su testimonio por cuanto no es un testigo presencial". Ciudadanos Magistrados la finalidad de presentar este testigo era para dejar constancia de que las responsabilidades las asumen quienes desempeñan los cargos, es decir, que en este caso que nos ocupa el responsable de la pérdida del combustible es el operador abastecedor, quien cerraba el área bajo llave, llave que no tenían mi representado como quedó demostrado en las probanzas del juicio y que como lo dijo LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, su salida de PDVSA se debió a que él era el responsable del área de abastecimiento mal podría culpar a otra persona distinta a esa área. Ciudadanos Magistrados, De igual manera, se desprende de lo establecido por el Juez en función de Juicio 01, una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo produce un sentimiento de solidaridad para con el acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando esta defensa privada que de la declaración rendida por este ciudadano da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Juez en función de Juicio por qué no le dio mérito a esta deposición, ya que a este testimonio se le debió otorgar valor probatorio por cuanto concatenada mente con los dichos de otros testigos que fueron debidamente evacuados , se demostró la no responsabilidad de nuestro representado.
Frente a lo señalado en la valoración antes citada, nuevamente se observa la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma no se desprende argumento alguno conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia y ello es así tomando en consideración que el Juez en función de Juicio N° 01, no determinó de qué manera se demostró con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ OBDULIO ALDANA LUQUE, la culpabilidad del acusado de autos, tampoco razonó de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal era valorado el mencionado testimonio.

La Sala de Casación Penal establece" La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona"... , lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que este Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por esta Defensa Privada de ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, sea DECLARADO CON LUGAR Y ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de nuestro representado POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 27 hasta el folio 36, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló:

“(Omissis…) procedo en este acto a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia de fecha 16-08-2017, interpuesto por la Defensa Privada la Abg. NILDA MORA, en su carácter de Defensora de! ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, casado, de 42 años, nacido en fecha 15-04-1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 11.911.882, operador efe protección industria!, hijo de Carmen Rene Córdoba (v) y de Ramón Gerardo Márquez Molina (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa sin número, primer piso, Taller de Refrigeración a dos casas de por medio del Hotel "Mi Tio" entrando por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contestación que se hacen en los términos siguientes:

(Omissis…)

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Adolece la actividad recursiva propuesta de la adecuada técnica que requiere este medio defensivo, pues la defensa indica de manera general, que el Juez de la recurrida obvio el deber legal de valorar la prueba de testigos sin señalar específicamente a que testigos se refiere y cual debería ser a su entender la valoración que debió dársele circunstancias estas que impiden a esta Representaron Fiscal ejercer su pierio derecho a la defensa, al desconocer de manera concreta cuales son los testimonios que dejaron de valorarse. Pero en un arduo trabajo de decantación que no le asiste la razón a la defensa, pues de la sentencia cuestionada, se constata sin lugar a duda, que el juzgador analizó todas y cada uno de los elementos probatorios evacuados en juicio, a saber el testimonio de los ciudadanos antes citados, indicando las razones por las cuates admite o desecha dichos testimonios, verificándose entonces, que ¡o cuestionado por la defensa, no es la falta de valoración de la prueba testimonial, sino el criterio judicial que el Juzgador consagro adecuado y pertinente respecto a cada uno de los testimonios adecuados, lo cual, como resulta de ordinario conocimiento de la absoluta convicción del juzgador, razón por la cual yerra la defensa en los fundamentos que utiliza para impugnar la conclusión decisoria del juez.

Delata igualmente la defensa, que no existen elementos probatorios que permitan encuadrar la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, facilitando la perpetración o prestando auxilio, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, observándose al respecto lo siguiente: Dispone el artículo del delito:

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del sucio y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

De tal norma precedentemente transcrita que el tipo penal por el cual resulte condenado el acusado Alonso .Márquez Córdoba, so configura cuando el agente en oficinas, archivo o establecimientos públicos se apodera de las cosas conservadas en ello o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. En el caso de autos se constata que el ciudadano imputado supra mencionado que bajo su vigilancia desaparecieron la cantidad de veintisiete mil quinientos un litros (20. 501) de combustible AVGAS almacenados, siendo la única persona, que al menos legítimamente, tenía la posibilidad de acceder a los depósitos donde encontraban el combustible en cuestión, resultando verdaderamente imposible, que los mencionados la cantidad de veintisiete mil quinientos un litros (27.501) de combustible AVGAS almacenados, hubiesen desaparecido en una noche, sin que dicho acusado lo hubiese advertido, lo que lleva a concluir de manera lógica y racional, tal corno lo hizo el tribunal que el referido acusado, es responsable en grado de complicidad del referido delito, lo cual extrajo de los siguientes elementos probatorios valorados por el mismo.

Aunado a que la Representación Fiscal demostró en el Juicio Oral Y Público en cuanto al cargo del cual desempeñaba y las facultades que a bien tenía el hoy acusado en el Aeropuerto internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, así corno lo que logró demostrar el Ministerio Público, lo que a continuación se señalan:

1.- Perfil de cargo del Operador de Protección Industrial, el cual se explica por si sola, y se encuentra anexo en el expediente, en donde se especifica el ejercicio labora! del Operador de Protección Industrial, previo taller de adiestramiento.

2.- Cuando se inicia e! proceso el Ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, Mular de la Cédula de Identidad N" V-11911.882 se desempeñaba como Operador de Protección Industrial (OPI) en la Planta de Suministro El Vigía, encontrándose de Guardia Nocturna desde las 22:00 Hrs del día 11/03/2015 hasta las 06:00 Hrs del día 12/03/2015.

En el Control de Recepción de inventario de Combustible de Aviación Aeropuerto El Vigía, se evidencia en la Planilla de Fecha Miércoles 11/03/2015 la existencia de AVGAS en el Tanque- N' 7, donde se señala que al cierre de Operaciones de ese día se contaba con la cantidad de 27.501 Litros de AVGAS, en dicho tanque. En la Planilla del 12/03/2015 se evidencia que al momento de iniciar las operaciones de dicho día se advierte la ausencia del combustible en el tanque N° 7.

3.- El proceso se apertura por la presunta comisión de los delitos Daños en e! Área del Aeropuerto, previsto y sancionado en si artículo 380 del Código Penal y Contaminación del Medio Ambiente, previsto y sancionado en si artículo 146 de la Ley Aeronáutica, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por que se efectúa el cambio de la tificación del delito Ambiental por Hurto Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos riel Código Penal Venezolano En el desarrollo del proceso mediante las pruebas testimóniales, habiendo efectuado la inspección correspondiente en la Plañía de Suministro El Vigía, se determina:
1.- Que en el lunar donde se encuentro ubicado el Tanque N° 7 que contenía los 27.500 litros de AVGAS, no existe desagüe, al

2.- La vegetación que se mantiene en el cerco perimetral de la referida Planta, no se encuentra quemada.

3.- Para el cierre del día 11/03/2015, los Operadores de Abastecimiento de acuerdo al Control de Recepción e inventario de Combustible, no nube ningún faltante,

4.- De acuerdo a la descripción del Puesto del Operador de Protección Industrial de PCP Comercio y Suministro - Mercado Nacional

De acuerdo a ¡o explanado en los argumentos esgrimidos, considera esta representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Extensión El Vigía, emitida en fecha 16-06-2017 donde sentencia al acusado ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad 11.91188?, nacido en fecha 15-04-1972, natural de El Vigía. Estado Mérida, hijo de Carmen Rene Córdoba (v) y de Ramón Gerardo Márquez Molina (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1. casa sin número, primer piso, Taller de Refrigeración, a dos casas de por medio del Hotel "Mi Tío" entrando por ¡a Alcaldía del Municipio Alberto Adrián! del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en e! articulo 452 numeral en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de Ley, se encuentra plenamente MOTIVADA por cuanto el juzgadora razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial, ajustada a derecho y es completamente garantísta de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las victimas, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo que refiera al debido proceso y concatenados con los artículo 1, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como inmediación, concentración y contradicción en el artículos 5, 16, 17 y 18 ejusdem.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica Privada ABG. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ (Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a ALONSO MARQUEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, casado, de 42 años, titular de la cédula de identidad 11.911.882, nacido en fecha 15-04-1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen René Córdoba (v) y de Ramón Gerardo Márquez Molina (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa sin número, primer piso, Taller de Refrigeración, a dos casas de por medio del Hotel “Mi Tío” entrando por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por cuanto el delito estableció una condena una vez hechas las rebajas de Ley menor a cinco años, se acuerda libertad condicionada a favor del acusado por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días todos los días viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, todo ello en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 21 de mayo de 2007, número 940 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: No se condena en costas al acusado en virtud al principio de gratuidad de la administraron de justicia según artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una vez firme la presente decisión, ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Visto que El Tribunal se acogió al lapso establecido en artículo 347 adjetivo para la publicación del texto integro de la sentencia, no pudiendo hacerlo debido a la gran cantidad de juicios en desarrollo, se ordena notificar a todas las partes in proceso y citar al acusado ALONSO MARQUEZ CORDOBA, para imponer y hacer de su conocimiento el contenido del texto integro de la sentencia condenatoria y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SÉPTIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347,del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 numeral 4, 84 numeral 3 y 452 numeral 1 del Código Penal vigente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) y publicada en extenso el doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-001067.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente delata la presunta la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a pesar que no fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del texto adjetivo penal, señalando los siguientes argumentos:

-Que la valoración efectuada por el a quo en relación al testigo Norvis Yovani Méndez carece de certeza “por cuanto el juzgador no dejo [sic] claro con esta deposición testimonial la certeza para dominar el principio de inocencia”.

-Que “al realizar el estudio pormenorizado de la Sentencia que la SUBJETIVIDAD, es pleno ejercicio del poder mas no es plena prueba para una condena, ya que los principios constitucionales como es la PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA, no puede ser dominada por una apreciación subjetiva”.

-Que “no dejo [sic] claro el juzgador que existe pluralidad de incidíos para hilarlos y convertirlos en plena prueba”.

-Que “en ninguna parte de la Sentencia [sic] existe un elemento que encuadre la conducta de mí [sic] defendido con el tipo penal con el que el Juez condeno [sic]”.

-Que el a quo “no valoro [sic] los testimonios testimonios [sic] recepcionados”, y que “no valoro [sic] la declaración de FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ [sic]”, siendo precaria la motivación sobre este testigo, pues “no se desprende las razones de hecho y de derecho por las cuales valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el Artículo 452, numeral 1 del Código Penal”.

-Que en relación al testimonio del ciudadano Humberto Molero Urdaneta, el a quo no lo valoró, lo que en su criterio, resulta “una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo produce un sentimiento de solidaridad para con el acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito”, no estableciendo “por qué [sic] no le dio mérito a esta deposición”.

-Que la sentencia se encuentra inmotivada pues “no se desprende argumento alguno conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia y ello es así tomando en consideración que el Juez en función de Juicio Nº 01, no determinó de qué manera se demostró con la declaración rendida por el ciudadano JOSE [sic] OBDULIO ALDANA LUQUE, la culpabilidad del acusado de autos, tampoco razonó de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal era valorado el mencionado testimonio”.

Como solución, la recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar y se anule la sentencia.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación señala que la actividad recursiva desplegada por la defensa adolece de una adecuada técnica, pues obvió señalar específicamente a qué testigos se refiere y cuál debería ser a su entender la valoración que debió darle el juzgador; no obstante, sostiene que la razón no le asiste a la recurrente, pues –en su criterio- el a quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios, verificando que lo cuestionado por la defensa “no es la falta de valoración de la prueba testimonial, sino el criterio jurídico que el Juzgador considero [sic] adecuado y pertinente respecto a cada uno de los testimonios adecuados, lo cual, como resulta de ordinario conocimiento de la absoluta convicción del juzgador”.

Agrega además, que en relación al tipo penal, quedó acreditado en el juicio oral que el encartado de autos es el responsable en grado de complicidad del delito de Hurto Agravado, por cuanto –en su criterio- quedó probado que en fecha 11/03/2015 “la existencia de AVGAS en el tanque Nº 07, donde se señala que al cierre de Operaciones de ese día se contaba con la cantidad de 27.501 Litros de AVGAS, en dicho tanque. En la Planilla del 12/03/2015 se evidencia que al momento de iniciar las operaciones de dicho día se advierte la ausencia del combustible en el tanque Nº 7”, y que además, quedó determinado que “En el lugar donde se encuentra ubicado el Tanque Nº 07 que contenía los 27.500 litros de AVGAS, no existe desagüe”, “la vegetación que se mantiene en el cerco perimetral de la referida planta, no se encuentra quemada”, y “para el cierre del día 11/03/2015, los Operadores de Abastecimiento, de acuerdo al Control de Recepción e Inventario de Combustible, no hubo ningún faltante”.

Arguye la representación fiscal, que la decisión “se encuentra plenamente MOTIVADA por cuanto el juzgadora [sic] razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión [sic] Judicial [sic], ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las víctimas”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, se procede a analizar la sentencia recurrida, verificándose que en capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En dicho capítulo el juez de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de los ciudadanos Jesús Baltazar Angarita Vergara, Ángel David Mora León, Gregorio Rosales, Norvis Yovany Méndez, Deyvi Ramón Lucena Contreras, Francisco Javier Flores Hernández, Carlos Sabino Gómez González, José Obdulio Aldana Luque, Luis Humberto Molero Urdaneta.

Ahora bien, dado que la recurrente delata la presunta falta de valoración del testimonio rendido por el ciudadano Norvis Yovany Méndez, por cuanto –en su criterio- el juzgador “no dejo [sic] claro con esta deposición testimonial la certeza para dominar el principio de inocencia que asiste a [su] defendido”, resulta menester citar lo expuesto por dicho testigo y lo valorado por el a quo:

“(Omissis…) Yo recibí la guardia a las tres de la tarde, hice mi guardia normal y a las siete de la noche Lucena se fue, es decir no cumplió el horario, yo automáticamente reporté a mi supervisor Carlos Herrera y a las once de la noche se presentó Alonso Márquez y le entregue la guardia, al día siguiente me presente a las siete de la mañana para recibir la guardia de él mismo, y me manifiestó [sic] que Francisco Flores abrió las instalaciones y reportó que había ocurrido un derrame; Alonso Márquez me dijo que no me preocupara porque ese derrame no pasó en mi guardia sino en la guardia nocturna, ósea [sic] en la guardia de Alonso Marques [sic], luego Alonso dio reporte a todos quienes fueron llegando al lugar y después se presentó una unidad de la Guardia Nacional y también estaba el Fiscal Nelson Granados. El señor Lendy Batista cargaba en su camioneta dos tubos que habían sido reemplazado por el señor Valderrama y Lucena, nosotros desde la garita hasta donde ocurrieron los hechos no tenemos acceso a las instalaciones, de hecho no podemos ni ver hacia allá. A preguntas del Ministerio Público contestó: Mi cargo en la empresa era operador de industria, consistía en llevar el control de entradas y salidas de vehículos y personas a las instalaciones, el área donde yo ejercía esas funciones era la caceta [sic] de vigilancia, yo podía hacer recorrido si el supervisor me lo ordenaba, no conozco la actividad de orden de la empresa, mi turno fue de tres de la tarde hasta las once de la noche que le entregue el turno a Alonso, no había ocurrido ninguna novedad mientras yo estuve, al día siguiente si hubo novedad y yo me enteré cuando llegué, se visualizó un tubo en el suelo y en dicho lugar habían piedras picadas y mojadas, dentro de las instalaciones el asfalto negro estaba húmedo, para el momento que yo llegue [sic] al lugar no olía a nada me imagino que era porque es un lugar abierto, no se realizaban recorridos nocturnos en ese sitio porque estaban con candado y no teníamos acceso al lugar, la distancia que hay entre la caceta [sic] y el área donde ocurrió el evento no sé cuantos metros hay, alrededor del tanque hay una pared como de metro y medio por tal motivo desde la caceta [sic] no se puede ver hacia el tanque, todos los recorridos le correspondían al compañero Alonso. A preguntas de la defensa contestó: Si yo ese día yo entre [sic] a las tres de la tarde y entregue [sic] a las once de la noche a Alonso, cuando Lucena se retiró de las instalaciones él me lo manifestó, si quedó plasmado en el libro la salida de Lucena y yo se lo informé al supervisor Carlos, el acceso de las instalaciones le correspondía a los que recibían la guardia, si la novedad fue plasmada en el libro de novedades yo doy fe de eso, si cuando yo llegue [sic] a tomar mi guardia yo observe [sic] un tubo en el piso y el otro estaba en el tanque, los tubos reemplazados por el señor Deibys Lucena y el señor Hernández, en el transcurso de mi guardia fue que reemplazaron los tubo [sic], yo no tuve conocimiento que reemplazaban los tubos, a mi me manifestó el supervisor Carlos Guerrero que los tubos iban a ser reemplazados, el señor Batista por su propia voluntad levantó los tubos antes de que llegara la guardia nacional, Si el fiscal Nelson estaba en el lugar de los hechos y yo no escuche [sic] en ningún momento que el doctor Armando mandara a recoger el tubo, no escuche [sic] si el tubo fue violentado, no en ningún momento Lucena me manifestó porque se retiraba a esa hora, por órdenes del supervisor Carlos Gómez que le había dado el fiscal que lavarán el lugar donde hubo el derrame eso fue cuando yo estaba de guardia, el húmedo que se observó era del derrame, el tanque estaba como a 150 metros o 50 metros (Omissis…)”.

Sobre dicha declaración, el a quo manifestó:

“(Omissis…) Declaración esta del testigo que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria por haber sido un testigo presencial de lo observado después del hecho, violos [sic] tubos del tanque, refirió que lavaron la mancha del derrame por orden del Fiscal del Ministerio Público Nelson Granados, preguntándose quién aquí decide ¿Por qué lavaron la supuesta mancha del derrame de combustible por orden del Fiscal? ¿Cómo es que el acusado debía revisar y supervisar o inspeccionar con recorridos el lugar y no lo hizo? ¿Cómo es que existe una división de trabajo tan estricta que ni siquiera en la industria petrolera de extracción existe con tanta obediencia y con tanta precisión? Con esta declaración lo que si se comprueba es que el acusado de autos tenía como obligación hacer recorridos por las instalaciones y no lo hizo. Declaración esta que el Tribunal valora, por cuanto es un testigo presencial, dijo que no descargaron la gandola de combustible, es decir quedó en el vehículo y no dentro del tanque número 7, y que las manchas que le indicaron no podía decir certeramente que eran de combustible, por lo que se comprueba que efectivamente derrame no hubo, pues el combustible no fue almacenado en el tanque número 7.Declaración esta que el Tribuna [sic] valora por cuanto es un testigo presencial, refiere procedimientos que se obedecían, y lo más importante es que refiere que la gandola que quedó estacionada el día de su guardia, quedó cargada de combustible, es decir no fue vaciado el combustible al tanque número 7, por lo tanto no pudo haber derrame de combustible desde el tanque número 7 (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada del extracto anterior que el a quo le dio valor probatorio al testimonio del ciudadano Norvis Yovani Méndez, por cuanto consideró que es un testigo presencial de los hechos al manifestar que “no descargaron la gandola de combustible, es decir quedó en el vehículo y no dentro del tanque número 7, y que las manchas que le indicaron no podía decir certeramente que eran de combustible, por lo que se comprueba que efectivamente derrame no hubo”.

Considera esta Alzada que sobre dicho testimonio, el a quo efectuó un análisis de manera integral, racional y crítica, dejando claro qué le acreditó dicha prueba, y desvirtuando con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, pretensión esta que en definitiva es la que persigue la parte recurrente, que el procesado de autos sea relevado de los hechos que se le imputan, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, constatándose que en el caso de autos la valoración que hizo el a quo de dicho testimonio, se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, no encontrando en el proceso lógico desplegado por el juzgador haya incurrido en subjetividad, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la queja de la recurrente, según la cual el a quo “no valoro [sic] los testimonios testimonios [sic] recepcionados, por lo que pedimos, Ciudadanos Magistrados que se les otorgue valor probatorio, por cuanto de sus dichos se demuestran que nuestro defendido no es responsable de los hechos por los cuales se le condeno [sic]”, resulta necesario recalcar la prohibición expresa que tiene esta Alzada de valorar directamente el acervo probatorio. No obstante, en razón que la recurrente denuncia la presunta falta de motivación de la sentencia, esta Alzada procede a analizar el íntegro de la sentencia, a fin de determinar si se patentiza el vicio delatado, observándose que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho” el a quo hizo un análisis individual de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público.

Así pues, se verifica en dicho capítulo que, luego de transcribir cada una de las declaraciones de los testigos evacuados, el a quo deja sentado el valor y mérito que le da a cada prueba, manifestando lo que consideró acreditado con dicha prueba.

En tal sentido, de la declaración que rindiera el ciudadano Jesús Baltazar Angarita Vergara (funcionario), el a quo señaló lo siguiente: “Declaración esta del funcionario actuante que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria por haber sido actuante del procedimiento, haber visto el tanque donde se guardaba el combustible, haber referido no oler ni ver rastros de combustible a poco tiempo de ocurrido los hechos, es decir a escasas horas después de la denuncia telefónica, no vio que hubo daños al ambiente, y dijo que las manchas en el suelo aledaño al tanque no eran de gasolina u otro tipo de combustible, y que el tanque ya estaba arreglado cuando fue a ver el estado físico del mismo”, conclusión que a criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto de la misma se puede inferir porqué el a quo le dio valor probatorio en contra del encartado de autos, y que le acreditó dicha prueba.

En relación a la declaración que rindió el funcionario Ángel David Mora León, el a quo señaló: “Declaración esta del funcionario actuante que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria por haber sido actuante del procedimiento, haber visto el tanque donde se guardaba el combustible, haber referido no oler ni ver rastros de combustible a poco tiempo de ocurrido los hechos, es decir a escasas horas después de la denuncia telefónica, no vio que hubo daños al ambiente, y no dijo que las manchas en el suelo aledaño al tanque fueran de gasolina u otro tipo de combustible”, conclusión que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose de dicha valoración que el a quo haya incurrido en subjetividad o que la haya dejado de valorar.

En cuanto a la declaración del funcionario Gregorio Rosales, el a quo dejó sentado: “Declaración esta del funcionario actuante que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria, por haber sido actuante del procedimiento en calidad de experto, haber experticiado el tubo colectado como evidencia física, pero que en realidad no aportó certeramente una explicación razonada que pudiera comprobar y convencer a quien aquí decide que por la ruptura de dicho tubo si fuera el caso, se derramó o se pudo derramar a través de ese tubo la cantidad de veintisiete mil quinientos un litro (27.501) de combustible AVGAS almacenado en el tanque 7 de de [sic] la planta de suministro el Vigía; Igualmente refirió no haber olido a gasolina en dicho tubo, ni de ningún olor especifico y reconoció públicamente que no era experto o indicado para realizar dicha experticia”, valoración que en criterio de esta Alzada cumple con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, al señalar el porqué le otorga credibilidad probatoria y qué fue lo que le acreditó dicha prueba, no evidenciándose subjetividad ni parcialidad en su valoración.

Sobre la declaración del ciudadano Norvis Yovany Méndez, el a quo dejó establecido: “Declaración esta del testigo que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria por haber sido un testigo presencial de lo observado después del hecho, violos [sic] tubos del tanque, refirió que lavaron la mancha del derrame por orden del Fiscal del Ministerio Público Nelson Granados, preguntándose quién aquí decide ¿Por qué lavaron la supuesta mancha del derrame de combustible por orden del Fiscal? ¿Cómo es que el acusado debía revisar y supervisar o inspeccionar con recorridos el lugar y no lo hizo? ¿Cómo es que existe una división de trabajo tan estricta que ni siquiera en la industria petrolera de extracción existe con tanta obediencia y con tanta precisión? Con esta declaración lo que si se comprueba es que el acusado de autos tenía como obligación hacer recorridos por las instalaciones y no lo hizo. Declaración esta que el Tribunal valora, por cuanto es un testigo presencial, dijo que no descargaron la gandola de combustible, es decir quedó en el vehículo y no dentro del tanque número 7, y que las manchas que le indicaron no podía decir certeramente que eran de combustible, por lo que se comprueba que efectivamente derrame no hubo, pues el combustible no fue almacenado en el tanque número 7.Declaración esta que el Tribuna valora por cuanto es un testigo presencial, refiere procedimientos que se obedecían, y lo más importante es que refiere que la gandola que quedó estacionada el día de su guardia, quedó cargada de combustible, es decir no fue vaciado el combustible al tanque número 7, por lo tanto no pudo haber derrame de combustible desde el tanque número 7”. De tal valoración, infiere esta Alzada que la conclusión a la cual arribó el juzgador es lógica y coherente con lo que tal prueba le arrojó, no verificándose la supuesta subjetividad denunciada por la recurrente, ni que el a quo haya dejado de valorar dicha prueba.

En cuanto a la declaración del ciudadano Deyvi Ramón Lucena Contreras, el a quo señaló: “Declaración esta que el Tribunal valora ampliamente por cuanto es un testigo presencial, y determinó que al momento de su partida una vez finalizada la guardia y entregada al acusado la guardia con las llaves respectivas de obseso [sic], quedó en el tanque el combustible descrito, es decir dentro del tanque número 7, la cantidad de combustible referido, lo que comprueba al Tribunal que el combustible estaba la noche anterior y que desapareció sin dejar huellas ambientales, y lo más importante es que el acusado de autos quedó custodiando las instalaciones de la planta y por ende lo que allí ocurría, se comprobó también que el acusado de autos si tenía llaves de obseso [sic] a las áreas de la planta, por cuanto es un vigilante en sentido extenso”. De dicha valoración considera esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto se puede inferir porqué el a quo le dio valor probatorio en contra del encartado de autos y que le acreditó dicha prueba, por lo cual la queja falta de valoración sobre dicho testimonio, es totalmente infundada.


De otra parte, en cuanto al testimonio del ciudadano Francisco Javier Flores Hernández, el a quo dejó establecido: “Declaración esta, que el Tribunal valora ampliamente por cuanto es un testigo presencial y determinó que al momento de su llegada no observó derrame solo unas pequeñas manchas, que no vio el tubo roto, y que si hubiera habido un derrame de esa magnitud hubiera afectado toda el área verde vecina y vegetal y eso no ocurrió. Testigo este presencial que cambió la teoría de que lo que hubo fue un derrame de combustible pues no observó derrame sino unas pequeñas manchas, además refirió que cuando dijo de reportar lo sucedido es decir el faltante de combustible, fue cuando el acusado dijo que iba hacer lo mismo, es decir reportar porque aun no lo había hecho. ¿Preguntándose quién aquí decide por qué no lo había reportado el acusado si era su deber? Tal omisión en criterio de quien aquí decide lo compromete y lo responsabiliza de lo que allí ocurrió, y más cuando lo custodiado es combustible de alta peligrosidad por ser volátil, explosivo y costoso desde el punto de vista económico”. Considera esta Alzada que la valoración efectuada por el a quo se encuentra ajustada a lo establecido en la ley, por cuanto de la misma se puede inferir qué le acreditó dicha prueba al a quo y el porqué le dio valor probatorio en contra del encartado de autos.

Asimismo, en relación a la declaración del ciudadano Carlos Sabino Gómez González, el a quo señaló: “Declaración esta, que el Tribunal no valora por cuanto no es un testigo presencial, es una declaración plagada de contradicciones, dice que no vio derrame en algunas respuesta y en otras dice que si vio derrame, pero no estaba en el sitio, solo refiere lo que informaron terceros y solo recita con precisión matemática el número de años que tiene el industria petrolera, no sabe de llaves de seguridad o de reunión de personal en donde se haya ordenado la imposición de llaves o candados a puertas de seguridad de obseso, siempre refiere que fueron otros los que atendieron a las autoridades, ejerce la teoría del endoso de responsabilidad por cuanto siempre le endosa la responsabilidad a otros custodios, en fin nada aporta al esclarecimiento de los hechos, y solo refiere la existencia de una gandola pero que no revisó y que no sabe a qué horas se fue, es decir es una persona que no es testigo de nada, y en consecuencia nada aclara en este proceso”. De lo expuesto por el a quo, considera esta Alzada que el juzgador hizo una valoración racional y crítica sobre el asunto sometido a su conocimiento, no evidenciándose que haya sido subjetivo. Si se aprecia que el a quo descarta dicha declaración por ser contradictoria y no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, lo cual –en criterio de esta Alzada- se encuentra ajustado a los requerimientos del artículo 22 del texto adjetivo penal.

En relación a la declaración del ciudadano José Obdulio Aldana Luque, el a quo dejó establecido: “Declaración esta que el Tribunal valora por cuanto dice que no vio derrame en algunas respuestas, soplo [sic] manchas en algunas partes, y refiere la aprehensión del acusado porque así lo incriminaban otros trabajadores que estaban presentes”. De otra parte, cuando el a quo concatena el acervo probatorio, indicó: “Declaración esta que el Tribunal valora porque es una declaración sencilla y clara, sobre todo refiere haber visto manchas de combustible pero que solo presumió derrame, limitándose a aprehender al acusado porque así lo referían algunos; y que al relacionar esta declaración con la declaración de los guardias nacionales Angarita Vergara y Mora León coinciden en lugar de los hechos, circunstancias de los mismos y temporalidad”. Conforme se evidencia de ambos extractos, el a quo consideró que tal testimonio debía ser valorado, por cuanto le acreditó algunas manchas (de combustible) en algunas partes mas no que hubo un derrame, y que al ser concatenado con las declaraciones de los guardias nacionales fueron coincidentes en el lugar de los hechos, circunstancias de los mismos y temporalidad, conclusión racional, crítica y suficiente, conforme lo dispone el artículo 22 del texto adjetivo penal.

Asimismo, en cuanto a la declaración el ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta, el juzgador indicó: “Declaración esta que el Tribuna [sic] no valora por cuanto no es un testigo presencial, solo refiere procedimientos que supuestamente se obedecían cuando fue empleado de PDVSA, igualmente por ser un testigo inhábil probatoriamente, por cuanto quedó demostrado que fue despedido por estar incurso presumiblemente en hurto o robo de combustible, si esto es cierto según su declaración en criterio de quien aquí decide, tal hecho produce un prejuicio negativo en contra de la víctima en este caso (PDVSA), y un sentimiento de solidaridad a favor del acusado; pero lo más sano es no valorar su testimonio por cuanto no es un testigo presencial”. De tal valoración, considera esta Alzada que la conclusión del a quo es lógica y coherente con lo que dicha prueba arrojó, no evidenciándose que el a quo haya infringido su deber de explicar las razones por las cuales no le mereció valor probatorio, ni que haya dejado de valorar tal testimonio.

Finalmente, en el capítulo “Valoración de pruebas y motivación para decidir”, el a quo dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…)
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Quien aquí decide sin lugar a dudas arribó a la conclusión que el acusado Alonso Márquez Córdoba es responsable de los hechos por los cuales el Tribunal hizo un cambio de tipificación y calificación delictual, esto es Hurto en grado de complicidad necesaria facilitando la perpetración del hecho o prestando auxilio, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente como consecuencia de las probanzas antes referidas y evacuadas; En primer lugar declaración de JESUS BALTAZAR ANGARITA VERGARA, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Departamento 222 de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Vigía Estado Mérida, que por orden de la capitán Yadira Peña junto al Sargento Mayor de Segunda Mora fueron en apoyo del Teniente Aldana al lugar de los hechos, y allá les entregaron un tubo que supuestamente era del tanque por el cual se había derramado todo el combustible, tanque que estaba rodeado por unas columnas de bloques; que les informaron que el tubo lo habían recuperado del tanque número 7 de combustible, pero que cuando se asomó al tanque ya estaba arreglado; que observó manchas de filtraciones pero que no sabía de qué eran las manchas, y que cuando llegó no había olor a combustible, declaración esta que el Tribunal valora y otorga credibilidad probatoria por haber sido actuante del procedimiento, haber visto el tanque donde se guardaba supuestamente el combustible, haber referido no oler ni ver rastros de combustible a poco tiempo de ocurrido los hechos es decir a escasas horas después de la denuncia telefónica, no vio que hubo daños al ambiente, y dijo que las manchas en el suelo aledaño al tanque no eran de gasolina u otro tipo de combustible, que desconocía que eran; declaración ésta que relacionada con la declaración de ANGEL DAVID MORA LEON, del mismo comando que acompañó a Angarita, que fueron en apoyo del Teniente Aldana al lugar de los hechos y que allá les informaron que se había derramado combustible, pero que no había combustible, que le entregaron un tubo que supuestamente era de un tanque, y que estaba partido, lo que hace que relacionando las dos declaraciones se evidencia la comprobación del sitio o lugar del hecho, cuando ocurrió el hecho, y como ocurrió. (Circunstancias de modo, tiempo y lugar); Siguiendo la narrativa para continuar entendiendo la razón por la cual se condena al acusado se escuchó la declaración de GREGORIO ROSALES, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratifico [sic] las experticias de acoplamiento físico de dos piezas de tubería, comprobando que ambas piezas se acoplan perfectamente en sus dos extremos a pesar de que hubo pérdida parcial de rosca permitiendo estas engranar al tubo de drenaje del tanque 7 de la planta de suministro el Vigía; pero no quedó demostrado que fuera del tanque 7 pues el experto aclaró que supuso que era de algún tanque, y dijo que no era la persona indicada para practicar pruebas químicas. Declaración que el Tribunal valora pero crea dudas puesto que el experto dijo en juicio que no estaba seguro a que pertenecía los tubos valorados por la experticia, en realidad no aportó certeramente una explicación razonada que pudiera comprobar y convencer a quien aquí decide que por consecuencia directa de la ruptura de dicho tubo se derramó o se pudo derramar, la cantidad de veintisiete mil quinientos un litros (27.501) de combustible AVGAS almacenado en el tanque 7 de de la planta de suministro el Vigía; Igualmente refirió no haber olido a gasolina en dicho tubo y reconoció públicamente que no era el más experto o indicado para realizar experticia químicas, en consecuencia la teoría inicial de derrame de combustible pierde credibilidad a consecuencia de este testimonio el cual se confronta con los testimonios de los guardias nacionales actuantes y se corrobora que no hubo derrame de combustible. Así las cosas se escuchó la declaración de GREGORIO ROSALES, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien ratificó la experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Luís Tordecilla, que fue la persona que la practicó y se refería a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520 de color negro incautado, dejando constancia que era un aparato que servía para comunicarse en buen estado y conservación. Declaración esta del funcionario que el Tribunal no valora por cuanto nada aportó al proceso, y para arribar a la conclusión de que es un teléfono celular tan lacónicamente no se requiere ser un experto, con esta declaración nada aclara en cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por inútil. En lo que respecta a la declaración de NORVIS YOVANY MÉNDEZ, (testigo) que dijo que recibió guardia a las tres de la tarde el día de los hechos, que a las siete de la noche de ese día Lucena se retiró y no cumplió el horario por lo que reportó al supervisor Carlos Herrera; Que a las once de la noche se presentó el acusado Alonso Márquez y le entregó a este la guardia y que al día siguiente se presentó a las 7 a.m que es cuando recibió la guardia de Márquez y se enteró por éste que Francisco Flores abrió las instalaciones y reportó un derrame, pero igualmente le dijo que no se preocupara porque ese derrame no pasó en su guardia sino en la guardia nocturna, ó sea en la guardia de Alonso Marques (el acusado), y es cuando se presentó una unidad de la Guardia Nacional en compañía del Fiscal Nelson Granados; Que Lendy Batista cargaba en su camioneta dos tubos que habían sido reemplazados por Valderrama y Lucena. Declaración esta del testigo que el Tribunal no valora por cuanto es un testigo referencial, solo reproduce verbalmente lo que el acusado le dijo, acto seguido se escuchó la declaración de DEYVI RAMON LUCENA CONTRERAS que dijo que el día de los hechos estaba de guardia el señor Alonso, que se dejó a nivel el tanque de combustible y al otro día no apareció ese combustible y hasta la presente fecha se está solucionando ese problema, pero que no sabía nada de eso, que si observó cuando llegó al día siguiente de los hechos que estaba partida la tubería del tanque 7 pero no observó combustible a los alrededores del tanque ya que allí hay unos dispositivos que evitan el derrame del combustible, que hizo presencia a la planta como a las 6:30 am, y que el señor Francisco lo llamó y dijo que había ocurrido un inconveniente y que viniera a la planta con urgencia, que no recordaba que día era pero que ese día antes de terminar su guardia se retiró y antes de terminar como a las 7:00 pm, hizo sus labores y manipuló la llave del tanque para tomar muestras de combustible e hizo una muestra de gas al tanque haciendo mediciones y firmó; que de igual forma le firmó el señor Norvis Méndez y que a nadie le entregó llaves de los portones porque casi todos los trabajadores tienen llaves de eso, pero luego se contradice pues dijo que le entregó las llaves para ingresar al área de trabajo al señor Alonso cuando él llegó a su guardia por órdenes del jefe de Geidys Briceño; que cerró un solo portón para que los vigilantes pasaran para la planta de gas es decir el portón 2 quedó abierto, que no le colocó candado al portón 2 porque ese candado estaba presentando problemas y lo dejó abierto para que fuera más fácil la entrada de personal, que Francisco Flores era encargado de guardia de la planta de abastecimiento, y que cuando llegó observó que la tubería estaba partida y el combustible regado, que salió a comprar las válvulas nuevas para solventar el problema y que no tuvo conocimiento porque se llevaron al señor Alonso detenido, Declaración esta que el Tribunal valora en cuanto a la existencia real del combustible en el tanque que es lo que se pretende probar para determinar si hubo o no derrame de combustible y si el acusado tiene o no tiene responsabilidad en el hecho, es un testigo presencial y determinó que una vez finalizada su guardia el combustible quedó en el tanque descrito es decir el tanque número 7 lo que comprueba al Tribunal que el combustible estaba la noche anterior y que desapareció sin dejar huellas ambientales lo más importante, es que el acusado de autos quedó custodiando las instalaciones de la planta y por ende lo que allí ocurría. Posteriormente se escuchó al testigo FRANCISCO JAVIER FLORES HERNADEZ, quien fue recibido por el señor Alonso Marquez [sic], y que luego de beber café fueron a revisar los tanques, específicamente el número 7, que sintió un fuerte olor y le dolió la garganta, que hizo al tanque una prueba llamada jet y verificó que al tanque le faltaba el dispositivo que permite drenar para hacer pruebas; es decir el que no permite derrames y que de ocurrir hay una pared que impide que el combustible se riegue y queda dentro de la fosa; ante esto dijo que iba a reportar la irregularidad a los superiores y es cuando el acusado Marquez [sic] dijo que el también lo haría, que para ese entonces el superior era el señor Eimi Briceño y estaba en Caracas; que a las 8 a.m. llegaron funcionarios del Sebin, CICPC y el Fiscal del Ministerio Público Nelson Granados, enfatizó que su labor principal es verificar que el combustible no contenga agua y que esté en el nivel y existencias indicadas. Que el hecho ocurrió en el tanque de suministros 7 de la Planta Juan Pablo Perez Alfonso del Aeropuerto del Vigía y que al principio pensó que habían partido el tubo de seguridad del tanque pero que luego observó que no, que lo habían desenroscado porque no tenía fractura, que esa tubería tiene dos válvulas de seguridad y que solo observó una pequeña mancha en la pared pero que no daba para pensar derrame, que solo es una pequeña mancha; que observó un poquito de combustible derramado pero que las paredes están diseñadas para resistir derrames y que el suelo también puede subsionar [sic] el combustible en ese caso, y que un derrame de esa magnitud necesitaba doce horas mínimum para drenar. Declaración esta que el Tribunal valora ampliamente por cuanto es un testigo presencial y determinó que al momento de su llegada no observó derrame de combustible, solo unas pequeñas manchas, que no vio el tubo roto y que si hubiera habido un derrame de esa magnitud hubiera afectado toda el área verde vecina y vegetal y eso no ocurrió, por lo tanto la teoría de un derrame continuó perdiendo vigencia y posibilidad de que haya ocurrido. Siguiendo el orden se escuchó al testigo CARLOS SABINO GOMEZ GONZALEZ, quien dijo que ratificaba una inspección como trabajador de la industria petrolera y que en 13 años en la industria petrolera no había visto un derrame así, que efectivamente pudo evidenciar la fractura del tubo, que pasaron la mañana y que luego llegó la Guardia Nacional, que el señor Alonso se comunicó a las 6 y 45 a.m y muy concretamente y decía que había ocurrido un derrame, que cuando llegó a la planta estaba esperando Alonso y que buscaron un herrero, que el tubo estaba en el piso, pero no recordó el numero del tanque y que no logró observar combustible derramado y que no había mancha de combustible, Que si observó una gandola, pero que no la revisó pero sabía que estaba cargada, que no tenía conocimiento de la hora en que se fue la gandola. Declaración esta que el Tribunal no valora porque es una declaración plagada de contradicciones, dice que jamás había visto un derrame como ese en trece años en la industria petrolera, pero después dice que no vio derrame sino unas manchas de combustible, lo que quiere decir que miente al Tribunal, dice que vio una gandola cargada de combustible pero no sabe a qué horas se fue, es decir que la teoría del derrame de combustible siguió perdiendo credibilidad. Posteriormente se escuchó la declaración del Teniente JOSE OBDULIO ALDANA LUQUE, adscrito actualmente a la Guardia Nacional Bolivariana con sede Guanare Estado Portuguesa, quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación diciendo que las realizó el día 12-03-2015 a las 11 antes meridiano por denuncia de Flores, que el tanque estaba vacío y que no tenia combustible, que el tubo se encontraba desprendido en el piso, que la noche anterior habían hecho algunos trabajadores un cierre de operaciones y que el tanque según ellos tenía la cantidad de 27.501 litros de AVGAS y según los informes, y que para el día 12 estaba vacío, que fue hasta el tanque y efectivamente observó que el tanque estaba vacío; que en el piso se encontraba un tubo y visto eso pensó que efectivamente hubo un derrame debido a que se observó algunas manchas en el piso; que llamó al acusado y lo aprehendió en flagrancia; Que supuestamente habían 27.501 litro de AVGAS y al darse cuenta que el tanque estaba vacío reportó al pelotón del Aeropuerto; que logró observar debajo de la conexión de drenaje un tubo de color verde que estaba tirado en el piso y presumió que era derrame de combustible, pero que no determinó que era, solo creyó en el registro que decía que había un aproximado de 27.501 litros y que solo observó las manchas por las filtraciones que tenía la pared y que por eso presumió derrame. Declaración esta que el Tribunal valora porque es una declaración sencilla y clara, sobre todo refiere haber visto manchas de combustible pero que solo presumió derrame, limitándose a aprehender al acusado porque así lo referían algunos; y que al relacionar esta declaración con la declaración de los guardias nacionales Angarita Vergara y Mora León coinciden en lugar de los hechos, circunstancias de los mismos y temporalidad. Se escuchó también declaración del testigo LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, quien expuso que lo único que sabía era que decían que hay un trabajador que está detenido por un derrame de producto y que a su vez se decía de un robo de producto, que eso era lo único que sabía; realizó descripción de las responsabilidades de cada encargado y refirió que se perdieron 27.501 litros de combustible, que decían que el responsable era el señor Alonso Márquez; Que trabajó 25 años en esa institución desde 1990 hasta el 2012 y que lo despidieron por estar presuntamente involucrado en un robo de una gandola de gasolina porque era el operador en ese momento. Declaración esta que el Tribunal no valora por cuanto no es un testigo presencial, solo refiere procedimientos que supuestamente se obedecían cuando fue empleado de PDVSA, así como por ser un testigo inhábil probatoriamente, por cuanto quedó demostrado de su declaración que fue despedido por estar incurso en hurto o robo de combustible, si esto es cierto según su declaración, en criterio de quien aquí decide tal hecho produce un prejuicio negativo en contra de la víctima en este caso (PDVSA), y un sentimiento de solidaridad a favor del acusado que contamina su testimonio; pero lo más sano es no valorar su testimonio por cuanto no es un testigo presencial. Así las cosas, una vez escuchadas las declaraciones de los testigos y con vista a la prueba documental representada por la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, prueba nueva acordada a petición de la defensa, el suscrito logró determinar que con rondas cada cierto tiempo durante la guardia del acusado que era su deber, hubiera percibido, visto, olido, observado un derrame de la magnitud del supuesto derrame de 27501 litros de combustible AVGAS si hubiera ocurrido, que los particulares que la defensa solicitó dejar constancia no los pudo corroborar el Tribunal porque ya no existían, como era una supuesta caseta de vigilancia a distancia, pero que de haber existido nada cambiaba la ocurrencia del hecho, pues el acusado era vigilante, garante, veedor, padre de familia civilmente hablando en el cuido de las instalaciones por la peligrosidad del producto y por definición de su cargo, quien aquí decide se pregunta e imagina hoy día: ¿ Que hubiera ocurrido de verdad si hubiera ocurrido un derrame de esa magnitud? ¿Con tráfico aéreo en la parte posterior de la planta? ¿Con viviendas aledañas en grado de urbanismo controlado y en grado de urbanismo por invasión como existe actualmente en esa zona del aeropuerto del Vigía? En conclusión con las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes que coinciden en que no hubo manchas de combustible para poder comprobar con certeza un derrame de 27501 litros de gasolina, que se comprobó que el combustible no se depositó en el tanque 7 de la planta, que hubo una gandola que quedó pernotando en el área de la planta y que el acusado no reportó, que no hubo daño ecológico con motivo del supuesto derrame, y que no se logró probar que el combustible se evaporó, todas estas razones originaron el cambio de calificación delictual por ser la más acorde a Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria facilitando la perpetración del hecho o prestando auxilio, por el estatus laboral del acusado en la empresa víctima, por lo que la sentencia que se deberá dictar es y deberá ser una sentencia condenatoria en la definitiva. Siguiendo este mismo orden de ideas en lo que respecta a la pena a aplicar se tiene que, en el presente caso se está en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, pero que en aplicación del artículo 37 del Código penal resultaría una pena a aplicar de cuatro (4) años de prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales por la comisión de algún otro delito con anterioridad a este, el Tribunal aplica y considera las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento por reiterada jurisprudencia, y que si bien es cierto no dan lugar a una rebaja especial de pena, se debe tomar y considerar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero observando no bajar del límite inferior del que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por lo que, este juzgador al analizar las circunstancias del delito cometido impone al acusado la pena definitiva de tres (3) años de prisión, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y así deberá declararse (Omissis…)”.

Del acápite ut supra citado, considera esta Alzada que al momento de adminicular el acervo probatorio, el a quo concatenó el testimonio de los funcionarios actuantes con las demás pruebas evacuadas en el juicio como fueron las declaraciones de los expertos y testigos, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que la llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que lo ampara, conclusión que a criterio de esta Alzada, es lógica y coherente con lo que arrojaron las pruebas técnicas y de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, lo que desvirtúa la presunta falta de motivación en la sentencia.

De otra parte, advierte esta Alzada que la pretensión del recurrente con respecto a la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia resulta totalmente infundada, al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo no valoró los testimonios recepcionados, pues a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, se pudo verificar que el sentenciador analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.

Además de ello, se verifica que la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en testimonios de los distintos expertos, funcionarios actuantes y testigos que le dieron la certeza al juzgador de la responsabilidad del encartado de autos, lo cual fue debidamente analizado tanto individualmente como en su conjunto, efectuando una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) y publicada en extenso el doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-001067, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, con el carácter de defensora de confianza ciudadano Alonso Márquez Córdoba, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) y publicada en extenso el doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-001067.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________________________________.
Conste, La Secretaria.