REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014514
ASUNTO : LP01-R-2016-000154

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), por la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada mediante auto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoada por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2011-014514.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró la audiencia preliminar, la cual fundamentó en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016).

En fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000154.

En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22/08/2016), el abogado Luis Francisco Villamizar, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Mildre Yoselyn Martínez Dugarte y Sandy Sindy González Araujo, fue emplazado del recurso, dando contestación en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25/08/016).

En fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez superior José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20/09/2016), se dictó auto de admisión del recurso, bajo los siguientes términos: “(Omissis…) PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la primera y segunda quejas, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN la tercera y segunda denuncias, relacionadas con la presunta violación al derecho a la defensa y error en aplicación del derecho, por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio privado, estando pendiente un pronunciamiento de la Fiscalía Superior, así como la presunta omisión del a quo al desconocer el encartado de autos los elementos de modo, tiempo y lugar en que se fundamenta la imputación y posterior acusación, e inmotivación de la decisión adoptada, todo ello en el recurso interpuesto por la abogada Roselin Pérez Rey (Omissis…)”.

En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017) se abocó al conocimiento del recurso el juez superior Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute legal de vacaciones, por lo cual se acordó notificar a las partes del abocamiento.

En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Ciribeth Guerrero Ochea y José Luis Cárdenas Quintero, correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.

En fecha 02 de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017) se abocó al conocimiento el juez superior Genarino Buitrago Alvarado, por haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute legal de vacaciones, acordándose la notificación a las partes.

En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017), se conformó la terna de jueces que conocerán el presente asunto, constituida por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas Quintero, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.

En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21-06-2017), se abocaron al conocimiento del presente recurso las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los jueces José Luis Cárdenas y Genarino Buitrago, por lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 20 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, en el cual expuso:

“(Omissis…) por medio de la presente ocurro ante su digna competencia con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho para exponer:

Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en el "AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR" dictado en fecha 13 de junio del 2016, (…) interpongo como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada; con fundamento en lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los términos siguientes:

(Omissis…)

TERCERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO Y ADMISIÓN DE DELITO CUYO SOBRESEIMIENTO FUE SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados de Alzada, tal como fue peticionado por esta Defensa Pública, y explanado de manera formal, clara y expresa en declaración de mi defendido, y como fuera recogido en Acta del Debate de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 06-06-2016 y la cual ofrezco v promuevo como medio de prueba para lo cual pido que se incorpore a la presente apelación, se le instó al Tribunal de Control 4°, que la Audiencia Preliminar NO PODÍA CELEBRARSE por cuanto estaba pendiente un pronunciamiento de parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a razón de la negativa de ese Juzgador en admitir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en Escrito [sic] de Acusación [sic] Fiscal [sic] y cuyo pronunciamiento se efectúo en fecha 12-01-2016, procediéndose en consecuencia conforme lo establece el artículo 305 de la norma adjetiva penal.

Tal circunstancia, es de suma importancia en el presente proceso, por cuanto la negativa de acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, constituye una franca violación al derecho de defensa de mi representado, por cuanto lo coloca en una evidente desventaja procesal, ya que el Juzgador en evidente adelanto opinión referente a tai pronunciamiento, atentó contra la más elemental garantía constitucional de derecho de defensa, máxime, cuando a la fecha de celebración de la audiencia preliminar aquí recurrida (06-06-2016), NO EXISTÍA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE PARTE DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE SENTIDO, lo cual constituye un verdadero GRAVAMEN IRREPARABLE a la defensa de mi representado.

En este sentido, el Juzgador, en el particular SEGUNDO tanto del Acta de Audiencia [sic] Preliminar [sic] de fecha 06-06-2016 como en Auto [sic] Fundado [sic] de Audiencia [sic] Preliminar [sic] de fecha 13-06-2016, señaló, cito:

"SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio privado, relacionada al sobreseimiento solicitado por la representación del ministerio publico en audiencia celebrada en fecha 12/01/2016, a los co-imputados José Terán Y María Agripina Salinas la misma no fue solicitada para el imputado VIVAS MAIDONADO ARMANDO ADOLFO. En tal sentido se declara sin lugar."

Observen ciudadanos Magistrados, que el Juez 4to. de Control, erra gravemente en su apreciación, por cuanto confunde lo clara y expresamente peticionado por mi representado en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], y ratificado por esta Defensa Pública, que era, la imposibilidad de celebración de la misma hasta que no existiese un pronunciamiento previo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación a la no admisión del Sobreseimiento [sic] solicitado por la Representación Fiscal en el propio Escrito [sic] Acusatorio [sic] a objeto de evitar posibles decisiones contradictorias -circunstancia esta que nada tiene que ver con la Acusación Privada como expresamente lo refieren las Actas emanadas del Tribunal-, haciendo además una errónea interpretación de los fundamentos del sobreseimiento solicitado, por cuanto el propio Ministerio Público sostiene la procedencia del mismo aduciendo de manera expresa la imposibilidad de ese órgano fiscal de poder individualizar al presunto autor o perpetrador de dicho delito, pero excluyendo a mi representado de tal solicitud a su favor, presumiendo descaradamente la culpabilidad de éste en su perpetración, desechando la presunción de inocencia que le legítima y constitucionalmente le ampara, generando sepulcral silencio ante dicha petición que sin lugar a duda genera la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada, por cuanto la misma NO VALORÓ conforme corresponde lo peticionado por la Representación Fiscal.

Se necesita ser puntualmente categórico, claro y contundente en el planteamiento de esta denuncia por cuanto esta afecta GRAVE Y SUSTANCIALMENTE los derechos y garantías que le asisten a mi representado. En este sentido para ilustrar a quien aquí juzga, me permito citar un extracto del escrito donde la representante fiscal motiva la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los co-acusados de autos por los referidos hechos punibles (Folios 3410. 3411 y 3412 que expresamente promuevo y solicito se hagan acompañar a esta apelación), a tal efecto cito:

"....siendo que razonablemente no existe posibilidad alguna de probar quien firmó por losé Alirio salinas, pues se desconoce la existencia de testigo presencial de este hecho que nos ocupa, infiriéndose que debido al transcurso del tiempo es imposible recabar estas pruebas, lo cual nos hace deducir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación siendo que a la presente fecha nos encontramos ante una imposibilidad de incorporar otros datos a la investigación...""pues ciertamente fue alterado y sin duda alguna usado aun falso, pero no se logró probar quienes son los autores. Se trata de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible respecto al autor de la alteración...lo cual lleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuirse a los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS y JOSE FERNANDO TERAN SALINAS...circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana...

"...En razón a todo lo expuesto le reitero la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece el sobreseimiento por cuanto; A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS DE INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO"

Obsérvese, como a manera de confesión del propio Órgano Fiscal, se expresa que: "...es evidente e indubitable la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible respecto al autor de la alteración...", fundamento este lo cual no solo abarca a los co-acusados de autos MARÍA AGRIPINA SALINAS y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, sino que indefectiblemente se aplica para el aquí por mí representado ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO: plenamente identificado en autos, por cuanto, si la propia Representación Fiscal establece que NO EXISTE POSIBÍLIDAD DE INDIVIDUALIZAR AL O A LOS RESPONSABLES DE LOS PRESUNTOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN Y FORIAMIENTO DE DOCUMENTOS, mal puede entonces dejarse por fuera a mi defendido, debiendo entenderse que tal señalamiento expreso se debió -si no a una evidente actitud maliciosa por parte de la Fiscal Acusadora- A UNA OMISIÓN INVOLUNTARIA PRODUCTO DE ERROR AL MOMENTO DE LA CONFECCIÓN DE ESTE PARTICULAR DEL ESCRITO ACUSATORIO, lo cual fue evidentemente expuesto ante el Juez de Control 4° en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (06-06-2016) pero que éste NI CONSIDERÓ NI VALORÓ, constituyendo esta omisión en una grave violación al derecho de defensa de mí representado.

Pero la situación es evidentemente más grave ciudadanos Magistrados, pues el Juez 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, no solo deja de valorar la consideración del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, sino que procede además a admitir la Acusación en contra de mi defendido por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (Art. 319 C.P.), delito este del cual se solicitó expresamente; por parte de la Representación Fiscal, el SOBRESEIMIENTO, lo cual cobija de manera directa a mi defendido, razón por la cual, es absolutamente NULA la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha 06-06-2016, ya que sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable a la defensa del aquí por mi representado, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por demás está señalar, que la negativa de admisión del sobreseimiento peticionado por la Representación Fiscal en su Escrito [sic] Acusatorio [sic], lleva a seguir el procedimiento indicado en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, en cuyo caso, necesariamente ha de esperarse el pronunciamiento debidamente motivado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. bien ratificando la petición del sobreseimiento o rectificando la petición fiscal, en cuyo último caso se ordenará a otro Fiscal de proceso la continuidad de la causa o el dictamen de un nuevo acto conclusivo, razón por la cual SE HACE IMPERATIVO QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 06-06-2016 Y AQUÍ RECURRIDA EN APELACIÓN SEA ANULADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN DONDE SEAN RESPETADOS LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO, ADEMÁS DE ESPERARSE EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME CORRESPONDE.

En consecuencia, estimo necesario citar a este honorable Juzgador de Alzada, las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mí defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso.

Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
"los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..".

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...".

Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con ¡a declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez o jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones".

Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...". (Subrayado propio)

CUARTA DENUNCIA
DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ACUSADOR PRIVADO

Ciudadanos Magistrados de Alzada, si bien, la jurisprudencia; tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, han dejado por sentado que las decisiones sobre las excepciones y nulidades propuestas en fase intermedia -Juez de Control- no son recurribles del todo por cuanto pueden ser interpuestas ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, se hace impretermitible a esta Defensa [sic] Púbica [sic] exponer un GRAVE VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, que causa; sin lugar a dudas un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido y a la idoneidad del proceso mismo, pues bajo ningún motivo puede ser tolerable, que en este estado mi representado DESCONOZCA LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN Y POSTERIOR ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación del Ministerio Público y por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación Particular Propia, siendo que en múltiples oportunidades desde el propio acto de imputación- se advirtió de tal irregularidad, esto es desde luego, atentatorio contra los más elementales principios y garantías procesales, pues coloca prácticamente a mi representado en un estado de indefensión y evidencia que el Tribunal de Control N° 4 a quien le correspondía ejercer en control jurisdiccional de la Acusación EFECTIVAMENTE NO LO HIZO, quedando en consecuencia viciado el proceso por esta falta omisiva.

Debo señalar a quien aquí le corresponde juzgar, qué se entiende por incongruencia omisiva, aquella que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. a incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las retensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva que garantiza nuestra Carta Magna, por cuanto entre las exigencias de este derecho fe encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada, tal y como ocurrió en el presente caso.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el ccontrol formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada (como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, cito:

" …el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal v otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 09-1373).

Resulta de extraordinario valor la sentencia in comento, pues deja en evidencia las actividades que les están encomendadas al Juez de Control, las cuales no fueron acatadas en el presente caso, por cuanto, es del todo evidenciable que las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público 10 por parte del Acusador privado SON EVIDENTEMENTE INFUNDADAS Y ÍITRARIAS, pues no existe una relación causal entre la actividad desplegada mi defendido que lo vincula a la causa; a saber, LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS COMO ABOGADO REDACTOR DE TRES (3) DOCUMENTOS PRIVADOS. CONSISTENTES EN TRES (3) ACTAS MERCANTILES Y SU PRESENTACIÓN ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PARA SU CORRESPONDIENTE INSERCIÓN, con los delitos que le fueran imputados y por los cuales está siendo acusado y pasado a juicio, como lo son el de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y AGAVILU MIENTO, de acuerdo a Acusación del Ministerio Público y por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación Particular Propia, pues no guarda relación alguna, además de que NO CONSTA cuales son las condiciones de Modo. Tiempo y Lugar en que: a griterío de la Representación Fiscal y Acusador Privado, mi defendido pudiese estar vinculado como participe, autor, cómplice, cooperador, entre otras formas de participación, con los delitos por los cuales se le acusa.

Esto sin lugar a dudas Respetables Magistrados, representa para mi defendido, lo que la Magistrada citada. Carmen Zuleta de Merchán, refería como sanción de la "PENA DEL BANQUILLO", pues se pretende, que un ciudadano profesional honesto, honorable y respetado por gran parte de la comunidad jurídica y académica, así como de la sociedad merideña, sea presentado como "reo de delito" y enfrente un juicio oral y público, cuyo ¡resultado no podrá ser más que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos acusados, pero que indefectiblemente le perjudicaría gravemente en su imagen y honorabilidad, como Abogado y Profesor Universitario de larga data nuestra Ilustre Universidad de Los Andes, además de distinciones especiales que posee.

Es por ello, que en base a las consideraciones expuestas, solicito se decrete la ANULACIÓN de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha 06-06-2016 y se reponga la causa al estado de convocatoria para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en donde: con las garantías debidas, se ejerza verdadero v materia control de las acusaciones presentadas y se dictamine como corresponde, de acuerdo al contenido de los alegatos expuestos y de los elementos fácticos y probatorios contenidos en las actas procesales, los cuales fueron evidentemente inadvertidos por el Tribunal de Control N° 4, y así pido expresamente se declare.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En los términos anteriormente expuestos, fundamentamos el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del Auto contentivo de decisión dictada por el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada con motivo del Auto [sic] de Fundamentación [sic] de Audiencia [sic] Preliminar [sic] del ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO; plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito, por causa Penal que se le sigue signada con el Nº LP01-P-2011-014514, y en consecuencia solicito muy respetuosamente se admita la misma en todas y cada una de sus partes, se declare con lugar en su definitiva y se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06-06-2016 y se reponga la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar en donde; previo control judicial de la Acusación del Ministerio Público y la Acusación [sic] Propia [sic], se decida conforme derecho, ajustado a lo sostenido y probado por esta Defensa Pública. En consecuencia pido:
PRIMERO: SE ANULE la decisión dictada en la audiencia preliminar ¿celebrada por ante el Juzgado Primero (4º) de Control, en fecha 06 de junio de 2016, así como el auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de junio de 2016, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP01-P-2011-014514, seguido al ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO; plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE ORDENE la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de esa competencia, distinto al Cuarto (4º) de Control, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortándose al juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado.
TERCERO: Se remita copia certificada de la decisión del presente recurso de apelación al Juzgado Cuarto (4º) de Control, a los fines del conocimiento del correspondiente fallo. (Omissis…)”.

III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 38 hasta el folio 40 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Leticia Franco Crespo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:

“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana di Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada Leticia Franco Crespo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ROSELYN PÉREZ REY (…). Siendo la oportunidad legal la establecida en el artículo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2016-000154;

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Articulo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Pena! adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en lo que hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación específica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de ¡a norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo.

Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamentos Legales, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Pública, es dejar por sentado que en fecha 06 de Junio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al celebrar la audiencia preliminar no valoró la falta de una relación clara y precisas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, basando su solicitud en cuestiones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público. Cuestionando así a! Juez quien tras ejercer su control judicial admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N' V-10.718.945, por considerar que la misma cumplió los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos antes señalados, decisión de la cual el Recurrente en su escrito amplio, pretende apelar esgrimiendo para tales efectos situaciones propias del debate, pretendiendo con ello alegar erróneamente que ha causado un gravamen irreparable en su defendido, que lo somete a la "pena del banquillo". Alegatos del cual diferimos por cuanto el Ministerio Público de manera inequívoca y basándose en diversos elementos de convicción, le aporto al Juez certeza necesaria de que existen méritos para el enjuiciamiento del hoy acusado, a ello, se le adiciona el hecho cierto que el día de la audiencia preliminar se contó con la presencia de las victimas quienes de manera clara le indicaron al Tribunal la presunta participación de! acusado de autos en los hechos ocurridos en los años 2006 y 2007, luego de la muerte del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS.

De allí que adminiculado con los elementos de convicción recabados en la causa penal, conllevan al Juzgador a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, lo cual el Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomo del Código Orgánico Procesa! Penal, fe ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que ¡e corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte de! Artículo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, siempre actúa a derecho, solicita poner fin a la pretensión planteada por la defensa, la cual en todo caso es materia a discutir en la oportunidad legal correspondiente que no es otra que en el Juicio Oral y Público, no siendo razones propias para cuestionar la decisión tan acertada y apegada a Derecho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida.

PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Roselyn Pérez Rey, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MAIDONADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.718.945 y en definitiva Mantenga la sabia Decisión [sic] dictada por el Juez de Control Nº 4. En consecuencia ante la disposición expresa del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes [sic] muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por la defensora por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por e! Juez antes mencionado, por cuanto no es contraria a derecho.Omissis…)”.


De igual manera, consta desde el folio 41 al 52 de las actuaciones, el escrito de contestación suscrito por el abogado Luis Francisco Villamizar Molina, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mildre Yoselyn Martínez Dugarte y Sandy Sindy González Araujo, (representantes legales de las víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2011-014514), dio contestación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Yo, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILDRE YOSELYN MARTÍNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÁLEZ ARAUJO, plenamente identificadas a los autos, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos, expresamente señalados en el presente expediente, según se evidencia en instrumento poder que riela a los autos, con el debido acatamiento ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publica N° 16 (E), (…) en tal sentido lo hago de la manera siguiente:

En el escrito de Apelación, en el Capítulo I, establece la recurrente, un Punto Preliminar en el cual hacen un pequeño esbozo señalado por la Defensora como LA HONORABILIDAD DEL JUSTICIABLE, en donde presentan un breve resumen Curricular del hoy IMPUTADO ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO. Honorables Magistrados, la Defensora del imputado con reseña realizada, lo que pretende es amedrentar a los magistrados que van a conocer la presente apelación, dando a conocer unos supuestos títulos que ostenta el imputado, como si dichos títulos o logros le permite salirse de la línea de la ley, por el contrario, con el amplio conocimiento de las leyes que manifiesta tener, no le es permitido cometer hechos ilícitos los cuales incurrió el hoy Imputado, ya que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, por lo tanto es aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos y en el presente caso, están plenamente probados a los autos, los delitos incurridos por el ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, por tal motivo solicito sean desechadas las pretensiones realizadas por el imputado en este capítulo de su escrito de apelación.

En el Capítulo II de su escrito, establecen un Titulo denominado DE LOS VICIOS DEL AUTO RECURRIDO (…)

(…)

Señala la Defensora Publica en su escrito de apelación, una TERCERA DENUNCIA, relacionada con LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO Y ADMISIÓN DE DELITO CUYO SOBRESEIMIENTO FUE SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Ciudadano Juez, La Defensora Publica del imputado pretende en este título dejar sin efecto las resultas de la audiencia preliminar efectuada en fecha 06-06-2016, alegando una solicitud de sobreseimiento que favorezca al imputado ARMANDO VIVAS, pretendiendo la Defensora del imputado que por medio de esta solicitud se le exoneren los delitos cometidos por este ciudadano; es cierto que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía tercera de Proceso del Ministerio Publico, presento en su oportunidad legal formal acusación en contra de los imputados MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS y ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, señalando que dicha acusación encuadra dentro de los parámetros de la denuncia que dio inicio a la presente investigación, igualmente el Ministerio Publico presento los Medios Probatorios los cuales demuestran en forma clara la vinculación de los imputados con los delitos cometidos; sin embargo en su oportunidad legal manifesté mi desacuerdo con lo señalado por el Ministerio Publico, ya que es contradictorio y ambiguo lo solicitado por el Fiscal en el Capítulo Aparte de su Escrito [sic] Acusatorio [sic], en donde hacen la solicitud de sobreseimiento de los imputados MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, hechos estos los cuales me llevo a presentar formal Acusación Particular Propia, la cual riela a la causa principal.

En la CUARTA DENUNCIA establecida por la Defensora Publica del imputado señalan LA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ACUSADOR PRIVADO, señalando que existe un GRAVE VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que su representado DESCONOCE LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN, manifestando que las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico como las del Acusador Privado SON EVIDENTEMENTE INFUNDADAS Y ARBITRARIAS, ya que no existe una relación causal entre la PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS COMO ABOGADO REDACTOR DE TRES (3) DOCUMENTOS PRIVADOS, CONSISTENTES EN TRES (3) ACTAS MERCANTILES Y SU PRESENTACIÓN ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PARA SU CORRESPONDIENTE INSERCIÓN. Ante estas declaraciones por parte de la Defensora Publica del imputado, no me queda otra opción que recordarle que no se trata de la simple prestación de sus servicios jurídicos como abogado, se trata y por ello el Ministerio Publico imputo a ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, porque este era el abogado de confianza del de cujus JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, quien falleció en fecha 11 de Octubre de 2006, y fue posterior a la muerte de este ciudadano que el imputado de marras en compañía de MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, se apropiaron arbitrariamente de todos los bienes dejados por este y los cuales le pertenecen a sus hijos quienes son sus herederos; y el imputado ARMANDO VIVAS aun conociendo todos estos hechos, se prestó para elaborar con su intelecto y falsificar tres asambleas del Centro Óptico Alilente, C. A., las cuales procedió a registrar ante el Registro Mercantil Primero, recayendo en este ciudadano la autoría intelectual de este concurso de delitos, los cuales se encuentran plenamente demostrados y probados en modo, tiempo y lugar de como se cometieron los hechos, los cuales reposan a los autos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la conducta asumida por el imputado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, no conoce límites, ya que aunado a los hechos señalados anteriormente en mi escrito de oposición a la apelación, traigo a los autos ampliación de la denuncia interpuesta en su oportunidad legal, objeto del presente caso, la cual riela al expediente principal, en virtud de la aparición de nuevos hechos que vinculan la conducta delictual de este individuo, la cual ofrezco y promuevo como medio de prueba para lo cual pido se incorporen al presente expediente y anexo en este acto marcada con la LETRA "A", ya que se demuestra de manera inequívoca, contundente y veraz, la aptitud delictiva del imputado apelante quien como parte de pago por su prestación de servicio en las asesorías (sic) brindadas a los co-imputados en la presente causa, maquino con viveza y astucia, con artificios capaces de inducir en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, y constituyo en fecha 21 de junio de 2007, una sociedad mercantil denominada ÓPTICA LE MONT SAINT MICHEL, C. A., con inventarios de bienes pertenecientes al Centro Óptico Alilente, C. A., propiedad de la sucesión Salinas Vielma, en la cual constituye como accionistas a su esposa MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y a su hija JESSICA ANDREINA VIVAS GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.647 y V-19.894.029, respectivamente. Una vez constituida la citada compañía, en fecha 22 de abril de 2008, celebran Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en donde las ciudadanas MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y su hija JESSICA ANDREINA VIVAS GUILLEN, ceden la totalidad de las acciones a favor del ciudadano RENSSON TERAN SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.964.239, quien es hijo de la imputada en la presente causa MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, y hermano del también imputado JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS.

Como se observa honorable Juez, nos encontramos en una centrifuga donde los actores y participes de este fraude son las mismas personas involucradas en la causa que sigue este tribunal, en donde la conducta asumida por el imputado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, encuadra dentro de los delitos señalados y visto de que existen fundados elementos de convicción en donde se demuestran que los imputados en la presente causa se aprovecharon de actos falsos, los cuales constituyen delitos, es por ello que respetuosamente le pido dejar sin efecto la apelación ejercida por la defensa del imputado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, plenamente identificado a los autos (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, fundamentando mediante auto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), de la cual se extrae su dispositiva, que señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta en cuanto alegato de la defensa, al señalamiento de solicitud de experticia grafo técnica la cual como lo señala la defensa fue solicitada en el primigenio escrito de excepciones que generó la primera desestimación de la Acusación de la representación fiscal, en virtud que la misma al ver sido anulada la acusación con los actos sucesivos a la misma y reponiéndose la causa al estado de que el Ministerio Publico Presentara nuevo escrito Acusatorio, tal petición debió haber sido solicitada nuevamente en su oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio privado, relacionada al sobreseimiento solicitado por la representación del ministerio publico en la audiencia celebrada en fecha 12/01/2016, a los co-imputados José Terán Y María Agripina Salinas la misma no fue solicitada para el imputado VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO. En tal sentido se declara sin lugar. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en su escrito de excepciones, en la cual señala la nulidad del acto de imputación por ser violatoria de derecho y garantías constitucionales y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto dicho acto de imputación cumplió con todos los extremos de ley. CUARTO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en contra de la acusación fiscal y la acusación privada propia, en cuanto a los señalamientos de la incongruencia de los hechos alegados y las pruebas presentadas. Por cuanto existen elementos de convicción que fueron aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico como por el Acusador Privado. Por cuanto las mismas cumplieron con los alegatos de los hechos y las pruebas presentadas. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluto solicitada por la defensa en cuanto a la subversión del orden procesal con el escrito acusatorio. En virtud de los anteriores pronunciamientos. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluto solicitada por la defensa en cuanto señala la violación del derecho a la defensa, con respecto a la tutela legal efectiva por cuanto la misma ya fue resuelta por este tribunal en el particular primero supra mencionado. SEPTIMO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos de presentar acusación fiscal se declara sin lugar la misma; en virtud de que existe una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. OCTAVO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por cuanto el alegato de la defensa no explica a este tribunal cual es el requisito formal que obvio la representación fiscal en su escrito para intentar la acusación. NOVENA: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, señalado en el particular tercero en su escrito de excepciones no indica a este tribunal cual es el requisito formal que obvio la representación fiscal en su escrito para intentar la acusación. DECIMO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal C, en relación a los hechos no revisten carácter penal. En virtud de que los hechos traídos por la Acusación Fiscal fueron subsumidos en tipos penales de acuerdo a los elementos de convicción traídos en la causa. DECIMO PRIMERO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i; señalado en el particular numero 5 del escrito de excepciones, sobre la falta de requisito formal e presentar acusación fiscal según lo previsto Art. 308 del COPP encabezamiento, y sobre el fundamento serio para acusar, en virtud de todo lo anteriormente expuesto en los particulares anteriores. DECIMO SEGUNDO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, En cuanto a las excepciones opuestas en el particular seos del escrito de excepciones previsto en el art. 28 numeral 5 la Extinción de la acción penal, relacionada a la prescripción por cuanto este tribunal se pronuncio en fecha 25/02/2016. DECIMO TERCERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra de VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 3, en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En concordancia en todos estos delitos con lo previsto en el articulo 83 ejusdem. Con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, 9,14 del Código Penal. Desestimándose El Delito De Falsificación De Documentos Previsto Y Sancionado 321 Código Penal. DECIMO CUARTO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia, presentada por los Abg. Antonio Rivero y Abg. Luis Villamizar, y presentada en contra VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO. Por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 3, en concordancia con los artículos 99 y por el delito Falsedad de Actos contempladas en el Art. 319 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En concordancia en todos estos delitos con lo previsto en el articulo 83 ejusdem. Con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, 9,14 del Código Penal. Desestimándose El Delito De Falsificación De Documentos Previsto Y Sancionado 321 Código Penal. Y Se desestima el Delito de Uso de Documentos previstos en el articulo 322 Código Penal. Y el delito de Apropiación Indebida Calificada Contemplada en el art. 466 y 468 del Código Penal. En virtud que no ha señalado la acusación fiscal la relación de hecho y derecho en cuanto al imputado VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO. DECIMO QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación fiscal se admiten los medios probatorios siguientes: 1.- La declaración del Experto TSU Ingrid Quintero sobre la experticia o falsedad numero 9700-067-DC-1259 de fecha 12 de junio 2009. 2.- La declaración del Experto Inspector Jefe Paredes Rafael y TSU Vivas José sobre la experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-067-DC-1258 de fecha 15 de junio 2009. 3.- La declaración del Experto Inspector Lic. Paredes Rafael sobre la experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-067-DC-1382 de fecha 26 de junio 2009 4.- La declaración del Experto Sargento Mayor Peña Chacón José experto de guardia nacional, sobre la experticia de autenticidad o falsedad número DO-LC-LR1-DIR-5951 de fecha 27 de Noviembre 2013 5.-Se Admitenla (sic) declaración de los testigos en su totalidad. 6.- En cuanto a las Documentales Se admiten todas las documentales a excepción de los señalados en los numerales 8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,49,51,52,64,65,66,67 y 68. Por ser los mismos impertinentes en los hechos señalados en la presente acusación. 7.- En cuanto a otro medio de prueba se admiten todas las exhibiciones de las notas y dictamines promovidos por el ministerio Público a excepción de las señaladas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 12. Por ser los mismos impertinentes en los hechos señalados en la presente acusación. DECIMO SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Acusación Particular Propia se admiten, por el principio de la comunidad de la prueba sobre las pruebas admitidas anteriormente. DECIMO SEPTIMO: No se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado pues las mismas no son pertinentes y necesarias para la causa. DECIMO OCTAVO: Una vez admitida la respectiva acusación fiscal y las respectiva acusación Particular Propia, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles de las medidas alternativas de prosecución del proceso correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. En tal sentido seguidamente procedió a explicarle sobre la Admisión de los hechos y de minimizar la pena y procedió a preguntarle a VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO si quería admitir hechos y manifestó: No comparto lo manifestado por este tribunal no fui participe de ningún delito y según el recurso de ley demostrare en juicio, no me acojo a ninguna me defenderé en juicio; en tal sentido y escuchando la manifestación de voluntad del imputado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL IMPUTADO y se Emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. DECIMO NOVENO: Se mantiene la medida impuesta cautelar impuesta por este tribunal. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos Y así se decide.. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, quien recurre con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada mediante auto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoada por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2011-014514, señalando como argumentos esenciales –en relación a la tercera y cuarta denuncias admitidas-, los siguientes:

-Que “la Audiencia Preliminar NO PODÍA CELEBRARSE por cuanto estaba pendiente un pronunciamiento de parte de la Fiscalía Superior (…) a razón de la negativa de ese juzgador en admitir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, por lo que tal circunstancia era de suma importancia en el proceso “por cuanto la negativa de acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, constituye una franca violación al derecho de defensa”.

-Que el a quo “en evidente adelanto opinión referente a tal pronunciamiento, atentó contra la más elemental garantía constitucional de derecho de defensa, máxime, cuando a la fecha de celebración de la audiencia preliminar (…) NO EXISTÍA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE PARTE DE LA FISCALÍA SUPERIOR (…), lo cual constituye un verdadero GRAVAMEN IRREPARABLE”.

-Que el a quo “erra gravemente en su apreciación, por cuanto confunde lo clara y expresamente peticionado por mi representado en la Audiencia Preliminar (…) que era, la imposibilidad de celebración de la misma hasta que no existiese un pronunciamiento previo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación a la no admisión del Sobreseimiento”.

-Que el a quo incurre en un “GRAVE VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (…) pues bajo ningún motivo puede ser tolerable, que en este estado mi representado DESCONOZCA LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN Y POSTERIOR ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación del Ministerio Público y por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación Particular Propia, siendo que en múltiples oportunidades –desde el propio acto de imputación- se advirtió de tal irregularidad”.

-Que el vicio de incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso, se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente ante otro juzgado.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su contestación que la parte recurrente debía esgrimir por lo menos cuál era su pretensión, basada en fundamentos legales, y que pretende apelar “esgrimiendo para tales efectos situaciones propias del debate, pretendiendo con ello alegar erróneamente que ha causado un gravamen irreparable a su defendido”, de lo cual difiere la representación fiscal y que en todo caso “es materia a discutir en la oportunidad legal correspondiente que no es otra que en el juicio oral y púbico”, por lo cual solicita que no sea admitido el recurso y se ratifique la decisión impugnada.

De otra parte, el abogado Luis Francisco Villamizar, representante legal de las víctimas, alega en su contestación, que “el Fiscal Provisorio de la Fiscalía tercera de Proceso del Ministerio Publico [sic], presento [sic] en su oportunidad legal formal acusación (…), sin embargo en su oportunidad legal manifesté mi desacuerdo con lo señalado por el Ministerio Publico [sic], ya que es contradictorio y ambiguo lo solicitado por el Fiscal en el Capítulo Aparte de su escrito acusatorio, en donde hacen la solicitud de sobreseimiento de los imputados MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSE [sic] FERNANDO TERAN [sic] SALINAS, hechos estos los cuales me llevo [sic] a presentar formal Acusación Particular Propia”. Además, considera la parte recurrente, en relación a la cuarta denuncia, que “no se trata de la simple prestación de sus servicios jurídicos como abogado, se trata y por el Ministerio Publico [sic] imputo [sic] a ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, porque este era el abogado de confianza del de cujus JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA (…) y fue posterior a la muerte de este ciudadano que el imputado de marras en compañía de MARIA [sic] AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSE [sic] FERNANDO TERAN [sic] SALINAS, se apropiaron arbitrariamente de todos los bienes dejados por este (…), y el imputado ARMANDO VIVAS aun conociendo todos estos hechos, se prestó para elaborar con su intelecto y falsificar tres asambleas del Centro Óptico Alilente, C.A., las cuales procedió a registrar ante el Registro Mercantil Primero, recayendo en este ciudadano la autoría intelectual de este concurso de delitos”, por lo cual solicita se deje sin efecto la apelación ejercida por la defensa.

Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de verificar los vicios delatados, procede esta Alzada a resolver las dos denuncias admitidas en los siguientes términos:

- En relación a la tercera denuncia admitida, según la cual “la Audiencia Preliminar NO PODÍA CELEBRARSE por cuanto estaba pendiente un pronunciamiento de parte de la Fiscalía Superior (…) a razón de la negativa de ese juzgador en admitir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, y que el a quo infringió flagrantemente el derecho a la defensa en un evidente adelanto de opinión referente a tal pronunciamiento, siendo que la Fiscalía Superior no se habría pronunciado.

-Que el a quo “erra gravemente en su apreciación, por cuanto confunde lo clara y expresamente peticionado por mi representado en la Audiencia Preliminar (…) que era, la imposibilidad de celebración de la misma hasta que no existiese un pronunciamiento previo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación a la no admisión del Sobreseimiento”.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a analizar lo decidido por el a quo en torno a este punto, que dice textualmente:

“(Omissis…) SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa del escrito acusatorio del ministerio publico y acusación privada, relacionada al sobreseimiento solicitado por la representación del ministerio publico en la audiencia celebrada en fecha 12/01/2016, a los co-imputados José Terán Y María Agripina Salinas. Por cuanto considera la defensa que se debe esperar el pronunciamiento de la fiscalía superior en cuanto al sobreseimiento. Este tribunal considera que el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico en el escrito acusatorio no fue solicitada para el imputado VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO. No siendo necesario la espera del pronunciamiento de la fiscalía superior para llevar a cabo la presente audiencia y dictar los pronunciamientos al respecto, la cual fue remitida en fecha 23/02/2016. En tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide (Omissis…)”.

Colige esta Alzada del extracto anterior, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio fiscal y la acusación privada, por cuanto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público no fue extensivo para el coacusado Armando Vivas y no es necesario el pronunciamiento de la Fiscalía Superior para llevar a efecto la audiencia preliminar.

Ahora bien, al comparar las actuaciones del caso, con lo decidido por el a quo, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues conforme lo establece el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control puede declarar el sobreseimiento si considera que procede, o negarlo tal como lo dispone el artículo 305 eiusdem, caso en el cual deberá remitir a la Fiscalía Superior para que ésta ratifique o rectifique la petición fiscal.

Por lo que al ser verificado en el caso de autos, que el a quo acordó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/01/2016, remitir compulsa de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que proveyera lo conducente de conformidad con el citado artículo 305 ibídem, concluye esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, más aún cuando no se verifica la presunta infracción al debido proceso delatada por el recurrente, toda vez que tal solicitud de sobreseimiento iba dirigido exclusivamente a los coencausados María Agripina Salinas Vielma y José Fernando Terán Salinas, y no al encausado Armando Vivas, y así se declara.

En relación a la cuarta denuncia admitida, según la cual el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto considera el recurrente que el a quo no efectuó el control jurisdiccional tanto de la acusación fiscal como de la acusación privada, lo que –a su juicio- le causa un gravamen irreparable, “pues bajo ningún motivo puede ser tolerable, que en este estado mi representado DESCONOZCA LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN Y POSTERIOR ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación del Ministerio Público y por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a Acusación Particular Propia, siendo que en múltiples oportunidades –desde el propio acto de imputación- se advirtió de tal irregularidad”.

Considera que el a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues –en su criterio- dejó de contestar algunas pretensiones, y la misma no cumple con una motivación razonada y suficiente.

Establecido lo anterior, y a los fines de verificar el vicio delatado, resulta necesario traer a colación la decisión impugnada, que señala textualmente:

“(Omissis…)
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 06 de Junio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, procediendo a celebrar la audiencia con el imputado compareciente ciudadano ARMANDO ALFONSO VIVAS, de conformidad con el Artículo 310 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se procede a dictar el AUTO DE APERTURA AJUICIO, por haber sido admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.718.945, natural del estado Mérida, nacido el 05/11/1971 de 44 años de edad, estado civil soltero, ocupación: Abogado y Profesor de la ULA, domiciliado Urbanización El Campito Residencia Camoruco Torre B Piso 6 Apto B-25, teléfono: 04143741928.

SEGUNDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, en horas de la mañana en esta ciudad de Mérida, fallece trágicamente el ciudadano José Alirio Salinas, quien fallece ab in testato, en consecuencia ante el Tribunal de Juicio con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, declaran como únicos y universales herederos del causante José Alirio Salinas, a todos sus hijos es decir los adolescentes y niños Sinthya Felipa Salinas, José Alejandro Salinas Terán, Fabián Andrés Salinas Martínez, Ailyn Valentina Salinas Martínez, José Alirio Salinas Martínez, Yirvy José Salinas, Gabriel Alirio Salinas Rivero, Gabriela Carolina Salinas Rivero y el ciudadano Víctor Alirio Salinas Torres; En consecuencia la sucesión Salinas Vielma, declara ante el SENIAT, parte de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante, entre estos bienes se destacan los siguientes 1.-un vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo SPORT WAGÓN, Placa IAI93X, Serial de Carrocería 8XA11UJ8029018816, Serial de Motor 1FZ0502998, Color ROJO, Año 2002, Clase CAMIONETA; 2.-Un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, Placa LAP02J, Serial de Carrocería 8XA53XEC249503950, Serial de Motor 4 CILINDROS, Color BEIGE ADICORA, Año 2004; 3.-Un vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo TECHO DURO, Placa LAV09D, Serial de Carrocería 8XA21UJ7268002359, Serial de Motor 1FZ0712115, Color BEIGE, Año 2006, Clase RUSTIC0;4.-un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Tipo SEDAN, Placa LAP27Y, Serial de Carrocería JTDKW113350246988, Serial de Motor 2NZ-3542732, Color AZUL CLARO MICA, Año 2005, Clase AUTOMÓVIL; 5.-Un vehículo Marca HONDA, Modelo CBR929, Tipo PASEO, Placa MAK499, Serial de Carrocería JH2SC4402YM002863, Serial de Motor SC44E2011715, Color AMARILLO, Año2000, Clase MOTO; 6.-Un vehículo Marca HUMMER, Modelo H2 SUV, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Año 2006, Color COBRE, Placa AFW-34J, Serial de Carrocería 5GRGN23U26H114925, Serial de Motor 8 CILINDROS; 7.- Un inmueble consistente en un lote de terrero con las mejoras construidas sobre el mismo, ubicada en el Sector Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 8.- Una Casa tipo cabaña ubicada en el Sector denominado Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 9.- Un inmueble consistente en un lote de terreno en el cual está construida una cabaña de montaña turística de dos plantas, ubicada en Milla, Aldea Santa Rosa, Municipio Libertador del Estado Mérida; 10.- Una finca Agropecuaria denominada La Angostura ubicada en el Sector El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida; ll.-Un (1) arma de fuego, tipo Pistola Marca DESERT EAGLE, Calibre .40, Serial 20308068; 12.- Una Pistola Marca GLOCK, Calibre 9 MM, Serial FYN231, armas estas de las cuales se desconoce el paradero, bienes estos que mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, Notaría de Chacao, Notaría de Tovar Estado Mérida y utilizando un poder especial, por su puesto falso, el cual fue autenticado por ante La Notaría Publica de Ejido, Estado Mérida, son vendidos por los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.894 y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.362, aun siendo propiedad del causante y por ende formaban parte del acervo hereditario de los herederos antes mencionados. Destacando el hecho cierto que estas ventas son fraudulentas e ilegales, por cuanto las mismas se realizaron en fecha posterior a la muerte del causante, y en un mismo día, es decir, en fecha 07 de Febrero de 2007, infiriéndose que dichas ventas no fueron realizadas por José Alirio Salinas, pues lógicamente para la fecha de las ventas ya este estaba muerto, y aunado a ello por si fuera poco, los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS proceden a registrar la propiedad de los vehículos antes mencionados a sus nombres, lo cual realizan por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, hechos estos que son tan ciertos que los mencionados ciudadanos enmiendan tan fraudulenta acción, devolviendo los vehículos a las madres de los herederos por ser estos niños y adolescentes; Desconociéndose además el destino del dinero que el causante mantenía en cuentas bancarias y el cual le pertenece a la sucesión SALINAS VIELMA. A tal extremo que luego de la muerte del ciudadano José Alirio Salinas, los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS se mantuvieron en posesión de los bienes que conforman la Empresa Mercantil "CENTRO ÓPTICO ALILENTE, aun cuando la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, es propietaria de Cien (100) Acciones, mientras que la sucesión SALINAS VIELMA, es propietaria de Nueve Mil Novecientas (9.900) Acciones, del total del capital de la empresa, aun y cuando a la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, tan solo le corresponde el Uno (1%) por ciento del capital social de la empresa, mientras que a la sucesión del causante le corresponde el Noventa y Nueve por Ciento (99 %), del capital social de la misma, tal y como consta en el acta constitutiva de la referida empresa, la cual posterior a la muerte del causante falsificaron, pues realizaron documentos falsos, tal y como es la falsificación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas N° 1, con fecha 12 de Febrero de 2004, en la cual tratan varios puntos, tales como: Inactividad de la Compañía, Balances de Ganancias y Pérdidas, simulando ventas de unas acciones, en la cual consta que el causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, presuntamente le había vendido la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTAS ACCIONES (6.900), a la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, pasando esta última a poseer ¡a mayoría de las acciones, es decir, la cantidad de SIETE MIL (7.000) ACCIONES, y el causante la cantidad de TRES MIL (3.000) ACCIONES, reformando de esta manera los artículos 8 y 9 del Acta Constitutiva, ratificando al Comisario, mientras que el Abogado ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.945, con inpreabogado N° 58.190, efectúa los tramites de Registro y Publicación de dicha acta, aun siendo esta fraudulenta, presentación que ciertamente realiza dicho representante legal, ante el Registro Mercantil en fecha Diez (10) de Abril de 2007, es decir, tres (3) años y dos (2) meses después de celebrada la supuesta y fraudulenta asamblea ordinaria de accionistas signada bajo el N° 1, así como cuatro meses después de la muerte del causante, pero es tan evidente la falsedad del acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 1, sobre la venta de dichas acciones, que cuando elaboran el acta de asamblea ordinaria N° 2, de fecha 14 de Febrero de 2005, presentada también por el Abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, que la accionista MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, reconoce que solo es titular de Cien (100) de las Acciones que forman el capital de la Empresa Mercantil "CENTRO ÓPTICO ALILENTE; Aunado a esto realizan una tercera Asamblea Ordinaria, con fecha 13 de Febrero de 2006, en la cual se evidencia que la misma accionista reconoce por tercera vez y lo confiesa mediante documento público, que ella es solo titular de Cien (100) Acciones. A raíz de toda esta situación en la actualidad cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ante el Tribunal de Juicio IM° 1, el Expediente N° 21.058, demanda en contra de la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, por Tacha del Documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Abril del 2007, identificado bajo el N° 34, tomo A-10, presentado para su registro y publicación por el Abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO; Es tal la acción de la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, que vende en la ciudad de Caracas un Vehículo, Hummer, año 2006, al ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, aun no siendo la propietaria de dicho vehículo, y siendo que esta situación es desconocida para el momento de la venta por el mencionado ciudadano, es que este a su vez le vende el referido vehículo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo al ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.816.337, por tanto poseedor este ultimo del vehículo en cuestión, para el momento en que es recuperado y en consecuencia restituido a los herederos; Cabe destacar que para realizar esta venta del Vehículo, Hummer, año 2006, la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, utiliza un poder falso, presuntamente otorgado por el hoy occiso Aliño Salinas, y realizado este poder por el Abogado Dr. Carlos A. Agostini; En este mismo orden de ideas, cabe destacar que los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, igualmente se apropian de los siguientes equipos de transmisión: Un (1) transmisor principal, Marca Motorola, de un kilovatio, serial 1023; Un (1) enlace de transmisión y un (1) excitador, marca Motorola, Serial 2578941; Una (1) Antena de transmisión Marca Motorola serial 9784120; Equipos estos que se identifican en el balance que conforma el acta constitutiva de la Empresa F. M. ALIMUSIC, C. A., de fecha 30 de Junio de 2004, cuyo Balance de Constitución fue suscrito por JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS, y los cuales fueron sustraídos por este mismo, días después de la muerte del causante, aun que le fueron puestos a su confianza, pues este fungía como administrador de dicha empresa radiodifusora; En este mismo orden de ideas es preciso resaltar entonces que los ciudadanos MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA y JOSÉ FERNANDO TERAN SALINAS con el fin de ejecutar todos los hechos antes mencionados, contaron con la asistencia del Abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, pues este además de redactar los diversos documentos utilizados para vender el acervo hereditario de lo que conforma la "Sucesión Salinas Vielma", los presento ante los diversos entes publico con el fin de darles apariencia de legales, lo cual ciertamente logran y de aquí el desenlace final, como posesionarse de diversos bienes, vender otros a sabiendas que no les pertenecen sin importarle al ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, la trayectoria que como profesional del derecho tenia, dentro de la mencionada empresa, pues con ocasión de su profesión llevaba la parte legal de la misma y aun en conocimiento de esto y de las consecuencias legales realizo los diversos fraudulentos documentos, y no conforme con esto hasta los presento personalmente ante Notarías y Registros para darles, como ya se dijo la apariencia de legales.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PRIVADA:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por las Fiscales V de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 3342 al folio 3412 (PIEZA 15) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la misma cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PARCIALMENTE formulada en contra del acusado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ya identificado, por cuanto el acusado con su conducta desplegada y que fueron narradas supra en el capítulos de los hechos, así como los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio y que corre a los autos los cuales reproducimos encuadran en los tipos penales endilgados por la representación fiscal y aceptados por este tribunal, como lo esel delito de Estafa Continuada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 3, en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En concordancia en todos estos delitos con lo previsto en el articulo 83 ejusdem. Con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, 9,14 del Código Penal. Desestimándose El Delito De Falsificación De Documentos Previsto Y Sancionado 321 Código Penal.

En cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado Luis Francisco Villamizar Molina en representación de las victimas Araujo Sandy Sindy, Mildre Yoselyn Martínez Dugarte en representación de sus menores hijos (se omite identificación) se admite parcialmente, formulada en contra del acusado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ya identificado, por cuanto el acusado con su conducta desplegada y que fueron narradas supra en el capítulos de los hechos, así como los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio y que corre a los autos los cuales reproducimos encuadran en el tipo penal endilgado por la Acusación Particular propia y aceptados por este tribunal, como lo es: de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 1 y 3, en concordancia con los artículos 99 y por el delito Falsedad de Actos contempladas en el Art. 319 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En concordancia en todos estos delitos con lo previsto en el articulo 83 ejusdem. Con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, 9,14 del Código Penal. Desestimándose El Delito De Falsificación De Documentos Previsto Y Sancionado 321 Código Penal. Y Se desestima el Delito de Uso de Documentos previstos en el articulo 322 Código Penal. Y el delito de Apropiación Indebida Calificada Contemplada en el art. 466 y 468 del Código Penal. En virtud que la acusación no indica cuales elementos de convicción y de que forma la conducta desplegada por el imputado se subsume en tales calificativos penales en cuanto al imputado VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO.

CUARTO:
DE LAS NULIDADES ABSOLUTA ALEGADA POR LA DEFENSA Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta en cuanto al alegato de la defensa sobre el señalamiento de solicitud de experticia grafo técnica, la cual como lo señala la defensa fue solicitada en el primigenio escrito de excepciones que generó la primera desestimación de la Acusación de la representación fiscal; por cuanto al ver sido anulada la acusación con los actos sucesivos a la misma y reponiéndose la causa al estado de que el Ministerio Publico Presentara nuevo escrito Acusatorio, para este tribunal tal petición debió haber sido solicitada nuevamente en su oportunidad legal, a lo cual la defensa no lo solicitó nuevamente en la etapa de investigación aperturada, ni fue solicitada a este tribunal. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa del escrito acusatorio del ministerio publico y acusación privada, relacionada al sobreseimiento solicitado por la representación del ministerio publico en la audiencia celebrada en fecha 12/01/2016, a los co-imputados José Terán Y María Agripina Salinas. Por cuanto considera la defensa que se debe esperar el pronunciamiento de la fiscalía superior en cuanto al sobreseimiento. Este tribunal considera que el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico en el escrito acusatorio no fue solicitada para el imputado VIVAS MALDONADO ARMANDO ADOLFO. No siendo necesario la espera del pronunciamiento de la fiscalía superior para llevar a cabo la presente audiencia y dictar los pronunciamientos al respecto, la cual fue remitida en fecha 23/02/2016. En tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en su escrito de excepciones, de fecha 10/12/2014. En la cual señala la nulidad del acto de imputación por ser violatoria de derecho y garantías constitucionales y al debido proceso y a la tutela judicial efectivay al derecho a la defensa, al decir de la defensa en dicho acto no se le señaló los hechos por los cuales le vincula con los delitos endilgados; de la revisión del acto de imputación realizado en la sede del Ministerio público (2272 al 2291 pieza 11) por cuanto dicho acto de imputación cumplió con todos los extremos de ley, expresando los hechos y los elementos de convicción que fundamentaban los hechos relacionados con el derecho. no existiendo violación al derecho a la defensa, Y así se decide. CUARTO: Se Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en contra de la acusación fiscal y la acusación privada propia, en cuanto a los señalamientos de la incongruencia de los hechos alegados y las pruebas presentadas. Por cuanto existen elementos de convicción que fueron aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico como por el Acusador Privado. Por cuanto las mismas cumplieron con los alegatos de los hechos y las pruebas presentadas, las cuales subsumieron la conducta desplegada por el imputado de autos en los calificativos dados por los acusadores público y privado. Y así se decide. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en cuanto a la subversión del orden procesal. La defensa alega en su escrito que: a) la representación fiscal hace entrega de bienes a las victima por extensión en desmedro de niños y niñas... en desmedro del acervo hereditario... para este tribunal lo alegado por la defensa en su escrito es materia de fondo que no está dado a este tribunal valorar. en tal sentido, se considera impertinente a la defensa de imputado. b) Que la imputación y el escrito acusatorio se hicieron violando requisitos formales y procesales, situación está ya resuelta por el tribunal en el pronunciamiento al particular CUARTO. c) Que se omitió por parte de la fiscalía del ministerio publico dar respuesta a diligencias de investigación en cuanto a la primitiva excepciones presentadas cuando se desestimó la primera acusación. Punto este resuelto por el este tribunal en el particular PRIMERO. d) Que dentro de la investigación penal, se dictaron pronunciamientos sobre medidas cautelares innominadas, que llevaron a ejecutar un embargo, para este tribunal lo alegado por la defensa en su escrito es materia de fondo que no está dado a este tribunal valorar, en tal sentido, se considera impertinente a la defensa de imputado. Evidencia este tribunal que todo lo expuesto y de la revisión de la causa no existe tal subversión del orden procesal alegado por la defensa. Y asi se decide. SEXTO: Se declara sin lugar la cuarta denuncia de la nulidad absoluto solicitada por la defensa en cuanto señala la violación del derecho a la defensa, con respecto a la tutela judicial efectiva por cuanto la misma ya fue resuelta por este tribunal en el particular primero supra mencionado. SEPTIMO: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos de presentar acusación fiscal, se declara sin lugar la misma; en virtud de que existe una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, tal como lo exige el articulo 308 numeral 2, en su escrito de acusación se expresa de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Y así se decide. OCTAVO: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por cuanto el alegato de la defensa no explica a este tribunal cual es el requisito formal que obvio la representación fiscal en su escrito para intentar la acusación. NOVENA: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, señalado en el particular tercero en su escrito de excepciones no indica a este tribunal cual es el requisito formal que obvio la representación fiscal en su escrito para intentar la acusación. DECIMO: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal C, en relación a los hechos no revisten carácter penal. En virtud de que los hechos traídos por la Acusación Fiscal fueron subsumidos en tipos penales de acuerdo a los elementos de convicción traídos en la causa, y los cuales fueron imputados en su debida oportunidad y admitidos por este tribunal. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i; señalado en el particular número 5 del escrito de excepciones, sobre la falta de requisito formal e presentar acusación fiscal según lo previsto Art. 308 del COPP encabezamiento, y sobre el fundamento serio para acusar, en virtud de todo lo anteriormente expuesto en los particulares anteriores. DECIMO SEGUNDO: Se Declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, en el particular sexto del escrito de excepciones previsto en el art. 28 numeral 5 la Extinción de la acción penal, relacionada a la prescripción por cuanto este tribunal se pronuncio en fecha 25/02/2016, sobre la misma, declarándola sin lugar. en su debida oportunidad. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación fiscal se admiten los medios probatorios siguientes: 1.- La declaración del Experto TSU Ingrid Quintero sobre la experticia o falsedad numero 9700-067-DC-1259 de fecha 12 de junio 2009. 2.- La declaración del Experto Inspector Jefe Paredes Rafael y TSU Vivas José sobre la experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-067-DC-1258 de fecha 15 de junio 2009. 3.- La declaración del Experto Inspector Lic. Paredes Rafael sobre la experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-067-DC-1382 de fecha 26 de junio 2009 4.- La declaración del Experto Sargento Mayor Peña Chacón José experto de guardia nacional, sobre la experticia de autenticidad o falsedad número DO-LC-LR1-DIR-5951 de fecha 27 de Noviembre 2013 5.-Se Admiten la declaración de los testigos en su totalidad. 6.- En cuanto a las Documentales Se admiten todas las documentales a excepción de los señalados en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 51, 52, 64, 65, 66, 67 y 68. del escrito acusatorio. Por ser los mismos impertinentes en los hechos señalados en la presente acusación y no guardar relación con los delitos endilgados al acusado. 7.- En cuanto a otro medio de prueba se admiten todas las exhibiciones de las notas y dictamines promovidos por el ministerio Público a excepción de las señaladas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 12. Por ser los mismos impertinentes en los hechos señalados en la presente acusación y no guardar relación con los delitos endilgados al acusado.
Todas estas pruebas admitidas deberán ser evacuadas en el juicio oral y público.

PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Acusación Particular Propia se admiten, por el principio de la comunidad de la prueba sobre las pruebas admitidas a la fiscalía del ministerio público, por cuanto fueron las mismas pruebas promovidas y admitidas por este tribunal.
QUINTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

No se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado pues las mismas no son pertinentes y necesarias para la causa, en virtud que promovió:
1) constancia de residencia de su domicilio, por cuanto ya se encuentra comprobado su domicilio. 2) documento de propiedad de la vivienda del acusado: elemento probatorio impertinente por cuanto no demuestra algún hecho relevante para la causa. 3) Original de constancia de trabajo, prueba que no demuestra algún hecho relevante para la causa, siendo impertinente a la misma y no siendo necesaria para la demostración o defensa de los delitos endilgados. Y así se decide. (ver folios 3806 y 3807).

SEXTO:
De las Victimas:

Las demás victimas distintas de la acusación particular propia no se adhirieron a la acusación, ni presentaron una propia (Omissis…)”.

Verifica esta Alzada de la decisión cuestionada que, contrario a lo denunciado por el recurrente, el a quo dio respuesta a cada una de las solicitudes incoadas por la defensa, y efectuó el control material y formal de la acusación, verificándose que el juzgador constató si ambas acusaciones (la del Ministerio Público y la privada) cumplían con los requisitos para su admisibilidad, así como también examinó los requisitos de fondo, velando así por la regularidad en el proceso, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.303 del 20/06/2005, así como también lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14/10/2008, y en la sentencia Nº 514 de fecha 21/10/2009.

De allí pues, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, al verificarse que en el presente caso no ha sido violentado el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, pues conforme se verifica de la decisión, el a quo cumplió con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, al cumplir con el deber de control jurisdiccional de las acusaciones a que se encuentra obligado, y al dar respuesta razonada y suficiente a las peticiones que le efectuaran las partes involucradas en el proceso, en franca garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), por la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado. En consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada mediante auto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoada por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2011-014514, y así se declara.


VI
DECISION

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), por la abogada Roselin Pérez Rey, con el carácter de Defensora Pública Nº 16, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada mediante auto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoada por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2011-014514.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº ______________.
Conste, la Secretaria.