REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006260
ASUNTO : LP01-R-2016-000229

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensor pública décima y como tal de los ciudadanos Giorman Armando Paredes López, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Silvio Alfonso García, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciséis (21/08/2016) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, y adicional para Giorman Armando Paredes y Silverio Alfonso Castellanos el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y para el ciudadano Giorman Armando Paredes López, la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-006260.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/20 veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensor pública décima y como tal de los ciudadanos Giorman Armando Paredes López, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Silvio Alfonso García, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000229.

En fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del recurso, dando contestación al mismo en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016).

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se le dio entrada, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2016-006260 para su consulta.

En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017) se abocó el Juez Superior Ernesto Castillo, acordándose la notificación de las partes.

En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21/06/2017) se abocaron al conocimiento del recurso, las Juezas Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los Jueces José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, respectivamente, por lo que se acordó notificar a las partes.

En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017), se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los Jueces Ernesto Castillo, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, siendo esta última la ponente del recurso al haber sustituido al Juez José Luis Cárdenas Quintero.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensor pública décima y como tal de los ciudadanos Giorman Armando Paredes López, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Silvio Alfonso García, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Penal con Competencia en Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal Defensora Técnica de los ciudadanos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, a quienes se le sigue Asunto Penal No. LPO1-P-2016-006260, ante usted ocurro respetuosamente, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad como lo establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del Auto fundamentado de fecha 23 de agosto del año en curso en el cual se le acordó la Calificación en situación de Flagrancia y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados.

Y en consecuencia expongo:

PRIMERO: La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra dentro del artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En efecto, el auto que decretó la Calificación en Situación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, fue dictada en fecha 23 de este mes y año que discurre por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida refrendado por la secretaria Abogado YENNY VILLAMIZAR. En el auto apelado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal para los tres, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal para GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal. Dicho auto se fundamento en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

1) El auto aquí apelado donde se fundamenta la Audiencia de Calificación en flagrancia consideramos que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, atinentes a todo proceso judicial, y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.

La causa se inicia mediante Acta de Investigación Policial N° DIEP-15005816-2016 de fecha 19 de agosto de este año en curso suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Luís Flores, Oficial Agregado Reinaldo Carmona, Oficial Agregado Yelvís Molina y Oficial José González Identificado en acta, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ... (ominis) cuando por la Avenida Urdaneta a la altura del Banco Bicentenario la prenombrada comisión policial observa que por el canal de bajada en sentido contrario subían en veloz carrera tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial empiezan a caminar lentamente tomando una actitud nerviosa; razón por la cual llama la atención a la comisión policial, procediendo el jefe de la comisión policial Oficial Agregado Luís Flores, dándole voz de alto y observando la actitud de los ciudadanos, el Oficial Agregado Luís Flores designa a Oficial Agregado Yelvis Molina procede a realizar la inspección personal a los ciudadanos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, incautándole presuntamente a un Arma Blanca (Tipo Cuchillo), DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, incautándole presuntamente un trozo de tela de color azul Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, incautándole presuntamente a un Arma Blanca (Tipo Cuchillo), estando la prenombrada comisión policial junto con los tres ciudadanos se observa que se acerca un ciudadano de nombre HENRY BAUTISTA y le manifiesta que los ciudadanos se encontraban dentro de la instalaciones de CORPOSALUD y que habían intentado bajo amenaza de muerte amarrarlo a él y a su compañero para introducirse a robar dentro de las instalaciones, informando que uno de ellos con un pedazo de tela lo había intentado amarrar mientras que otro sujeto con un cuchillos lo hirió a nivel de la mano lanzando uno de ellos el cuchillo a una zona enmontada. Procediendo los funcionarios a leer sus derechos constitucionales y la causa de su aprehensión, poniéndolos a disposición del Ministerio Publico.

Por lo antes expuestos esta Defensa Publica considera no hay elementos que hagan presumir con fundamento que mis patrocinados hayan participado en los hechos y menos que fuere observado por parte de terceras personas y que sean testigos de los hechos solo que los funcionarios policiales actuantes presuntamente en labores de patrullaje por la Avenida Urdaneta a la altura del Banco Bicentenario la prenombrada comisión policial observa que por el canal de bajada en sentido contrario subían en veloz carrera tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial empiezan a caminar lentamente tomando una actitud nerviosa; razón por la cual llama la atención a la comisión policial , procediendo el jefe de la comisión policial Oficial Agregado Luís Flores, dándole voz de alto y observando la actitud de los ciudadanos, el Oficial Agregado Luís Flores designa a Oficial Agregado Yelvis Molina procede a realizar la inspección personal a los ciudadanos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, incautándole presuntamente a un Arma Blanca (Tipo Cuchillo) el cual portaba dentro de la pretina del pantalón, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, incautándole presuntamente un trozo de tela de color azul el cual portaba en el bolsillo posterior derecho del pantalón Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, incautándole presuntamente a un Arma Blanca (Tipo Cuchillo), localizado dentro de la manga derecha del suéter, estando la prenombrada comisión policial junto con los tres ciudadanos se observa que se acerca un ciudadano de nombre HENRY BAUTISTA y le manifiesta que los ciudadanos se encontraban dentro de la instalaciones de CORPOSALUD y que habían intentado bajo amenaza de muerte amarrarlo a él y a su compañero para introducirse a robar dentro de las instalaciones, informando que uno de ellos con un pedazo de tela había intentado amarrar a su compañero NEGRETE NELSON mientras que otro sujeto con un cuchillo lo hirió a nivel de la mano lanzando uno de ellos el cuchillo a una zona enmontada, y en el caso concreto esta lo dicho solo por los funcionarios policiales y no hay un reconocimiento de que mis defendidos hallan participado en dicho hecho delictivo; no hay testigo ni siquiera al momento de la aprehensión cuando el Jefe de la comisión policial autoriza a los oficiales para que hagan la inspección corporal como lo establece la ley penal adjetiva, y siendo las 7:15 horas de la noche cuando se practicó dicho procedimiento, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, correspondiendo a un sitio abierto, de libre acceso, resulta contradictorio que no hayan ubicado alguna persona que sirviera como testigo de la actuación policial, no dando fe que fueron incautados a los imputados tales evidencias físicas y pese a que en la Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y Penales Sub - Delegación de Mérida indican que el lugar es abierto, de libre acceso al público, así como al paso de vehículos automotores y a la intemperie, pudiéndose concluir que mis defendidos no DESPLEGARON CONDUCTA ANTIJURÍDICA ALGUNA, POR LO TANTO NO SE DEBIÓ DECRETAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SINO OTORGARLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR CUANTO NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINE QUE MIS DEFENDIDOS SEAN LOS AUTORES DEL HECHO PUNIBLE.

Asimismo, mis defendidos no evadieron el procedimiento policial por cuanto presuntamente los funcionarios observan que por el canal de bajada en sentido contrario subían en veloz carrera tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial empiezan a caminar lentamente tomando una actitud nerviosa, y al hacerle inspección corporal dos de ellos les incautan armas blancas tipo cuchillos no hiriéndose con la veloz carrera y como para darle mas sentido al procedimiento, uno de los investigados le incautan un retazo de tela donde presuntamente al ciudadano NEGRETE NELSON lo había intentado bajo amenaza de muerte amarrarlo mientras que otro sujeto con un cuchillos hirió al ciudadano HENRY BAUTISTA a nivel de la mano, lanzando uno de ellos el cuchillo a una zona enmontada, el cual NO fue localizado ni por la comisión policial adscrita a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva dependiente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida al momento de practicar el procedimiento ni por la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar la Inspección Técnica del lugar de los hechos, siendo uno de los objetivos básicos y primordiales de la practica de la Inspección Técnica, la búsqueda, rastreo, fijación fotográfica y colección de todas las evidencias físicas ubicada en el sitio de suceso.

Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas según la Sana Crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pero nos preguntamos ¿Dónde se encuentran acreditadas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los presuntos autores del Robo Agravado en grado de Frustración del hecho que se le atribuye? ¿Es que acaso a mis defendidos le colectaron la vestimenta que cargaban para el momento de los hechos? Solo mencionaron en el Acta Policial como presuntamente andaban vestidos al momento de los hechos, sin mencionar las características físicas ni fisonómicas. ¿Las presuntas víctimas del hecho no indica cual fue la amenaza solo indican que BAJO AMENAZA sin indicar como se desarrolla dicha amenaza? La respuesta corresponde darla a la Jueza de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE del Derecho en la precalificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A- quo, considera esta Defensa que toca pronunciarse a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.

Tómese en cuenta Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que según el funcionario Detective Jorge Morales en el Acta Policial al momento de recibir el procedimiento policial, se deja constancia que las evidencias físicas colectadas fueron recibidas para la practica de las Experticias y las mismas fueron devueltas a la Comisión Policial pero en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Números 44, 46 y 47, que rielan a los folio diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actuaciones no aparecen plasmada el movimiento de las evidencias entre los funcionarios con sus respectivas firmas así como las FECHAS de entrega, recibimiento y traslado de dichas evidencias físicas colectadas, ni mucho menos aparece el destino final de dichas evidencias en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, constituyendo dicha mala práctica, una clara violación al Manual Único sobre el Manejo de Evidencias Físicas del Ministerio Publico.

El auto apelado, viola el derecho de mis defendidos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA al principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos.

2) El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo 236, 237 y 238, así como el lugar de reclusión pese a que la orden del tribunal como lugar de preventivo de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Andina cuando en realidad están detenidos preventivamente en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 ubicada en la Avenida las Américas entrada al Sector Glorias Parias de esta entidad federal.

De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, sean los autores o partícipe en la comisión de los hecho punible y por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal para los tres, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo277 del Código Penal para GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, no pudiendo ser atributos a mis defendidos, ya que de las actas de investigación policial, no hay evidencia reales, solo lo dicho por los funcionarios que conformaron la Comisión Policial, no hay testigos a pesar de que lugar que sucedieron los hechos era un lugar abierto, vía publica, acceso peatonal y vehicular. No hay denuncia formal por la Institución del Estado (CORPOSALUD).

Ahora bien, es necesario recordar que en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros sobre el hecho de que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, ha señalado lo siguiente:

"...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."

Así como también lo señala el, Ponente Dr, Julio Elías Mayaudon Grau, voto salvado, Dra Blanca Rosa Mármol de León Sala de Casación Penal, ya que en dicha sentencia la Dra Blanca Rosa Mármol de León, expone:

"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o persona, (articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado), y el legislador en la Ley Procesal Vigente, solo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que Heve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como "fue sembrado"), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...) negrillas propias,

En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales y en este caso de la presunta víctima.

De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió arribar a su decisión con el solo dicho por una de las presuntas victimas y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores debieron buscar testigos para evidenciar que al momento de la Inspección Corporal le consiguiera los presuntos cuchillos y el retazo de tela a mis defendido cuando fueron aprehendido, así como al momento de que presuntamente se cometió el hecho no había nadie y las presuntas víctimas.

Ciudadanos Magistrados como bien lo indica la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos enseña que el solo dicho por los funcionarios policiales y menos la víctima no es suficiente para inculpar a una persona, infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva con solo lo manifestado por los funcionarios una presunta victima que no es clara ni señala a los tres investigados del procedimiento creando así una gran inseguridad jurídica en la sociedad, que obligaría a toda persona a no defender sus derechos constitucionales y por ende fundamentales por temor a ser enjuiciada por cualquier delito poniendo en tela de juicio el desiderátum del artículo 2 constitucional pues lo sólo dicho por los funcionario policiales conllevaría a dar al traste con el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuencialmente con la tutela judicial efectiva.

Esta Defensora Técnica se opuso al tipo penal imputado por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 21 de agosto de 2016 por cuanto el Tipo Penal imputado no corresponde con los hechos y en dado caso.

Es por ello que esta Defensa Técnica recurre ante Ustedes honorables Magistrados por cuanto la decisión del Tribunal a quo le causa un serio gravamen irreparable a mis defendidos, los ciudadanos GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, al someterlos a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela Jurídica Efectiva y Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores en la comisión deí hecho punible que se le imputó y no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga por parte de mis patrocinados por cuanto los mismos tienen arraigo en esta ciudad de Mérida.

Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 442 y a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a esta Defensa Técnica a interponer el presente Recurso de apelación Promuevo como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones, así como el Acta de la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia de fecha 21 de agosto de 2018 y la Resolución emitida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 23 de este mes y año que discurre, que pido muy respetuosamente sean expedidas, certificadas y agregúese al presente escrito de apelación a la Corte de Apelación y a su vez remítase con el presente Recurso de Apelación de Auto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

En el presente caso, mis defendidos, no admiten la participación en la comisión del presunto hecho delictivo, de igual manera no hay la presencia de testigos presenciales, violándose así las garantías legales y procesales previstas a favor de mis patrocinados.

Es el caso, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer de este recurso, que mis defendidos no están vinculados con los hechos que la Fiscal Quinta del Ministerio Público les imputa, de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que los mantiene privados de su libertad lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato.

Se violó uno de los fines del proceso, como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto, en concordancia con el Principio Constitucional establecido en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra nuestro estado como un estado social de derecho y de justicia. Y es claro que no se cumple la justicia si el propio estado le cercena los derechos a mis defendidos. Mas cuando el Estado a través del Juez no le garantiza a mis defendidos sus derechos.

PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento en Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundamentando el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en el Articulo 438 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los Artículos 1°, 80,90,220,2290,2300 y 236 ejusdem, y en consecuencia solicito:

PRIMERO: Solicito se tramite este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones, y se admita junto con las pruebas.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado a mis defendidos y se ordene la Libertad con una medida Cautelar Menos Gravosa a la privación de libertad sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita de los hechos imputados y precalificados, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva Vigente (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Inserto a los folios 65 al 67 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada Yohama Alexandra Alviarez Paredes, con el carácter de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:

“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada Yohama Alexandra Alviárez Paredes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mecida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23497.683, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nü 18.965.077 y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.201.419, quienes resultan imputados en la causa penal, signada con el N° MP-398995-2016 y Asunto N° LP01-P-2016-006260 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Contra Las Personas y Contra el Orden Publico, específicamente para los tres ciudadanos antes señalados el delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano, el cual establece el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano CORPOSALUD, el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Orden Público, para los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ y SILVERIO ALFONSO GARCÍA y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HENRY BAUTISTA, para el ciudadano GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ. Siendo la oportunidad legal la establecida en el artículo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2016-000229.

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 439 ORDINALES 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINALES 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA y CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamente Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Pública, es dejar por sentado que en fecha 21 de Agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, para precalificar los hechos y con ello decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, en contra de sus defendidos. Alegatos del cual diferimos por tanto que en fecha 21 de Agosto del año 2016, al momento de solicitar por Imperio de la Ley ( 234 y con ello 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) al Tribunal de Control decretar la aprehensión en situación de flagrancia e imponer la medida Privativa de la Libertad, por cuanto sin duda alguna nos encontramos en primer lugar con unas víctimas-testígos quienes bajo amenaza de muerte con armas blancas (incautadas por los funcionarios actuantes en presencia del ciudadano Henry Bautista) son sometidas por los imputados de autos, intentando amordazarlos con unas telas (colectadas por los funcionarios actuantes), sin embargo, el ciudadano Henry Bautista en un descuido de los imputados sale a la vía pública y le informa a funcionarios policiales quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos, logrando la captura de estos ciudadanos con las armas blancas y las tiras de las telas. Hechos estos que llevan a la defensa pública a la solicitud de un reconocimiento en rueda de Individuo, celebrada en fecha 31-08-2016, donde el ciudadano Negrete Nelson, reconoce a sus defendidos corrió los autores de los delitos imputados, que conlleva a reforzar la decisión del Tribunal al encuadrar tal situación en los DELITOS que el Legislador Patrio bien llama ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 458 en concordancia con ei 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CORPOSALUD, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena! Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY BAUTISTA, para el ciudadano GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ, que atenta contra la Propiedad, Las Personas y el Orden Público, por lo que la pena ha imponer en el primero de los delitos es de 10 a 17 años más la rebajará de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, para el segundo es de prisión de tres a cinco años y el tercero de tres a doce meses, que todo ello junto con los otros elementos de convicción conllevan al Juzgador a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, lo cual el Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a la víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesa! Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el último aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, siempre actúa a derecho. En este orden de ideas cabe destacar que no se ha infringido norma legal alguna pues entre los presupuestos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que para la procedencia de la medida de privación de libertad, es precisamente que el hecho que se atribuye merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido presuntamente los autores en la comisión de un hecho punible, así como la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero es tan amplio el Legislador que en estos casos le impuso al Titular de la Acción Penal, solicitar siempre la privación de la Libertad cuando las penas en su término máximo sea igual o superior a diez años, no ocasionándoles con ello un gravamen irreparable por indebida e incorrecta aplicación de la norma al no otorgarle una medida menos gravosa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Agosto del año 2.016 [sic], el Ministerio Público, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-398995-2016, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23.497.683, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad ND 18.965077 y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.201.419 y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Control N° 4, contra quienes en forma oral se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano CORPOSALUD, el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Orden Público, para los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ y SILVERIO ALFONSO GARCÍA y el articulo 4 U del Código Penal Venezolano, el cual establece las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HENRY BAUTISTA, para el ciudadano GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este Despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad, siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se trata como en este caso de los presuntos autores y a tai efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente privación judicial preventiva de Libertad, es procedente, fundamentándose ciertamente en los elementos que le son presentados pero que no vienen al caso como para discutir pues no es esta la oportunidad procesal, es por lo que tal pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23,497.683, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.965.077 y SILVERIO ALFONSO GARCÍA, y en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por el Juez de Control N° 4, como lo es la precalificación jurídica dada para los tres ciudadanos antes señalados el delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano, el cual establece el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano CORPOSALUD, el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Orden Público, para los ciudadanos GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ y SILVERIO ALFONSO GARCÍA y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HENRY BAUTISTA para el ciudadano GIOMAR ARMANDO PAREDES LÓPEZ.

En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por la defensora por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez antes mencionado, por cuanto no es contraria a derecho. Finalmente, como prueba de la pretensión infundada de la defensora, le remito copia simple del acta del procedimiento policial, entrevista de la víctima y testigos, toda vez que de la misma se desprende como ocurren los hechos y por ende la precalificación y con ello la privación judicial preventiva de libertad, esto con el fin de desvirtuar la pretensión planteada por la defensa (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciséis (21/08/2016), el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 efectuó audiencia presentación de detenidos, la cual fundamentó en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016) y cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE Y SILVEIRO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de CORPOSALUD. Adicionalmente, para GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ Y SILVEIRO ALFORNSO CASTELLANOS GARCÍA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y para el imputado GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HENRY BAUTISTA. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las respectivas boletas de encarcelación a los imputados de autos dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y por tanto se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (31-08-2016) A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02.30PM). 1.- Notifíquese a las partes de la fecha de la audiencia. 2.- Oficiar al director de la comandancia para el relleno del reconocimiento. así se decide (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, versa sobre su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, en la cual de declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos Giorman Armando Paredes López, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Silvio Alfonso García, por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, y adicional para Giorman Armando Paredes y Silverio Alfonso Castellanos el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y para el ciudadano Giorman Armando Paredes López, la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-00626, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar tal medida de coerción personal y para estimar que son autores del hecho punible, y además, que dicha decisión se encuentra inmotivada, por lo que en su criterio, la misma le causa un gravamen irreparable.

De manera pues que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2016-006260, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08/12/2016) el a quo celebró audiencia preliminar, fundamentando la decisión en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016), y en cuya dispositiva se lee:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: La Defensa Pública no ha ratificado el escrito de nulidad presentado en fecha 25/10/2016, suscrito por la Defensora Pública Reyna Lacruz y por cuanto la presente audiencia se trata de una audiencia oral y pública, EL Tribunal no procede a valorar el mismo, aún cuando es facultad de este Tribunal ejercer el control judicial en caso de existir alguna violación de normas de carácter constitucional, lo cual hará al hacer la respectiva revisión del escrito acusatorio. Segundo: El Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE y GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOSALUD, desestima el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, atribuido a los los [sic] ciudadanos SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA y GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, en virtud de que este Tribunal considera que dicho delito indilgado por el Ministerio Público y las características del arma no se encuentran tipificado como delito en nuestra legislación y sosteniendo en criterio reiterado por este Tribunal, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL MISMO, de conformidad al Artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HENRY BAUTISTA, al ciudadano GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ. Tercero: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Cuarto: Seguidamente, el Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Se le concedió el derecho de palabra al Acusado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, expuso: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”.Quinto: Una vez escuchado la petición del acusado, este Tribunal ordena LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y el enjuiciamiento oral y público del acusado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOSALUD. Sexto: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Séptimo: Se deja constancia que no se recibió ningún tipo de bien mueble e inmueble de carácter patrimonial. Octavo: Se Declara Sin Lugar la petición de la defensa sobre la Revisión de la Medida, del imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA por considerar que las circunstancias y hechos pueda existir el peligro de fuga y obstaculización, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho acusado presenta causa por el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, bajo el Nro. De Causa LK11-P-2014-000004; en tal sentido se ratifica la Medida Privativa de Libertad. Octavo: ratifico el traslado de este ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. Noveno: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, quien expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos”. Concedido el derecho de palabra al Acusado Concedido el derecho de palabra a GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, expuso: “Admito los hechos”. Décimo: Condena a DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOSALUD. Y para GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, lo Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, porlos [sic] delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOSALUD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HENRY BAUTISTA. Décimo Primero: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Décimo Segundo: Impone a los acusados la pena accesoria de la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Décimo Tercero: El Tribunal vista la condenatoria realizada y por cuanto se evidencia que la pena impuesta por este Tribunal, no supera el lapso de los cinco años y teniendo conocimiento que en el Tribunal de Ejecución pudiera ser otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales, así como teniendo en cuenta el hacinamiento de los centros de reclusión; este Tribunal procede a imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para DANNY RUBÉN DUGARTE DUGARTE y GIORMAN ARMANDO PAREDES LÓPEZ, consistente en presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que les sea impuesta la ejecución de la pena, por el Tribunal correspondiente, a sabiendas de que es éste el encargado de la ejecución de la misma. En tal sentido, se ordena la libertad de dichos ciudadanos desde esta sala. Décimo Tercero: Se ordena la División de la presente causa, en tal sentido remítase el original al Tribunal de Juicio correspondiente y la compulsa al Tribunal de Ejecución. Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir la compulsa de la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que la misma sea debidamente ejecutada. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes.

Remítase, copia certificada de la presente decisión al tribunal en funciones de ejecución que corresponda por distribución, haciendo de su conocimiento que la presente causa Original se encuentra en el tribunal de juicio que corresponda por distribución, para su préstamo, en virtud de la imposibilidad de obtener copias de la misma para la realización de compulsa. Una vez firme la decisión (Omissis…)


Asimismo, se constata que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Silverio Alfonso Castellanos García al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017), del cual se extrae su dispositiva que señala textualmente:

“(Omissis…)
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia en los términos:

Primero: Condena al acusado ciudadano: Silveiro Alfonso Castellano García, antes identificado, por su participación como autor en el delito de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de CORPOSALUD, Henry Elí Bautista Guzmán y Nelson Enrique Negrete Cárdenas, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza: 16/11/2026.

Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Silveiro Alfonso Castellano García,, antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 82 y 458 Código Penal (Omissis…)”.

Así las cosas, visto que en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, dictó el auto de apertura a juicio, en el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Silverio Alfonso Castellanos García, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Giorman Armando Paredes López, como autores del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en perjuicio de Corposalud, desestimó el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del orden público, y siendo que en esa misma oportunidad los ciudadanos Danny Dugarte y Giorman Paredes fueron condenados previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, y cinco (05) años de prisión, respectivamente, constatándose además, que en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual condenó al ciudadano Silverio Alfonso Castellanos García a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, en criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, la medida cautelar extrema impuesta a los ciudadanos Giorman Armando Paredes y Danny Rubén Dugarte Dugarte fue levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mientras que en relación al ciudadano Silverio Alfonso García, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, dictó sentencia condenatoria, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensora pública décima y como tal de los ciudadanos Giorman Armando Paredes López, Danny Rubén Dugarte Dugarte y Silvio Alfonso García, toda vez que dichos encartados se encuentran sentenciados como consecuencia de la admisión de hechos que realizara los encartados Giorman Armando Paredes y Danny Rubén Dugarte en la audiencia preliminar, y la culminación del juicio oral con sentencia condenatoria a Silvio Alfonso García, constatándose que la medida cautelar extrema impuesta a los ciudadanos Giorman Armando Paredes y Danny Rubén Dugarte Dugarte fue levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mientras que en relación al ciudadano Silverio Alfonso García, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, dictó sentencia condenatoria, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria.