REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000010
ASUNTO : LP01-O-2017-000010
JUEZA PONENTE: Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, asistido por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira de Abreu.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha nueve de junio del año dos mil diecisiete (09/06/2017), por el ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y de ser juzgado con todas las garantías que dimanan de la legalidad constitucional y procesal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber “dilatado, obstaculizado y denegado indebidamente el acto procesal de juramentación de [sus] abogados de confianza” nombrados por él, denegándole justicia el presunto agraviante, al haber emitido la decisión de fecha 16/05/2017, en la que declaró improcedente la solicitud de juramentación de los abogados Francisco Ferreira y Alfonso Isaac León Avendaño en el caso penal Nº LP01-2015-004237, lo que le ha conculcado –en criterio del accionante- “ejercer los derechos y garantías judiciales” y obstaculizado el derecho a la defensa.
En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11,914.761, detenido desde el 17 de octubre de 2016, en la Sede de! Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, como consecuencia de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa signada con el N° LP01-P-2015-004237, asistido por los profesionales del Derecho ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDANO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.878 y 81.537.076, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 31.773 y 78.137, en su orden, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en armonía con la garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto agraviado, en relación al actuar de la Juzgadora del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS (agraviante), quien puede ser localizada y notificada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, en frente del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas, Sub-Delegación Mérida.
Acción de amparo, la cual se intenta por cuanto se me ha violado y se me está violentando el debido proceso en cuanto al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el de ser juzgado con todas las garantías que dimanan de la legalidad constitucional y procesal, todo lo cual paso a desarrollar conforme a la argumentación que sigue a continuación:
Capítulo I
De los derechos y garantías constitucionales violados por el agraviante
PRIMERO: Los derechos y garantías constitucionales violados por la agraviante son los establecidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en cuanto al derecho de defensa, a fa tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y ser juzgado con todas las garantías conforme a la legalidad procesal prevista en e¡ artículo 1 del COPP, en lo que corresponde al debido proceso legal, formal y material, conforme a las garantías penales y procesales previstas en la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: A tenor de lo indicado, los derechos y garantías antes referidos están siendo conculcados de modo directo por el actuar activo de la agraviante, teniendo en cuenta sus deberes institucionales y jurisdiccionales en cuanto sujeto procesal obligado a actuar en el ámbito de su competencia conforme a las exigencias consustanciales al debido proceso, sobre manera en cuanto al derecho de defensa.
Así las cosas, la violación del derecho de defensa se ha materializado y está concretando hasta la presente fecha, debido a que la agraviante ha dilatado, obstaculizado y denegado indebidamente el acto procesal de juramentación de mis abogados de confianza, nombrados por mi persona tal y como consta en las actas del expediente.
Ello ha tenido lugar denegando justicia, bien en cuanto a mi traslado del lugar donde me encuentro recluido hasta la sede del Tribunal de Control en este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, así como haciendo lo propio con las boletas de notificación de mis abogados de confianza para que tenga lugar el acto de juramentación y así poder contar con defensores de mi elección y confianza, en un todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal.
Debido a tal denegación de justicia, me he visto -y actualmente me veo- impedido ejercer los derechos y garantías judiciales que me corresponden con motivo de la investigación fiscal de la cual soy objeto, al igual que en lo atinente a la privación judicial preventiva de libertad dictada por la agraviante en el contexto del asunto principal N° LP01-P-2015-004237 y del asunto recursivo LP01-R-2016-000317, medida a tenor de la cual me encuentro privado de libertad en la antedicha sede policial, lugar desde el cual suscribo la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, procedo a explicar detalladamente la actuación de la agraviante constitutiva de las violaciones en que ha incurrido.
Capítulo II
De los hechos relacionados con el actuar de la agraviante
PRIMERO: Ciudadanos Jueces, el actuar de la agraviante, el cual me tiene en un absoluto estado de indefensión en relación a los antedichos derechos y garantías constitucionales, se ha concretado a través de diversas decisiones dictadas por la agraviante, siendo la última de ellas, la que da lugar a la presente acción de amparo.
Se trata, Ciudadanos Jueces, de la decisión que dictó la agraviante en fecha 16 de mayo de 2017, en el asunto principal N° LP01-P-2015-004237, de la cual ha tenido conocimiento mi esposa KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, en un primer momento, por conducto de la funcionaría que atiende en el espacio de información de causas dispuesto en la entrada del Circuito. Allí, le ha sido comunicada la aludida decisión en relación a un escrito que ella interpusiera en fecha 12 de moyo de 2017.
En dicho escrito, interpuesto en nombre de mi persona, mi esposa solicitó, en primer término, que en tanto no se había realizado mi traslado desde el lugar donde estoy recluido hasta la sede de la agraviante, esto es, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para el acto procesal de juramentación de mis abogados de confianza y elección (ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU), como mis defensores en el proceso penal que se me sigue; ni se habían librado las respectivas boletas de notificación a los aludidos abogados; se procediera -con la diligencia debida- a ordenar la realización de mi traslado desde el lugar donde me encuentro recluido hasta la sede del Tribunal, así como al librado de las boletas de notificación de los abogados nombrados por mi persona; y, en segundo término, que en razón de la autorización que le di a mí esposa para la realización de los trámites con el ejercicio de mi derecho de defensa, se le expidieran copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° LP01-P-2015-004237.
En tal sentido, la funcionaría que atendió a mi esposa, le informó que su solicitud había sido declarada improcedente, pues en criterio de la agraviante al no ser ella parte en el proceso mal podía tramitarse su solicitud, indicándose que si bien el nombramiento de defensores -solicitado y tramitado sin mi presencia por cuanto me encuentro privado en la sede del SEBIN en el Helicoide-, no estaba sujeto a formalidad alguna, el acto de juramentación y la notificación de los abogados por mí nombrados no podía realizarse sin mi presencia, en tanto -según la agraviante- sobre mi persona está vigente una orden de aprehensión que no se ha ejecutado.
Razón por la cual -como le fue informado a mi esposa-, la agraviante, aunado a la declaratoria de improcedencia de lo solicitado por ella, señaló que la juramentación de mis abogados defensores quedaba condicionada a que yo compareciera ante el Tribunal, por lo que fui exhortado por la agraviante a ponerme a Derecho en atención a la referida orden de aprehensión que, insisto, a tenor de lo expresado por la agraviante, se mantiene vigente.
Por lo demás, mi esposa, la ciudadana KARINA MARGARITA OCANDO GONZÁLEZ, concurrió nuevamente ante la funcionaría del espacio de información, quien le indicó que se había librado boleta para notificarla por carteles, caso en el cual, habiendo revisado en dos oportunidades la cartelera dispuesta en el Circuito para tal efecto, en fecha 02 de junio de 2017, en horas de la tarde pudo leer la Boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2017-008945, cuyo texto es del siguiente tenor:
"... Al ciudadano (a) KARINA MARGARITA OCANTIO [sic] GONZÁLEZ, en su condición de SOLICITANTE mediante auto de fecha 16-05-2017, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acordó los siguientes pronunciamientos..." dada la condición en que se encuentra el ciudadano (omissis) (sic) -evadido-, ya que la designación es un acto personalísimo, sin que ello constituye (sic) una limitación al derecho a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala (sic) exhorta al ciudadano (omissis) (sic), para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa..." En razón de ello, y hasta tanto el imputado se ponga a derecho, se declara improcedente la solicitud de la ciudadana KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, al no ser parte en el proceso; se cumpla con las pautas del ordenamiento procesal vigente, sin subvertir el orden procesal penal y como colorario (sic) se declara sin lugar la solicitud de otorgar copias de la presente causa. Todo ello en la causa que se le sigue al ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, por el delito de VIOLENCIA (sic) FUNCIONARIOS PÚBLICOS E INSTIGACIÓN PÚBLICA..." (Ver anexo marcado "A". Negritas fuera del texto).
Así entonces, del texto de la citada Boleta [sic] de Notificación [sic], se corrobora lo informado a mi esposa, además de explicarse el por qué la agraviante no se refirió a la solicitud de mi traslado desde el lugar donde estoy recluido hasta la sede del Tribunal en cual ejerce la agraviante como juzgadora, para que pudiera llevarse a cabo la juramentación de mis defensores y ejercer mi defensa.
Pues bien, Ciudadanos Jueces, es esa decisión dictada por la agraviante en fecha 16 de mayo de 2017, la que mantiene mi estado de indefensión, por lo que me he visto impedido de ejercer mis derechos de defensa, de ser oído ante un Tribunal con todas las garantías y de tutela judicial efectiva. Así entonces, cabe preguntarse:
¿Cómo se ha configurado el actuar de la agraviante en cuanto a la indefensión en la cual me mantiene?
¿Por qué acudo a esta instancia judicial a demandar la tutela de mis derechos y garantías?
Veamos, en los siguientes particulares (SEGUNDO y TERCERO), la cronología del actuar, comenzando por la denegación de justicia que ha implicado la decisión del 16 de mayo de 2017, en cuanto al ejercicio de mi derecho de defensa y a la juramentación de mis abogados de elección y confianza para la salvaguarda de la garantía de mi defensa técnica en la causa principal signada con el N° LP01-P-2015-004237 y en el asunto recursivo N° LP01-R-2016-000317.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces, la decisión del 16 de mayo de 2017, en virtud de lo cual se ha intentado esta acción de amparo, se explica por la siguiente sucesión cronológica que dará cuenta de mi estado de indefensión y de la denegación de justicia en la que ha incurrido la agraviante, obstaculizando mi derecho de defensa.
En fecha 17 de abril de 2017, por virtud de una autorización que otorgué a mi esposa KARINA MARGARITA OCANDO GONZÁLEZ (folio 121 del asunto principal], escrita de mi puño y letra desde el lugar donde me encuentro recluido -la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal-, mi esposa consignó ante el Tribunal que preside la agraviante un escrito en el marco del cual renunciaba a quienes venían ejerciendo el cargo de defensores, además de consignar otro escrito suscrito por mí en el cual nombraba como defensores de mi confianza y elección a los profesionales del Derecho que me asisten en este acto.
En dicho escrito solicité la realización del procedimiento de ley, en cuanto a la fijación del acto procesal para la juramentación de tales abogados, además de solicitar el respectivo traslado de mi persona a esta ciudad de Mérida, por virtud de la necesidad de mi presencia en el acto de juramentación de defensores.
Ante el tiempo que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se quedó sin despacho por razón de las rotaciones y ausencia de Juez, mi esposa acudió a la Presidencia del Circuito a solicitar redistribución de la causa principal en otro Tribunal, lo cual, quedó resuelto con el nombramiento de la agraviante en el mismo. Ante ello, mi esposa acudió al Circuito el viernes 05 de mayo de 2017 con el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, quien pudo conversar con la secretaria administrativa del Tribunal de nombre VALERIA, quien a su vez le manifestó que ya se habían librado las boletas para la notificación de los abogados defensores nombrados por mi persona. Indicándole que lo más seguro es que dichas notificaciones se concretarían a partir del lunes 08 de moyo de 2017.
Fue así como mi esposa en diversas oportunidades concurrió al Circuito con el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, para tener noticias del librado de las respectivas boletas de notificación de tales abogados y del acto de juramentación, sin obtener información alguna.
Por todo lo anterior, es por lo que consignó el escrito del 12 de mayo de 2017, ratificando la solicitud de traslado hecha por mi persona -desde el lugar donde estoy recluido- para la juramentación de mis abogados de confianza, además de insistir en la notificación de los aludidos abogados para tal acto de juramentación. .
Debido a ello, volvió a acudir al Circuito el lunes 15 de mayo y el martes 16 de mayo pasado, con el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, quien luego de comunicarse con la Alguacil de Actos Cortos, ABY GONZÁLEZ, pidiéndole que quería saber sobre el acto de la juramentación de los abogados defensores nombrados por mí, fue informado por la referida alguacil que la Juez le había señalado que no constaba en el expediente las resultas de las boletas de notificación de tales abogados.
Razón por la cual mi esposa, en fecha 18 de mayo de 2017, volvió a consignar otro escrito dando cuenta a la agraviante de lo que estaba ocurriendo, además de rogarle procediera a dar por notificados a los abogados nombrados por mí persona (ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU) y que suscribieron el escrito conjuntamente con mi esposa, fijando el acto de juramentación de ellos, como es obvio, ordenándose mi traslado desde el lugar donde me encuentro recluido hasta la sede del Tribunal.
En dicho escrito se le advirtió además que desde la revocatoria de quienes venían ejerciendo el cargo de defensores y el nombramiento de los nuevos abogados (17 de abril de 2017), hasta la fecha en que se consignó tal escrito (18 de mayo de 2017), habían transcurrido más de SETECIENTAS VEINTE (720) HORAS, sin contar con defensores, contrariándose lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone que ante el nombramiento de defensores de confianza y elección por parte del imputado -no sujeto a formalidad alguna-, el Juez está en el deber legal de tomarles juramento "... dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado...".
Pues bien, ese mismo día, el jueves 18 de mayo de 2017, fue cuando mi esposa fue informada de la aludida decisión del 16 de mayo de 2017, en la cual se declaró improcedente su solicitud de notificación de los abogados y de mi traslado para la juramentación de ellos, pues en criterio de la agraviante mi esposa no era parte por lo que mal podía tramitarse su solicitud, indicándose que si bien el nombramiento de defensores -solicitado y tramitado sin mi presencia por cuanto me encuentro privado en la sede del SEBIN en el Helicoide-, no estaba sujeto a formalidad alguna, el acto de juramentación y la notificación de los abogados por mí nombrados no podía realizarse sin mi presencia, indicando la agraviante -como ya se dijo- que sobre mi persona está vigente una orden de aprehensión que no se ha ejecutado.
Lo que remató la agraviante -como también se afirma en la boleta antes transcrita-exhortándome a ponerme a Derecho.
Pues bien, Ciudadanos Jueces, de toda esta actuación, es la decisión del 16 de mayo de 2017, la que configura la más reciente actuación de una flagrante y continuada lesión de la legalidad constitucional y penal, todo lo cual permite comprender la tupida maleza de trampas y fraudes en que ha incurrido la agraviante, es decir, la ciudadana SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS.
Impidiendo, con esta decisión del 16 de mayo de 2017, el que los defensores por mí nombrados sean juramentados y poder así contar con la defensa técnica y ejercer mis derechos.
Impedimento éste, el cual pretende seguir perpetuando aludiendo a una orden de aprehensión que se mantiene vigente y con la exhortación de que me ponga a derecho, silenciando y negando con su actuar mi situación de privado ilegítimamente de libertad por parte del SEBIN y de la misma agraviante.
Todo lo cual puede explicarse por virtud de lo antedicho y por razón de lo que sigue en el particular que se desarrolla a continuación y que es lo permite entender el inconstitucional, ilegal y fraudulento actuar de quien ha actuado al margen de su competencia legal.
Veamos cómo comenzó el proceso que me mantiene privado de libertad y explicaría la indefensión de la cual soy objeto, aduciéndose la "vigencia" de una tal orden de aprehensión en mí contra, la cual, se dice no haberse ejecutado, explicándose con ello la exhortación formulada por la agraviante, en cuanto a que me ponga a Derecho y, por consiguiente, silenciando lo que mi esposa y mi persona hemos puesto de presente en todos los escritos, a saber:
"... QUE YO, MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, ME ENCUENTRO DETENIDO DESDE EL 17 DE OCTUBRE DE 2016, EN LA SEDE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), UBICADA EN EL HELICOIDE, EN LA CIUDAD DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL...".
Uno de esos escritos, Ciudadanos Jueces, es el que ha consignado mi esposa en el Tribunal de la agraviante en fecha 17 de abril de 2017, a través del cual renuncié a mis anteriores defensores JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, lo suscribí desde la sede policial del SEBIN en El Helicoide.
TERCERO: A los fines de dejar claro el porqué de la actuación de la agraviante y las razones que explican mi estado de indefensión, al encontrarme sin abogados defensores, silenciando el hecho real que estoy privado de libertad y, por consiguiente, exhortándome a que me ponga a Derecho ante el Tribunal, habiendo revocado a mis anteriores defensores desde el lugar donde estoy recluido y nombrado a otros abogados, para cuyo acto de juramentación he solicitado mi traslado a la sede del Tribunal, al igual que lo hiciera mi esposa; es por lo que paso a realizar una cronología de cómo se inició y prosiguió al asunto principal LP01-P-2015-004237:
En fecha 14 de abril de 2014, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, Abogado JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, consignó ante Id Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal una solicitud de orden de aprehensión en contra de mi persona (Fotios 1 al 22 del asunto principal).
Con motivo de esta solicitud, la cual se pidió a la agraviante por virtud de la investigación penal N° MP-156670-2015, iniciada por dicha Fiscalía en fecha 09 de abril de 2014 (Folios 19 y 20 del asunto principal), se generó el Asunto Principal signado con el N° LP01-P-2015-004237.
Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2014 ~la misma de la solicitud fiscal- la agraviante dictó un auto a través del cual le dio entrada a dicha solicitud de orden de aprehensión (Folio 23 del asunto principal).
Con la celeridad debida, en fecha 14 de abril de 2014, el aludido Tribunal de Control N° 01, procedió a dictar una decisión en atención a la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal de aprehensión, expidiéndose la correspondiente orden de captura (Folios 24 al 27 del asunto principal).
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2016, fui detenido en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Investigación de la misma fecha, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la Base Territorial San Cristóbal (Folios 29 al 32 del asunto principal}. Detención esta, la cual se produjo, como dejaron constancia los funcionarios actuantes, por consecuencia de la orden de aprehensión decretada por la agraviante con la correspondiente orden de captura, en la causa LP01-P-2015-004237 (Folio 29 del asunto principal).
Dado que tal detención se concretó en virtud de la orden de aprehensión dictada por la agraviante y en un lugar distinto donde ejerce su jurisdicción, fue por lo que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha 29 de septiembre de 2016, declinó la competencia en el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictando una decisión al efecto, lo cual consta en el Acta de Presentación Física de Aprehendido (Folios 44 al 46 del asunto principal).
Razón en atención a la cual motivó la remisión de las actuaciones relacionadas con mi aprehensión, conjuntamente con el oficio N° 3C-1123-2016, del 29 de septiembre de 2016, emanado del citado Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, cuyo destinatario era el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser quien había dictado la orden de aprehensión concretada en mi persona, como consecuencia de lo decidido por la agraviante en la causa LP01-P-2015-004237 (Folios 28 y 47 del asunto principal).
Conjuntamente con la remisión de las actuaciones relacionadas con mi aprehensión y al dictado del citado oficio, el suscrito Tribunal Tercero de Control emitió la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida al Jefe del SEBIN, ordenando mi traslado para la ciudad de Mérida, concretamente, para ponerme a disposición de la agraviante (Folio 48 del asunto principal).
Como consecuencia de lo anterior, habiendo recibido tales actuaciones, en fecha 30 de septiembre de 2016, la agraviante levantó un Acta de Audiencia Conforme al Artículo 236 del COPP, en la cual se procedió a diferir la audiencia de presentación por solicitud de quienes eran mis defensores para el momento (Folios 49 y 50 del asunto principal).
Siendo oportuno destacar, que en dicha audiencia de presentación, como es evidente, quien se suscribe, MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, se encontraba presente en la sala de audiencia del Tribunal en condición de imputado aprehendido, de lo cual se dejó constancia por la Secretaria del Tribunal, así como por la agraviante, bien por haber estado presente en sala, como por firmar el acta de diferimiento de audiencia, así como por acordar el diferimiento de la misma, aunado a que fue en ese momento cuando nombré como abogados defensores a los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES. De modo que también fue en ese instante cuando la agraviante, con mi presencia en sala, procedió a juramentar a dichos abogados como mis defensores, fijando la celebración de la audiencia para el 04 de octubre de 2016.
Por virtud del diferimiento de la audiencia de presentación, en fecha 30 de septiembre de 2017, la agraviante libró la Boleta de Traslado N° CJPM-C-BOL-2016-005076, dirigida al Jefe del SEBIN del Estado Mérida, indicándole lo siguiente:
"... se servirá trasladar hasta este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01, al ciudadano: MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, titular de la cédula: V- 11.914.761, con las seguridades del caso, para el día, 04 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, a los fines de llevar a cabo Audiencia de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Folio 51 del asunto principal).
Boleta de Traslado ésta, la cual fue remitida al funcionario Jefe del SEBIN - Mérida, mediante Oficio N° CJPM-OFI-C-2016-004236 del 30 de septiembre de 2017, en cuya parte in fine, la agraviante ordenó:
"... En consecuencia dicho ciudadano deberá permanecer en calidad de detenido y quien deberá ser trasladado con las seguridades del caso a dicho Tribunal el día y hora fijada para la audiencia..." (Folio 52 del asunto principal. Negritas fuera del texto).
Siendo así, como no podía ser de otro modo, en fecha 04 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de presentación conforme al artículo 236 del COPP que había sido diferida, por cuanto se había materializado la orden de aprehensión dictada por la agraviante en contra de mi persona (Folios 53 al 55 del asunto principal).
Así las cosas, en dicha audiencia, celebrada en la sede del Tribunal, la ciudadana secretaria, abogada YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL, a petición de la agraviante de verificar la presencia de las partes, le informó que se encontraban presentes, entre otros sujetos procesales "... el imputado MARCOS MIGUEL RADA RÍOS..." (Folio 53 del asunto principal).
Sumado a ello, en dicha acta de realización de audiencia, además de la verificación de las partes y, por ende, de los sujetos procesales presentes en el Tribunal, entre los cuales se encontraba mi persona, la agraviante le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público JESÚS MORA, quien expresó lo siguiente:
"... esta representación fiscal obtenidos nuevos elementos de convicción por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde se puede constatar que el ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, no posee vinculación con los hechos investigados razón por la cual solicito a este Tribunal se le otorgue al mismo la libertad plena, ya que la responsabilidad penal es de carácter personal y la investigación llevada por el SEBIN, involucra a los ciudadanos Sergio Rada, motivo por el cual en esta misma audiencia consigno constante de 09 folios, tres actas de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al SEBIN, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sergio Alejandro Rada Borges (...) es por lo que solicito se acuerde la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes señalado..." (Folio 53 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
No obstante, la agraviante decidió que estaba incurso en la comisión del delito de violencia sobre funcionarios públicos, previsto en el artículo 215 del Código Penal, expresando:
"... en consecuencia la presente investigación debe seguir por el procedimiento Ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos. Y por cuanto el delito antes descrito tiene una pena a imponer que no supera los diez años, es por lo que no ratifica medida privativa de libertad, y en consecuencia otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, es decir, presentaciones de dos fiadores, con capacidad económica de hasta ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno de ellos, y demás requisitos exigidos por la ley, se mantiene en situación de privación de libertad hasta tanto se presenten los fiadores y sus respectivos recaudos..." (Folio 53 del asunto principal. Negritas fuera del texto).
De lo antes citado, puede colegirse que a pesar de la libertad plena solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público -en cuanto titular de la acción penal-1 la agraviante decretó una medida de coerción sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación de fiadores, ordenando mantenerme privado de libertad mientras se concretaba la medida cautelar de fianza.
1 Razón por la cual no se comprende el pronunciamiento de la agraviante en cuanto a que no ratificaba la medida privativa de libertad.
Pero además de lo anterior, la agraviante dictó otras decisiones en audiencia, una de las cuales fue la de dejar sin efecto la orden de aprehensión que dictara en relación a mi persona el 14 de abril de 2014:
"... Cuarto: Se deja sin efecto orden de captura en contra del ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, en consecuencia líbrese los oficios a los organismos correspondientes..." (Folio 54 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Decisiones estas, las cuales se ratificaron en la decisión motivada que dictó en fecha 10 de octubre de 2016 (Ver el folio 76 del asunto principal).
Seguidamente, uno de mis defensores para el momento, en fecha 06 de octubre de 2016, presentó un escrito consignando los recaudos de los fiadores y pidiendo mi traslado -en cuanto privado de libertad-, a los fines de mi presencia en la audiencia de presentación de los fiadores y dictado de la medida cautelar (Folio 65 del asunto principal).
Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2016, la agraviante dictó un auto motivado acordando la medida cautelar de fianza (Folios 78 al 79 del asunto principal), en el marco del cual ordenó la citación de los ciudadanos presentados como fiadores por mi defensa, además de fijar las condiciones de la medida cautelar acordada y ordenar mi traslado, expresando:
"... Igualmente, se ordena el traslado del imputado Marcos Rada a esta sede del Circuito judicial Penal el día de mañana 11-10-2016, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que suscriba o los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo imponerle las condiciones que debe cumplir de conformidad con el artículo 243, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse una vez cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- La prohibición de cambiar de domicilio..." (Folio 79 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Caso en el cual, la agraviante libró las correspondientes boletas de notificación y traslado números 006096 al 006100 (Folio 79 del asunto principal)2
2 De estas Boletas de Notificación, se sabe que constan las resultas de las signadas con los números U01BOL2016006096 y U01BOL2016006097, libradas a la Fiscalía del Ministerio Público y a uno de quienes fungían como mis defensores para el momento (Ver folios 87 y 91 del asunto principal).
Prosiguiendo con el iter procesal y cronológico que acá se detalla, en fecha 11 de octubre de 2016, la agraviante llevó a cabo la audiencia de presentación de fiadores, pero, inexplicablemente, sin la presencia del imputado, esto es, de mi persona, necesaria a los efectos de evitar el juzgamiento en ausencia y, con mayor razón, para poder ser impuesto por el Tribunal de las condiciones de la medida de fianza y jurar el compromiso del cumplimiento de las mismas (Folios 80 y 81 del asunto principal).
Ausencia, Ciudadanos Jueces, la cual se corrobora de lo indicado por la secretaria del Tribunal a petición de la agraviante sobre la verificación de la presencia de las partes, ante lo cual se señaló y dejó constancia en la respectiva Acta Constitutiva de Fiadores de lo siguiente:
"... Seguidamente, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El defensor privado Piero Contreras Morales, los fiadores los ciudadanos (...). No se encuentra presente: el imputado Marcos Miguel Rada Ríos, quien no fue trasladado desde el SEBIN Mérida, (...) Seguidamente visto que no se hizo efectivo el traslado del imputado Marcos Miguel Rada Ríos (...) por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Marida, a los fines de salvaguardar la integridad física, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y evitar medidas privaciones ilegítimas de libertad puesto que ya el investigado le fue otorgada Medida CAUTELAR DE FIANZA debidamente ejecutada el día de hoy, es por lo que este Tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, instando a dicho Organismo que le haga del conocimiento al ciudadano Marcos Rada que debe presentarse por sus propios medios el día 13-10-2016 a suscribir la correspondiente acta de compromiso..." (Folios 80 y 81 del asunto principal. Cursivas en negritas fuera del texto).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, la agraviante dictó un auto revocando la medida cautelar de fianza acordada (Folios 82 al 84 del asunto principal), alegando que incumplí con la medida, expresando que no me hice presente ante el Tribunal el 13 de octubre de 2016, fundamentando tal revocatoria en el ordinal 3° del artículo 248 del COPP:
"... Como consecuencia de lo expresado y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fuera acordada al investigado Marcos Miguel Rada Ríos, basándose en la siguiente consideración; el Tribunal el día de hoy 13-10-2015, fecha en que el imputado debió suscribir acta compromiso, se dio la espera correspondiente y el investigado no se hizo presente, es por lo que en virtud de tales circunstancias, procede quien aquí decide a considerar que los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito antes descrito no han variado, ni han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU OPORTUNIDAD (14-04-2016), y si bien es cierto que se acordó una medida cautelar y visto que el investigado no ha cumplido con presentarse, tal y como lo ordenó este Tribunal, varían las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar, lo que hace procedente en derecho la REVOCATORIA de la Medida Cautelar de Fianza..." (Folio 83 del asunto principal. Negritas fuera del texto).
Siendo así, en la dispositiva de dicha decisión, revocada la medida cautelar, la agraviante expresó:
"... y en consecuencia se ordena mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra debiéndose oficiar al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- Mérida y demás órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva la correspondiente captura. Notifíquese a las partes..." (Folio 84 del asunto principal).
En vista de lo transcrito, se hace necesario puntualizar un detalle no menos importante en atención a la secuencia del iter procesal y lo decidido por la agraviante:
1ro.- Ordena mantenerme privado de libertad hasta tanto no se realizara la audiencia de constitución de fiadores,
2do.- Fija la audiencia de constitución de fiadores, notifica a las partes y ordena al SEBIN realice mi traslado desde la sede territorial de dicho organismo en Mérida hasta la sede del Tribunal en el Circuito,
3ro.- Llegado el día de la audiencia de constitución de fiadores, la misma se realiza sin mi presencia por cuanto, como dejaron constancia la secretaria del Tribunal y la agraviante, el SEBIN no cumplió con la orden judicial de traslado,
4to.- Como consecuencia del incumplimiento por parte del SEBIN en cuanto a la orden judicial de mi traslado a dicha audiencia, la agraviante, para evitar "... privaciones ilegítimas de libertad...", libra una boleta de libertad en relación a mi persona "instando" al SEBIN a que me ponga en conocimiento en cuanto a mi deber de presentarme por mis "... propios medios..." ante el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, a los fines de suscribir acta de compromiso en atención a la fianza,
5to.- El SEBIN, que no había cumplido con la orden de traslado a la audiencia constitutiva de fiadores, tampoco hace del deber con respecto a la boleta de libertad, ni me "insta" a que me presente por mis "propios medios" ante el Tribunal el 13 de octubre de 2016, y
6to.- Por consecuencia de mi "incomparecencia", la agraviante revoca la medida cautelar de fiadores conforme al ordinal 3° del artículo 248 del COPP,3 ordenando mantenerme privado de libertad, a la vez que, inexplicablemente, dicta una orden de aprehensión y ordena mi captura (¿?).
3 Norma ésta, vale acotar, la cual exige un incumplimiento injustificado de las presentaciones que imponga el Tribunal:"... Artículo 248.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada (...) en los siguientes casos: (...) 3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(Subrayado en cursivas fuera del texto).
Prosiguiendo con la cronología, al folio 85 del asunto principal consta que el mismo 13 de octubre de 2016, a las 11:34 am, uno de mis defensores consignó un escrito ante la agraviante informándole que desconocía las razones por las cuales el SEBIN - Mérida no me había trasladado al Tribunal para la audiencia 11 de octubre de 2016, además de señalarle a la agraviante que, habiéndose consignado la Boleta de Excarcelación librada por el Tribunal, los funcionarios del SEBIN se negaban a materializar mi libertad, por lo que el aludido defensor denunciaba la configuración de un delito de desacato y de privación ¡legítima de libertad, pidiéndole a la agraviante hiciera cumplir lo decidido en atención al ejercicio de su autoridad como juez, en un todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 5° de la Carta Magna (Ver folio 85 del asunto principal).
No obstante, a pesar de lo informado por quien fuera mi defensor, la agraviante en fecha 13 de octubre de 2016, acorde con la revocatoria decidida, libró el oficio N° U01OFO2016011855, dirigido al Jefe de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Mérida, donde informaba a dicho funcionario y, por ende, al aludido organismo policial, que se había revocado la medida cautelar de fiadores y librado la correspondiente orden de captura, expresando la agraviante en el único aparte del oficio lo siguiente:
"... Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden y disposición de este Tribunal..." (Folio 86 del asunto principal Negritas y cursivas fuera del texto).
Es decir, que pese a estar enterada de que la Boleta de Libertad nunca se hizo efectiva por parte del SEBIN, manteniéndose mi estado de privación de libertad, como lo denunció mi anterior defensor, la agraviante dicta tal disparate, en cuanto a que "...una vez aprehendido..." debía "... ser puesto a la orden y disposición..." del Tribunal.
Ciudadanos Jueces, tal y como le fue informado a la agraviante nunca fui liberado por parte del SEBIN - Mérida (Folio 85 del asunto principal), así como tampoco fui debidamente trasladado por dicho ente policial para la audiencia de imposición de condiciones por la medida cautelar de fianza (Folios 80y 81 del asunto principal).
Por ello, ante tal privación ilegítima de libertad por parte del SEBIN - Mérida -agravada por el incumplimiento de los deberes de garante de la agraviante-, a pesar de estar en conocimiento de la situación antes descrita, fue por lo que mi esposa KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, en fecha 16 de octubre de 2016, interpuso una acción extraordinaria de amparo de habeos corpus, dando lugar a la causa signada con el N° LP01-O-2016-000032, la cual cursó por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ante esta Corte de Apelaciones por consecuencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2017-000124.
Habeas corpus, en el cual se denunció que el SEBIN - Mérida se había negado a trasladarme a la audiencia de imposición de condiciones y otorgamiento de medida cautelar, al igual que se negó a liberarme en razón de la Boleta de Excarcelación librada por la agraviante.
Siendo que en la madrugada del 17 de octubre de 2016, fui trasladado por vía terrestre a la sede del SEBIN, ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente, en el Helicoide, donde me encuentro privado de libertad hasta la presente fecha. Todo lo cual se halla confirmado por el oficio N° 0069/2016 del 17 de octubre de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial del SEBIN-Mérida, GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES, dirigido a quien para el momento de la acción de amparo de habeos corpus era la Juzgadora encargada el Tribunal Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esto es, MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, a quien se le informó:
"... Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a comunicación LP01-O-2016-000032, recibida en fecha 16/10/16, al respecto le informo que el detenido Marcos Rada Ríos, C.I.V. 11.941.761, fue trasladado por comisión de estos servicios hacia la ciudad de Caracas, específicamente a la sede central del SEBIN por instrucciones superiores, cualquier comunicación adicional relacionada con el caso, dirigirla al Mayor General Gustavo Enrique González López, Director General de este Despacho..." (Folio 15 del asunto principal del amparo de habeos corpas. Cursivas en negritas fuera del texto).4
4 Oficio éste, el cual fue recibido por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016.
Así las cosas, por virtud de lo denunciado en la acción de amparo, fue por lo cual el Tribunal Sexto de Control, a cargo para ese momento de la Juzgadora MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, requirió informe a la agraviante en cuanto a si se me había otorgado la libertad, mediante Oficio S/N por encontrarse de guardia, en el cual se expresó:
"... Tengo a bien el dirigirme a usted y hago de su conocimiento que según auto de fecha 16/10/2016, este Tribunal Primero en funciones de Control el día de hoy, se acordó librar el presente oficio, a los fines que informe sobre si efectivamente se le otorgó la libertad al ciudadano Marcos Rada Ríos en la causa LP01-P-2015-004237..." (Folio 93 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Posterior a la acción de amparo, mis defensores interpusieron el respectivo recurso de apelación de autos, en relación a la decisión de revocatoria de la medida cautelar de fianza, el cual cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el N° LP01-R-2016-000317, el cual, por cierto, según me ha informado mi esposa, aún no ha sido decidido.
Luego, en fecha 02 de diciembre de 2016 (Folios 108 al 109 del asunto principal), la agraviante declaró la improcedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por los defensores que tenía para ese momento, expresando lo siguiente:
"... Ahora bien, este Tribunal revisada como han sido las actuaciones, evidencia que al imputado Marcos Rada Ríos, no le fue decretada Medida Privativa de Libertad al momento de celebrarse la audiencia de presentación conforme al artículo 236 del COPP, ni ha sido presentado por algún organismo auxiliar de justicia ante este Tribunal, luego de haberse dictado orden de aprehensión, motivo por el cual es improcedente la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, en razón • de que mal pudiera emitirse un acto conclusivo cuando sobre el imputado pesa una orden de captura, la cual no ha sido materializada..." (Folio 109 del asunto principal).
Decisión ésta, en atención a la cual una mínima valoración hermenéutica invita a preguntar:
¿Por qué la defensa solicitó un decaimiento de medida si sobre mi persona pesa una orden de captura que no se ha ejecutado?
Siendo que la respuesta a esta inquietud puede advertirse no sólo de lo señalado por mi persona en este escrito, por mi esposa en la acción de habeos corpus declarada inadmisible por el Tribunal de Control N° 06, por mis abogados para el momento en el recurso que cursa ante esta Corte con el N° LP01-R-2016-000317 y de lo informado por el Comisario Jefe de la Base Territorial del SEBIN-Mérida, GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES, mediante oficio N° 0069/2016 del 17 de octubre de 2016 (ut supra), en cuanto a que me encuentro recluido desde esta fecha hasta la presente en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
También puede ser respondida en virtud del oficio N° LJ01OFI2016012140, suscrito por la agraviante en fecha 19 de octubre de 2016, dirigido a la Juzgadora de Control N° 06 de este Circuito (MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL) como consecuencia de los informes solicitados a la agraviante por dicha Juzgadora de Control N° 06 en el marco del asunto del amparo, signado con el N° LP01-O-2016-000032, a través de oficios del 16 y el 19 de octubre de 2016 (Folios 17 y 19 del asunto principal del habeos corpas). Recibido por la Juzgadora del amparo en fecha 24 de octubre de 2016 (Folio 20 del asunto principal del habeos corpus}, en el cual la agraviante informó al Tribunal que conocía del amparo de habeos corpus, en los términos siguientes:
"... Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de dar acuse de recibo a su comunicación S/N, de fecha 16-10-2016, a tal efecto cumplo con informarle que en fecha 13-10-2016, mediante auto se Revocó La Medida Cautelar otorgada al imputado MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, ordenando mantener la Medida Privativa de Libertad en su contra, debiéndose oficiar al Servido Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-Mérida y demás órganos de seguridad del Estado, o los fines de hacer efectiva la correspondiente captura: todo ello, en la causa signada con el número arriba indicado, seguida en contra de MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, por el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, delito que se encuentran previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO, así como del Diputado de la Asamblea Nacional, el ciudadano DIOSDADO CABELLO..." (Folio 20 del asunto principal del habeas corpus. Subrayado fuera del texto).
Oficio éste, como puede observarse, el cual en un primer momento refiere el mantenimiento de la privación de libertad ejecutada en mi contra, además de haberse emitido en fecha 19 de octubre de 2016, esto es, antes de la fecha en que se dictó el auto declarando la improcedencia del decaimiento de la privación de libertad que me mantiene recluido en la sede policial arriba señalada 02 de diciembre de 2016.
Sin embargo, también se afirma en dicho oficio que se ordenó hacer efectiva la correspondiente captura, razón por la cual existen dos (02) verdades procesales que se excluyen entre sí: la primera, en cuanto a que se ha mantenido una medida de privación de libertad de mi persona y, la segunda, en atención a la cual se decidió oficiar al SEBIN - Mérida y a los demás órganos de seguridad del Estado, en la idea de hacer efectiva la captura de mi persona.
¿Cómo puede existir una orden de aprehensión con respecto a quien se decide mantener privado de libertad y, finalmente, quien se halla recluido a tenor de las decisiones de la agraviante?
De dichas verdades procesales, sólo una de ellas es posible y es la real, (a cual es la correspondiente a que me encuentro recluido en la aludida sede policial del SEBIN, privación de libertad que además ha sido puesta de relieve por el Tribunal de Control N° 06, a cargo del Juzgador HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, quien para declarar la inadmisibilidad del amparo de habeas corpus intentada por mi esposa en mi nombre y representación, expresó lo siguiente:
"... Como se observa, la acción de amparo no resulta admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer o haya optado por ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, siendo que en el presente caso, una vez obtenidas las informaciones requeridas tanto al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) como a la Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgador, pudo constatar que efectivamente el ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-ll.914.761, se encuentra detenido bajo la custodia de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a la orden de un Juez de Control competente, por existir un proceso penal seguido en su contra en la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237, donde en decisión dictada en fecha 13-10-2016, la cual no puede entrar a revisar o cuestionar éste Tribunal por tratarse de un Juez de Control de igual competencia y jerarquía, se observa que revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal con fiadores que le fuera otorgada y en su lugar decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que pudo ser verificada en el propio Sistema de Gestión Judicial Independencia, cuyos registros merecen fe pública (...)
Ello permite concluir, que para el día 17-10-2016, fecha en la cual el Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida, Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES informa a través de oficio que el ciudadano MARCOS RADA RÍOS se encontraba detenido, ya existía una orden judicial emanada de un Juez Penal de la República, circunstancia que a todas luces legitima cualquier detención, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se pudo observar que en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13-10-2016 por el juez natural, que no es otro que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto en fecha 20-10-2016 el respectivo recurso ordinario de apelación por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS RADA RÍOS; que además es el mismo Abogado que asiste a la accionante en el escrito de interposición de acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus"; es decir, que en el caso que nos ocupa, fue intentada tanto la vía extraordinaria de la acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus" como la vía judicial ordinaria, por lo cual la revisión de la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal corresponderá al Tribunal de Alzada en aras de garantizar el "principio de la doble instancia" consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, concluyendo éste Tribunal que en el presente caso no se observó una privación ilegítima de libertad como lo afirmara la accionante..." (Ver folios 27y 28 del asunto principal del habeas corpus. Cursivas en negritas fuera del texto).
De suyo entonces, la verdad procesal afirmada por la agraviante, consistente en que no estoy privado de libertad y antes bien estoy evadido de la justicia, por lo que he de presentarme ante el Tribunal para ponerme a Derecho, sin duda alguna, contrasta con lo afirmado y decidido por el Juzgador del amparo de habeos corpus, con el iter cronológico antes referido antes referido y, según me ha informado mi esposa, con lo señalado por esta Corte al decidir la apelación sobre la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de habeas corpus, en el asunto recursivo LP01-R-2017-000124, en cuanto se reconoce que estoy privado de libertad en el SEBIN de manera "legítima".
CUARTO: Ciudadanos Jueces, de los precedentes particulares SEGUNDO y TERCERO -sin desatender la incomprensible actuación del Juez del amparo de habeas corpus HUGO JAVIER RAEL MENDOZA-, se desprende el actuar de la agraviante, consistente en impedir y obstaculizar la Juramentación de mis defensores para el ejercicio de mi derecho de defensa, bien en lo atinente al asunto principal {LP01-P-2015-004237), ora en lo que respecta al asunto recursivo (LP01-R-2016-000317) o, en fin, en lo que se refiere a la investigación penal que ha de cursar por razón la causa fiscal N° MP-156670-2015, en algún despacho fiscal y de la cual no tengo información alguna.
Tal obstaculización de mi derecho de defensa, al impedir la juramentación de los abogados por mí nombrados, en cuanto situación jurídica infringida, utilizando para ello un supuesto falso de que no me encuentro privado de libertad, es lo que me tiene en un absoluto estado de indefensión, que procuro sea reparado con esta acción de amparo.
Dicho impedimento y obstaculización en lo concerniente a la juramentación de mis defensores, configurador de una evidente y flagrante denegación de justicia, además de mantenerme en un estado de absoluta indefensión, el cual, es preciso acotar, es el que impide defenderme en el contexto del asunto principal y la investigación fiscal antes señalada.
Por ello pido a esta Corte admita la presente acción de amparo, convoque a la audiencia constitucional y lo declare con lugar, a los fines de restituir el orden constitucional y legal, atinente al principio de legalidad, el cual se halla establecido para garantizar mis derechos y garantías, entre ellos: el derecho de defender y contar con juzgamiento con todas las garantías del debido proceso en aseguramiento además de la tutela judicial efectiva.
Capítulo III
De la explicación complementaría relacionada con la situación jurídica infringida
PRIMERO: Ciudadanos Jueces, la cronología de los hechos, constitutivos del actuar inconstitucional e ilegal de la agraviante, lesivo de los derechos y garantías cuya tutela se demandan en esta acción de amparo, no sólo da cuenta de la denegación de justicia de la cual soy objeto, sino de lo que ha implicado e implica en cuanto a la indefensión en la que me encuentro al no contar con abogados defensores y al no trasladarme para la juramentación de los mismos, debido a que como se evidencia de lo antedicho y de la suscripción de esta acción de amparo desde la celda del SEBIN, ubicada en El Helicoide.
En este sentido, lo importante en orden a las violaciones aquí denunciadas no se relaciona con el hecho de que la agraviante en la mentada decisión del 16 de mayo de 2017, haya declarado la improcedencia del escrito introducido por mi esposa a favor de la tutela de mi derecho de defensa, solicitando mi traslado desde el lugar donde me encuentro recluido para que se realizara la juramentación de los abogados por mí nombrados, indicando que mi esposa no es parte en el proceso.
La relevancia de esta decisión, es que la misma permite explicar la denegación de justicia en que ha incurrido la agraviante, funcional e instrumentalmente hablando, para mantenerme en el estado de indefensión y, finalmente, para imposibilitar mis derechos y garantías en cuanto al derecho de defensa, al debido proceso, al derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, a ejercer mi defensa en lo atinente a la investigación que cursa o ha de cursar en mi contra y en lo que respecta a la privación de libertad de la cual soy objeto.
Ello, por virtud de lo siguiente:
En primer lugar, porque la evidente denegación de justicia -afectante de la tutela judicial efectiva en atención al derecho de defensa y los que integran el debido proceso-, se pone de manifiesto cuando la agraviante señala que si bien mi esposa podía presentar mi nombramiento de defensores, designando a los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en tanto que ello no estaba sujeto a formalidad alguna por disponerlo así la Ley, acto seguido señala que no se puede tramitar y realizar el acto de juramentación de tales abogados, indicando que la juramentación no puede realizarse sin mi presencia, exhortándome a ponerme a Derecho ante el Tribunal. Ergo: sí, pero no.
La agraviante, Ciudadanos Jueces, cómo se dijo, está en pleno conocimiento en cuanto a que estoy privado de libertad: 1ro) debido a lo decidido por ella en el asunto principal LP01-P-2015-004237; 2do) por lo que ella misma informó al Tribunal que conoció del amparo de habeos corpas interpuesto por mi esposa; 3ro) en atención a lo señalado por dicho Tribunal al declarar la inadmisibilidad del amparo de babeas corpus', y, 4to) por lo que consta en todos los escritos que ha introducido mi esposa en dicha causa principal (LP01-P-2015-004237), en tanto en el encabezado de los mismos siempre se ha expresado e informado a la agraviante que estoy recluido en la sede policial tantas veces referida en este escrito.
Y es que la lógica, por sí misma, desmiente a la agraviante en su intento de falsear, silenciar u ocultar mi situación de privado de libertad, exhortándome a ponerme a Derecho, para impedir el acto de juramentación de mis abogados defensores y hacer silencio con respecto a mi traslado desde el lugar donde estoy recluido para la sede del Tribunal, de modo que así mis abogados puedan juramentarse.
El que haya dictado una decisión sobre una solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, solicitada por mi defensa en su oportunidad, de entrada da cuenta de la existencia de la privación de libertad de la que soy objeto.
Ello fue informado por mis defensores en ese instante y de modo previo cuando el SEBIN nunca quiso trasladarme para el acto de imposición de condiciones de la medida cautelar de fianza, tal y como consta en el Acta Constitutiva de Fiadores (Folios 80y 81 del asunto principal], al igual que tampoco quiso liberarme en cumplimiento a la boleta de libertad librada por la agraviante, la cual, también sabe que no fue acatada.
Aún más, el recurso de apelación sobre la revocatoria de la medida cautelar y el mantenimiento de la privación de libertad que comenzó con la ejecución de la orden de aprehensión que la misma agraviante dictara, sin duda alguna, es indicativo de que me encuentro privado de libertad, como consta en el asunto recursivo LP01-R-2016-000317.
Por Dios, la misma acción de habeas corpas que intentó mi esposa y que fue declarada inadmisible, señalando, entre otras razones, que me hallaba privado de libertad por causa de una legítima decisión judicial en el contexto de un proceso penal, tampoco deja lugar a dudas de la situación de encontrarme detenido.
¿Acaso la agraviante no entiende el por qué mi esposa ratifica mi solicitud de traslado desde la sede del SEBIN ubicada en El Helicoide hasta el Tribunal en el cual se desempeña como Juez?
¿Cómo es posible que habiéndosele solicitado un traslado indicándole que me encuentro privado de libertad en una sede policial, la agraviante SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, dicte una decisión en la que me exhorta a ponerme a Derecho?
En segundo lugar, también comporta una denegación de justicia el que la agraviante me exhorte a ponerme a Derecho, no sólo por tener conocimiento de la situación restrictiva de libertad en la que me encuentro.
Lo es en mayor razón, en cuanto el impedimento que tuve para estar en la audiencia de Acta Constitutiva de Fiadores, es el mismo que imposibilita el que pueda -por mis propios medios- "ponerme" a Derecho, vale decir, presentarme voluntariamente ante el Tribunal en el cual ejerce la agraviante y ante cualquier otro de los que existe en la República.
Dada mi situación de privado de libertad en la mencionada sede policial del SEBIN, quien pude "ponerme" a Derecho es precisamente quien ejerce la fuerza y la coacción para mantenerme encerrado en el calabozo donde me encuentro.
Vale decir, quien tiene la posición de garante de "ponerme" a Derecho ante la agraviante, es el órgano policial que me mantiene privado de libertad.
Sin embargo, dicho "garante", en modo alguno, está dispuesto a cumplir con el deber de "ponerme" a Derecho, debido a que el mismo: 1ro) me ha privado ilegítimamente de libertad; 2do) ha impedido que asistiera al acto de constitución de fiadores; 3ro) ha impedido que me presentara al Tribunal por virtud de la aludida boleta de libertad librada por la agraviante; 4to) me ha trasladado sin orden judicial desde la sede del SEBIN en Mérida hasta la sede ubicada en El Helicoide en la ciudad de Caracas, lugar donde me encuentro recluido; y, finalmente, 5to) no ha sido conminado a trasladarme de vuelta a la ciudad de Mérida, lugar donde está el Tribunal que ha decidido privarme de libertad y ordenar la prosecución de un proceso penal en la causa LP01-P-2015-004237.
SEGUNDO: Por razón de todo lo anterior, Ciudadanos Jueces, cuando la agraviante recurre al falso supuesto de hecho de que no me encuentro privado de libertad y que estoy evadido de la justicia, silenciando la privación de libertad que me mantiene recluido en el calabozo de la sede policial desde donde suscribo la presente acción de amparo, exhortándome a que me ponga a Derecho, lo hace, precisamente, para que no pueda defenderme en la causa penal en el marco de la cual se me ha privado de libertad sin imputación fiscal.
Lo hace, para impedir que mis abogados sean juramentados y puedan defenderme en el marco de la antedicha causa principal signada con el N° LP01-P-2015-004237 y, de esta manera, ejercer los derechos y garantías que me corresponden tal y como lo pauta el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna -aún vigente- a pesar de todos los embates y del Estado de Excepción que se mantiene en pie, el cual, por cierto, ni ha suspendido mis garantías y derechos constitucionales a ser protegidos y concretados por el derecho de defensa, no sólo por así preverlo de forma expresa el Decreto N° 2.849, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.928 del 13 de mayo de 2017, sino por establecerlo el artículo 337 de la Carta Magna y la vigente Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
El actuar de la agraviante, mi impide ejercer el derecho constitucional de defensa, que tengo en todo estado y grado de la causa, tal y como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, así como también lo prevé el artículo 127 del COPP, en armonía con el artículo 12 ejusdem del COPP.
Esta es la situación jurídica infringida que pido a esta Corte de Apelaciones sea restablecida a la mayor brevedad posible, dado que la violación de mi derecho de defensa, por falta de juramentación de mis abogados nombrados por mí desde el lugar donde me encuentro recluido, se mantiene vigente sin que haya cesado, tendiendo presente que, desde el tal nombramiento de abogados y la revocatoria de quienes venían siendo mis defensores (17 de abril de 2017), hasta la presente fecha en que suscribo esta acción de amparo (04 de junio de 2017), han transcurrido:
CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS CONTINUOS, esto es, MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (1152) HORAS, sin contar con defensores, contrariándose lo previsto en el artículo 141 del COPP, el cual dispone que ante el nombramiento de defensores de confianza y elección por parte del imputado -no sujeto o formalidad alguna-, el Juez está en el deber legal de tomarles juramento "... dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado…".
Capítulo IV
De la solicitud del mandamiento de amparo y demás pronunciamientos judiciales
ÚNICO: En razón de lo anterior, de conformidad con el carácter de orden público de toda acción de amparo, es por lo que pido sea tramitada, admitida y declarada con lugar, la presente acción de amparo en garantía de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, lo que es más, de acuerdo con la previsión constitucional del artículo 27 de la Carta Magna, en salvaguarda de los derechos y garantías afectados por el actuar de la agraviante, de modo que se declare con lugar esta acción de amparo en favor de mi persona MARCOS MIGUEL RADA RÍOS; de modo que se hagan cesar las violaciones en que ha incurrido la agraviante.
A tales fines, una vez tramitada esta acción de amparo (la cual ha de presentar mi esposa KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.515, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto me encuentro impedido de otorgar poder para tal acto procesal en el tugar donde estoy recluido y, más aún, de comparecer por mis propios medios a interponer la presente acción de amparo ante dicha Oficina Judicial), y admitido que sea con la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional, es por lo que solicito se notifique a la agraviante en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas; al igual que también solicita se requiera y ordene mi traslado al referido Circuito Judicial Penal, desde el lugar donde me encuentro recluido, para que se restablezca la situación jurídica y se ordene el acto de juramentación de los abogados de elección y confianza que he nombrado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, señalando como domicilio procesal donde pueden ser notificados el de la Calle 25, entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, en el Edificio Bolívar Piso 4, Apartamento 14.
Justicia, que pido se concrete en la ciudad de Mérida desde el lugar donde me encuentro recluido, a saber: la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y de ser juzgado con todas las garantías que dimanan de la legalidad constitucional y procesal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber “dilatado, obstaculizado y denegado indebidamente el acto procesal de juramentación de [sus] abogados de confianza” nombrados por él, denegándole justicia el presunto agraviante, al haber emitido la decisión de fecha 16-05-2017, en la que declaró improcedente la solicitud de juramentación de los abogados Francisco Ferreira y Alfonso Isaac León Avendaño en el caso penal Nº LP01-P-2015-004237, lo que le ha conculcado –en criterio del accionante- “ejercer los derechos y garantías judiciales” y obstaculizado el derecho a la defensa.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo, no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto, así como también consignó copia fotostática de la boleta de notificación emitida por el tribunal accionado, dirigida a la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de solicitante, en el cual le notifica que emitió decisión en fecha 16/05/2017 declarando improcedente la solicitud de nombramiento de defensores, y consignó copia fotostática de la cédula de identidad de dicha ciudadana.
De igual forma, se desprende del escrito, que la acción de amparo fue presentada por el ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, encontrándose satisfecha la cualidad para actuar en la presente demanda, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la Nº 790 de fecha 12/08/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata esta Alzada de la revisión del escrito de amparo, que el mismo fue interpuesto como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, por presuntamente haber “dilatado, obstaculizado y denegado indebidamente el acto procesal de juramentación de [sus] abogados de confianza” nombrados por él, denegándole justicia el presunto agraviante, al haber emitido la decisión de fecha 16/05/2017, en la que declaró improcedente la solicitud de juramentación de los abogados Francisco Ferreira y Alfonso Isaac León Avendaño en el caso penal Nº LP01-2015-004237, lo que le ha conculcado –en criterio del accionante- “ejercer los derechos y garantías judiciales” y obstaculizado el derecho a la defensa.
En tal sentido, verifica esta Alzada de las actuaciones del caso principal, que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, esto es, procedió a juramentar al abogado Alfonso Isaac León Avendaño como defensor de confianza del ciudadano Marcos Rada mediante acta en fecha 08/01/2018, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre esta la sentencia Nº 57 de fecha 25/01/2001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Efectuadas las anteriores precisiones, concluye esta Alzada que la acción interpuesta resulta inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, al verificarse que el accionado procedió a juramentar al abogado Alfonso Isaac León Avendaño como defensor de confianza, configurándose en consecuencia, la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ __________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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