REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006351
ASUNTO : LP01-R-2017-000066
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017), por la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351, en contra de la decisión emitida en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Adrián Enrique Muñoz Rodríguez, en el preindicado caso penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017), la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351, interpuso el presente recurso de apelación de autos.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017) quedó emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constatándose que dio contestación al recurso de apelación fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017).
En fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017) fue emplazado el investigado de autos, constatándose que el mismo no dio contestación al recurso.
En fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete (21/04/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero. En fecha 05/05/2017 se remitió al tribunal de origen a fin de que fuera notificado el investigado.
En fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017) se le dio reingreso al recurso.
En fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017) se dictó auto de admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (…), actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (…), ocurro a ese TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE, pese a no haber notificación y no tener acceso al expediente, “por un supuesto inventario”, pues sólo se ha sabido que, ese TRIBUNAL decretó la prescripción, o el sobreseimiento (no sabemos en qué fecha, ni qué fue lo que decidió) de la causa seguida contra el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ (…); denunciado por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 462 y por APROPIACIÓN INDEBIDA prevista por el Art. 468, ambos del Código Penal Venezolano vigente.
Ocurre que, este caso que nos ocupa, no está comprendido en ninguna de las causas de prescripción, por cuanto hubo numerosos escritos por la parte que represento, que evidencian su interrupción, por si ésta hubiese sido la causa de tal decreto o decisión; ni tampoco está comprendido en ninguno de los numerales del Artículo [sic] 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por si hubiese sido por sobreseimiento. Por lo que, ocurro a ese TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE, a su digno cargo, para APELAR, como formalmente APELO, del DECRETO o DECISIÓN dictada por ese TRIBUNAL, de conformidad con los numerales: 1 y 5 del Artículo [sic] 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por poner fin al procedimiento, haciendo imposible su continuación, con lo que se le causa un gravamen irreparable, a mí [sic] representado referido.
I
DE LA INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mi representado, ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, formuló denuncia contra el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, (…); ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUPERIOR DEL ESTADO MÉRIDA; denuncia que por distribución correspondió a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic], que la distinguió bajo la nomenclatura “MP-297095-2013”. En tal denuncia nuestro poderdante expuso que, le fue confiada y entregada al referido ciudadano, ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, la máquina Excavadora Hidráulica Caterpillar, Modelo: 325 BL; Año: 1997; Color: Yelow; Serial: No. 2JR01589, propiedad de mi representado, para un trabajo en el “Tramo Ferroviario Dos Caminos-Anaco” del Sector Tigüire-Gamarra, Municipio Ortiz del Estado Guárico; y tal máquina con Horómetro: 11.565 horas; quedando dicho ciudadano, comprometido en pagarle por hora de trabajo de la referida EXCAVADORA, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00); cuya suma de horas trabajadas por la citada máquina, pagaría dicho ciudadano, semanalmente; y al terminar ese trabajo, dicho ciudadano, se comprometía a restituir a nuestro conferente, la referida máquina EXCAVADORA. Pero, ocurrió que, el citado ciudadano, MUÑOZ RODRÍGUEZ, nunca le pagó a mí [sic] mandante, ninguna cantidad de dinero, induciéndole en error, para que le confiase dicha máquina; y con ese engaño de que iba a pagarle las horas trabajadas, con la EXCAVADORA, el nombrado ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, se ha beneficiado en perjuicio de nuestro representado, y además, incumplió con la obligación de restituirle o devolverle la citada máquina, lo que significa que se ha apropiado indebidamente de la misma.
Y es el caso que, mi representado, RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, dirigió varios escritos sobre los hechos referidos, a la citada FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y además, en algunos de tales escritos, nombrando personas con sus respectivos teléfonos, que fueron testigos de que el denunciado ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, estaba negociando el alquiler de la referida MÁQUINA EXCAVADORA CATERPILLAR, propiedad de mi mandante. Y ante los hechos, la citada FISCALÍA QUINTA, debió haber actuado, ordenando las investigaciones pertinentes que le solicitaba mi poderdante, contra el citado ciudadano, ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, antes identificado.
Ocurre que, el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, no sólo incurrió en estafa, fraude y mala fe hacia mi mandante, lucrándose en su perjuicio; sino además, apropiándose indebidamente de la MÁQUINA EXCAVADORA HIDRÁULICA CATERPILLAR, propiedad de mí [sic] representado, que le fue confiada para ese trabajo referido, con la obligación de restituirla o devolverla a su propietario, -mi poderdante-, al terminar el trabajo por el cual le fue entregada.
De igual modo queda demostrado el hecho de la inactividad y negligencia de la ciudadana FISCAL QUINTA, cuando en uno de los escritos presentados en nombre de mí [sic] conferente, se anexó fotografía del denunciado, el citado ciudadano, ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, en la cual aparece “reseñado por el CICPC”, por otro hecho delictual, contra otra persona; y ante esta circunstancia, dicha FISCALÍA, debió ordenar en este caso que nos ocupa, las investigaciones pertinentes.
Además, esa negligencia del(la) Funcionario(a) FISCAL, también queda demostrada, al no participar a la POLICÍA, para que, la referida máquina EXCAVADORA, quedara reseñada en el “SISTEMA DE LA POLICÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS”; -máquina identificada por sus características, al inicio, mismas que constan en el documento de propiedad que riela en el expediente-; de manera que así fuese ubicada dicha EXCAVADORA, y una vez ubicada, le fuese entregada a la víctima, mí [sic] representado, RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ.
Los hechos denunciados, constan ampliamente expuestos, en los escritos que rielan en el expediente.
II
DE LA IMPUNIDAD DE LOS HECHOS DELICTUOSOS DENUNCIADOS
Es de observar que, esa decisión dictada por ese TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE, demuestra no sólo la inactividad y negligencia de la citada FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en esta ciudad, sino que deja al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, impune ante los hechos delictuosos denunciados (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Karen Villamizar Cols, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual señala:
“(Omissis…) estando dentro del lapso legal establecido; ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada Betty María Gutiérrez Gutierrez [sic], en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ [sic], en su condición de víctima, identificado plenamente en la causa principal Nº LP01-P-2016-006351, en contra de la decisión dictada en el Tribunal de Control Segundo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 24 de Noviembre [sic] del 2016, mediante el cual decreta con lugar LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO [sic] A FAVOR DEL CIUDADANO ADRIAN [sic] ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.876.061, en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:
1.- La Abogada [sic] Apoderada [sic] de la Víctima [sic] interpone Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la aludida sentencia, en los siguientes términos: “…No esta [sic] comprendido ninguna causa de prescripción, por cuanto hubo numerosos escritos por parte del investigado que evidencia la interrupción… Tampoco comprende ningún numeral del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal… del Recurso [sic] de Apelación [sic] que fundamentan en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por poner fin al procedimiento, haciendo imposible su continuación, con lo que se le cusa un gravamen irreparable…”.
2.- La recurrente hace énfasis a los hechos denunciados, y realiza hincapié a que existió inactividad de la representación fiscal en no solicitar la inclusión en el SIIPOL del objeto apropiado indebidamente por el investigado, para que una vez recuperado el objeto denunciado fuese entregado a la víctima.
En tal sentido, parece obviar la recurrente el principio establecido en relación a los lapsos procesales, los cuales son “preclusivos y excluyentes”, y no podemos ninguna de las partes alegar nuestra propia torpeza a los fines de complementar o aclarar, los errores en los cuales incurrimos al momento de formalizar el recurso, ya que eso sería atentar contra el debido proceso, base y fundamento de todo el Proceso [sic] Penal [sic] Venezolano [sic].
Es menester señalar, que de acuerdo a la norma la prescripción de la acción penal comienza a correr los lapsos desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesales, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Asimismo, que la misma se podrá interrumpir por el pronunciamiento de la sentencia, o la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero en el caso de la decisión recurrida ninguna de estas causales sucedieron, no existiendo en consecuencia alguna interrupción sobre el lapso procesal de la prescripción en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado, el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto por la recurrente en contra de la decisión de Sobreseimiento [sic], lo fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera del lapso establecido por la norma, ya que el artículo 440 ejusdem, establece que debe ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de la notificación.
Cabe resaltar que en cuanto a la segunda suposición a la que hace referencia la Recurrente [sic], y a los efectos de que se imponga de las actas procesales del expediente antes de interponer los Recursos [sic]; es de resaltar que en la Orden [sic] de Inicio [sic] realizada por este Despacho Fiscal en la investigación signada con el Nº MP-297095-2013, en fecha 18 de Julio [sic] del año 2013, se solicito [sic] la Identificación [sic] Plena [sic] del Investigado [sic] y verificar los Registros [sic] Policiales [sic]; así como la Inspección Técnica del sitio de los hechos; igualmente incluir como solicitados el objeto denunciado el cual resulta ser: una máquina excavadora hidráulica modelo 325BL, color Yellow, serial 2JR01589, lo cual puede ser verificado en el asunto signado con el Nº LP01-P-2016-006351; por lo que mal podría la recurrente incurrir en falso supuesto exponiendo que no se realizaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Así como tampoco señala la recurrente, el acta de investigación penal, de fecha 14/04/2015, suscrita por el detective Leonardo Del Real, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Mérida, el cual informa a este despacho fiscal, que hasta esa fecha no han surgido más elementos de convicción de interés criminalísticos [sic].
Finalmente, ciudadanos Magistrados, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, solicito que el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto por la apoderada de la víctima de la presente causa, ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ [sic], no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado [sic] Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados anteriormente (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que textualmente señala lo siguiente:
“(Omissis…)
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Itinerante del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de no ser ubicados notificar conforme a lo previsto en el Articulo [sic] 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Adrián Enrique Muñoz Rodríguez, en el preindicado caso penal Nº LP01-P-2016-006351, argumentando para ello, lo siguiente:
-Que en el “caso que nos ocupa, no está comprendido en ninguna de las causas de prescripción, por cuanto hubo numerosos escritos por la parte que represento (…) ni tampoco está comprendido en ninguno de los numerales del Artículo [sic] 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Que su representado, Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, “dirigió varios escritos sobre los hechos referidos, a la citada FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…). Y ante los hechos, la citada FISCALÍA QUINTA, debió haber actuado, ordenando las investigaciones pertinentes que le solicitaba mí [sic] poderdante, contra el citado ciudadano, ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ”.
-Que “el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, no sólo incurrió en estafa, fraude y mala fe hacia mi mandante (…), sino además, apropiándose indebidamente de la MÁQUINA EXCAVADORA HIDRÁULICA CATERPILLAR”.
-Que “De igual modo queda demostrado el hecho de la inactividad y negligencia de la ciudadana FISCAL QUINTA, cuando en uno de los escritos presentados en nombre de mí [sic] conferente, se anexó fotografía del denunciado, el citado ciudadano, ADRIÁN ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, en la cual aparece “reseñado por el CICPC”, por otro hecho delictual, contra otra persona, y ante esta circunstancia, dicha FISCALÍA, debió ordenar en este caso que nos ocupa, las investigaciones pertinentes”.
-Que “ESA NEGLIGENCIA DEL(LA) Funcionario(a) FISCAL, también queda demostrada, al no participar a la POLICÍA, para que, la referida máquina EXCAVADORA, quedara reseñada en el SISTEMA DE LA POLICÍA DEL CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS” (…) de manera que así fuese ubicada dicha EXCAVADORA, y una vez ubicada, le fuese entregada a la víctima”.
Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, sostiene que la parte recurrente obvia los lapsos procesales, los cuales son “preclusivos y excluyentes”, y que además, la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles, pudiendo ser interrumpida por el pronunciamiento de la sentencia o la requisitoria que se libre contra el imputado, entre otras causales, las cuales –a su juicio- no se configuró.
Sostiene además, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso y que en relación a la supuesta negligencia, en su criterio la parte recurrente obvia la existencia de una orden de inicio de investigación, donde se solicitó la identificación plena del investigación e inspección técnica del sitio de los hechos, e incluir como solicitada la máquina excavadora, “por lo que mal podría la recurrente incurrir en falso supuesto exponiendo que no se realizaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos”, obviando además el acta de investigación penal de fecha 14/04/2015 en el cual el funcionario policial informa al despacho fiscal que hasta esa fecha no han surgido más elementos de convicción de interés criminalístico, por lo cual solicita que el recurso no sea admitido y en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar.
Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación del recurso y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, por cuanto considera que en el presente caso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además, la fiscalía del Ministerio Público fue negligente y al no haberle dado respuesta a varios escritos consignados, causándole con ello un gravamen irreparable al quedar impune los hechos delictuosos denunciados.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, esta Alzada considera necesario señalar que el sobreseimiento como forma anticipada de terminación del proceso penal, se encuentra estructuralmente contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV “De los actos conclusivos”, procediendo en los casos siguientes:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
De acuerdo con la anterior norma y de las actuaciones que conforman el presente caso penal, observa esta Alzada que el a quo, previo requerimiento del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.
Ahora bien, en el caso que se declare el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, se requiere el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 293 de fecha 21/07/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, caso Luis Antonio Ochoa Espinoza, cuando indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad (…)”.
En igual orden, pero con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica”.
De igual manera, Humberto Becerra, en su obra “El sobreseimiento en el proceso penal venezolano” (2011, págs. 68 y 69), señaló lo siguiente:
“(Omissis…) tomando en cuenta las diversas causales que hacen procedente el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, es de mérito advertir desde una perspectiva general, que la reclamación civil para hacer valer la pretensión de reparación del daño, en criterio del autor no procede separadamente ante la jurisdicción civil ordinaria, ni ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria en los siguientes supuestos: a) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, b) Cuando no puede atribuírsele al imputado, c) Cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos casos, a nuestro juicio, no hay lugar al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Por lo contrario, si el sobreseimiento se dicta con fundamento a lo establecido en los numerales 3º y 4º, la víctima puede reclamar en sede civil o penal la reparación del daño causado por el delito, toda vez que estos últimos supuestos no excluyen la responsabilidad civil, nacida de la penal”.
En el caso de autos, observa esta Alzada del análisis efectuado a la sentencia impugnada que corre agregada a los folios 61 y 62 del caso principal, que aún cuando la juzgadora estructura la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que el a quo haya establecido la existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a transcribir los hechos objetos de la investigación, cuando señala:
“(Omissis…)
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inicia la presente investigación en fecha, 16 de julio del año 2013, en razón a la denuncia presentada por la victima quien manifiesta entre otras cosas, que en fecha quince (15) de junio del año dos mil trece (2013), le confió al ciudadano ADRIAN ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, una máquina excavadora Hidráulica modelo 325BL, color amarillo, serial 2JR01589, de su propiedad el cual fue transportada en un lowboy, desde el estado Mérida, hasta la población de Zaraza, estado Guárico, comprometiéndose el ciudadano ADRIAN ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, pagarle la cantidad de trece mil bolívares (Bs13.000,00) en cada hora de trabajo de la máquina excavadora y al terminar el trabajo le restituía la referida excavadora, pero trascurrieron las semanas y el ciudadano ADRIAN ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, no le rindió cuentas ni del dinero ni por las horas trabajadas, apropiándose indebidamente de la misma y obteniendo un provecho injusto (Omissis…)”.
Adicionalmente a ello, constata esta Alzada que en el capítulo tercero denominado “Razones de hecho y de derecho”, la juzgadora indicó lo siguiente:
“(Omissis…)
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito penal, 16 de julio del año 2013 ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Ordinal 5’ del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Cabe destacar que la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que deben ceñirse todo proceso. El Derecho penal, por ser de carácter finalista, tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus participantes, y, por tanto, todo enjuiciamiento debería terminar, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, ello cuando se haya recorrido todo el iter procesal y se haya agotado todas las fases o grados del proceso. De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción (Omissis…)”.
A tenor de ello, evidencia esta Corte que la juzgadora no realiza pronunciamiento respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, incurriendo en inmotivación el fallo recurrido, cercenándole a la víctima la posibilidad de ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley adjetiva penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3218 del 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en relación a la motivación de un fallo que sobresee una causa, lo siguiente:
“…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.
Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.
Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Eugenio Andrés Lascurain Villasmil y María Raquel García Castillo no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…”. (Subrayado de la Corte)
Ciertamente, la motivación de la sentencia no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido que todo juzgador debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio, absolutorio o sobreseimiento.
En tal sentido, el objeto principal de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De igual forma, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como ocurre en el presente caso, lo que conlleva a concluir que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y así se decide.
Finalmente, y en relación a la supuesta negligencia por parte del Ministerio Público en relación a las diligencias solicitadas por la presunta víctima, esta Alzada constata del caso principal la existencia de varios escritos suscritos por la presunta víctima, dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitándole una serie de diligencias de investigación, de las cuales no se observa respuesta por parte de la vindicta pública. Asimismo, se advierte que el Ministerio Público interpone la solicitud de sobreseimiento sin que constaran las resultas de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y sin que constara resolución afirmativa de las diligencias solicitadas por la víctima, o su opinión contraria, conforme lo dispone el artículo 267 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la víctima –si lo considerare pertinente- solicitara el control judicial ante un tribunal de control, omisiones fiscales que fueron obviadas por el a quo, y que en definitiva vulneran la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se hayan obligados los operadores de justicia.
Siendo ello así y constatado que en el presente caso, a pesar que la juzgadora describió el hecho objeto de la investigación, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, inobservando con ello los requisitos que al respecto han sido establecidos por vía jurisprudencial, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, y verificado que en el presente caso fue cercenada la garantía a la tutela judicial efectiva, al omitir el Ministerio Público dar respuesta las diligencias solicitadas por la presunta víctima, tales vicios acarrean la nulidad del fallo impugnado, por lo que resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351 y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión emitida en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Adrián Enrique Muñoz Rodríguez, en el preindicado caso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa hasta el estado en que la Fiscalía del Ministerio Público dé respuesta debidamente razonada sobre las diligencias propuestas por la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem, para luego presentar el acto conclusivo correspondiente, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017), por la abogada Betty María Gutiérrez Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, víctima en el caso penal Nº LP01-P-2016-006351, en contra de la decisión emitida en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Adrián Enrique Muñoz Rodríguez, en el preindicado caso penal.
SEGUNDO: se anula, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 24/11/2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Adrián Enrique Muñoz Rodríguez, en el preindicado caso penal Nº LP01-P-2016-006351.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa hasta el estado en que la Fiscalía del Ministerio Público dé respuesta debidamente razonada sobre las diligencias propuestas por la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem, para luego presentar el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ __________________________.
Conste, la Secretaria.
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