REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida


Mérida, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007933
ASUNTO : LJ01-X-2017-000042

JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
RECUSANTE: Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ (Defensor Privado).
RECUSADO: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez de Control Nro 6, del Circuito Judicial Penal de Mérida Edo. Mérida
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (acusado en el caso Nº LP01-P-2017-007933), en contra del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la presente incidencia de recusación, a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio dos del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (en el caso Nº LP01-P-2017-007933), en el cual indica:
“(Omissis…)… Quien suscribe, Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.122, inscritos por ante el IPSA bajo el N° 112.322, con domicilio en Despacho de Abogados SARILLAS, LABRADOR. MIRANDA & ASOCIADOS SC (BILM & ASOCIADOS SC),ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, teléfonos de contacto: 0414/7161361, 0416/5026392y 0274/4169770, actuando como Co-Defensor del imputado JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.032.066, domiciliado en casa S/N del Caserío El Pagüey, Sector José Gregorio Hernández, Parroquia Dominga _ Ortiz de Páez. Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en carácter de imputado por el delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público en Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cuya Investigación penal se sustancia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad judicial, a los fines de interponer - de conformidad con lo previsto y

establecido en los artículos 26, 49.1), 255 y 256 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89. 4) y 84.8) del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 18, noveno aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 5, 19 y 32.7) del Código de Ética del _Juez y Jueza Venezolano(a), ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACIÓNen contra de Usted, por considerar este servidor que a raíz de los hechos ocurridos en la sala 06 de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, el día 18 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11.30 horas de la mañana, en los que arbitrariamente Usted en uso de su investidura como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, minutos antes de celebrarse la audiencia especial de imposición de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA RUIZ, ut supra identificado, se excedió en su potestad disciplinaria e incluso determinó que tanto este servidor como dos honorables Abogados más integrantes del bloque de la defensa de nuestro co-patrocinado, fuésemos -a petición de ¡as Abogadas MARÍA J. TORRES A y YOHAMA ALVIAREZ, Fiscales Provisorias representantes de las Fiscalías Cuarta y Quinta del Estado Mérida respectivamente- fuésemos grotescamente aprehendidos y arbitrariamente presentados en presunta flagrancia por la comisión de un inexistente hecho punible (INUTILIZACIÓN PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contrala Corrupción) que derivó en nuestra bochornosa detención por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Mérida y posterior imputación por el referido delito en audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control NQ 02 de este Circuito Judicial, celebrada en fecha 19 de octubre de 2017, imponiéndonos incluso una medida de coerción personal vigente aun al día de hoy, como se evidencia en Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2017-7760. Es el caso, honorable Juez, que procedo en este acto a solicitar su RECUSACIÓN,tomando en consideración que el hecho anteriormente descrito se subsume en una clara y meridiana "enemistad manifiesta"de su persona hacia este servidor, causal esta suficiente que impide que en los casos -como el de marras- en los cuales yo sea defensor, despliegue Usted bien sea hacia este servidor o hacia mis patrocinados en la defensa, una actitud hostil, parcializada, amañada, maliciosa e irascible, en la que se antepongan de su parte factores emocionales y se aleje la razonabilidad, ponderación y sindéresis en razón de su cargo funcionará! público de administrar justicia, afectando de esta manera la correcta administración de justicia que exigen los justiciables a quienes asisto en la defensa. Más aun cuando en las actas procesales del caso del que ahora soy imputado, su nombre figura como testigo indirecto del hecho y quizá pueda ser requerido para atestiguar en mi contra por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del estado Mérida. Es por todo ello, que solicito tramite el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del COPP, esperando a que la Alzada decida lo conducente sobre esta incidencia procesal.. … (Omissis)”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017), presentó informe que corre inserto a los folios del 03al07 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DANDO CONTESTACIÓN A RECUSACIÓN PROPUESTA
Por cuanto en fecha de hoy 01-12-2017, éste Tribunal, le dio entrada a escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.131.122, mediante el cual propuso formalmente como incidencia la recusación del Suscrito en la causa signada con el nro. LP01-P-2017-007933, por cuanto a su criterio, con motivo de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 18-10-2017 en la sala 06 de éste Circuito Judicial Penal, se deriva una clara y meridiana “enemistad manifiesta” de mi persona hacia el recusante, éste Juzgador, procede a elaborar su respectivo INFORME, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.131.122, actuando en nombre propio, propuso formalmente como incidencia la recusación del Suscrito en la causa signada con el nro. LP01-P-2017-007933, por cuanto a su criterio, con motivo de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 18-10-2017 en la sala 06 de éste Circuito Judicial Penal, se deriva una clara y meridiana “enemistad manifiesta” de mi persona hacia el recusante, aseverando que en los casos donde él sea defensor, yo desplegaría hacia su persona o hacia sus patrocinados, una actitud hostil, parcializada, amañada, maliciosa e irascible, en la que se antepondría de mi parte factores emocionales y se alejaría la razonabilidad, ponderación y sindéresis en razón de mi cargo funcionarial público de administrar justicia, más aún, cuando en las actas procesales del caso del que ahora es imputado, mi nombre figura como testigo indirecto del hecho y quizás puedo ser requerido para atestiguar en su contra por parte de la Representación Fiscal, pedimento que fundamentó en los artículos 89, numerales 4° y 8°, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha propuesta de recusación, éste Juzgador, debe señalar con todo respeto, que las afirmaciones formuladas por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ para intentar sustentar la incidencia planteada contienen consideraciones poco profesionales, injustas y hasta temerarias, ya que pretende atribuirme algún tipo de responsabilidad en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 18-10-2017 en la sala 06 de éste Circuito Judicial Penal, donde dicho Profesional del Derecho, encontrándose en compañía de los Abogados DAVID CASTILLO y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, presuntamente incurrió en la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción, en el cual yo no tuve injerencia alguna, en primer lugar, porque yo no me encontraba en la sala de audiencia nro. 06 para el momento en que se produjo la presunta alteración de uno de los folios del expediente y en segundo lugar, porque cuando acudí a la citada sala de audiencia con el fin de juramentar a los Abogados que asumirían la Defensa Privada del imputado JOSÉ LUIS VIELMA RUIZ y así dar inicio a la audiencia de presentación de aprehendido, fijada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el incidente se había producido, pues al ingresar al recinto, la Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público; Abogada YOHAMA ALVIAREZ, solicitó el derecho de palabra y expuso lo que había sucedido en la sala minutos antes, lo cual motivó que me dirigiera al Alguacil y a la Secretaria de Sala presentes y éstos me confirmaron la veracidad de la situación delicada que fuera informada por la referida Representante Fiscal, quien solicitó se comunicara lo ocurrido a la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público; Abogada MARÍA JOSÉ TORRES, la cual se hizo presente en la sala y consideró que se había cometido un delito flagrante, por lo que ella misma requirió la presencia de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C., tales hechos motivaron que el acto procesal no se iniciara y que se difiriera para el día siguiente, a los fines de que el imputado estuviese provisto de otro Defensor que lo asistiera, dicha incidencia quedó señalada en el acta de diferimiento cursante al folio (290) de las actuaciones.
TERCERO: El Abogado recusante me atribuye haber actuado “arbitrariamente” y haberme excedido en mi potestad disciplinaria al determinar que tanto él como los otros dos (02) Abogados integrantes del bloque de la defensa, quedaran “grotescamente” aprehendidos en presunta flagrancia por la comisión de un inexistente hecho punible, como se puede observar, dichas afirmaciones además de ser absolutamente falsas, son muy graves y temerarias, ya que desde el primer momento fue la Representante Fiscal; Abogada MARÍA JOSÉ TORRES, la que dirigió el procedimiento por considerar que se acababa de cometer un hecho punible derivado de la alteración o inutilización de uno de los folios del expediente signado con el nro. LP01-P-2015-010473, pues presuntamente los Abogados que pretendían asumir la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA RUIZ habían colocado un trozo de cinta plástica pegante al folio (57) de las actuaciones, cubriendo el espacio donde debía haber firmado la ex Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA, por lo cual se trató de un procedimiento que en todo momento estuvo a cargo del Ministerio Público y en el cual no fue necesario que yo impartiera algún tipo de orden o instrucción relacionada con la detención de los Abogados presentes en la sala, con mayor razón, si los hechos se produjeron antes de que se iniciara la audiencia, aún cuando, el Juez Penal tiene la potestad de ordenar la detención del autor o autora de la comisión de un delito cometido en la sala de audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta absurdo que el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, pretenda endosarme algún tipo de participación en su aprehensión, ya que los hechos que la motivaron sucedieron antes de que yo ingresara a la sala de audiencia, siendo que la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público cumplió con presentar dentro del lapso legal correspondiente a los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, DAVID CASTILLO y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, quienes fueron debidamente oídos por otro Juez de Control distinto en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el día 19-10-2017 en la causa signada con el nro. LP01-P-2017-007760, no teniendo culpa el Suscrito de que el Tribunal de Control nro. 02 De éste Circuito Judicial Penal haya DECLARADO CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y les haya impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello más bien acredita que la detención fue legítima y ajustada al marco Constitucional y que existen fundados y suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, no se trató de una detención arbitraria, ya que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C. siguieron el procedimiento de aprehensión en flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de una Representante del Ministerio Público, dándoles el mismo tratamiento que se le da a cualquier aprehendido, lo cual incluye la colocación de las esposas de seguridad, no se entiende si el Abogado recusante esperaba para él un trato privilegiado o especial, ya que de ser así, nos encontraríamos ante un desubicado complejo de superioridad, en tal sentido, si el Recusante considera que la situación vivida resultó bochornosa para él, debió entonces prever o meditar muy bien las consecuencias de sus actos y no pretender responsabilizar a los demás de sus propias acciones.
CUARTO: El Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, utiliza en su escrito una serie de adjetivos bastante delicados y ofensivos al suponer la presunta actitud que yo desplegaría hacía él o hacía sus defendidos en futuras causas penales, lo cual constituye una conducta poco ética y desconsiderada de su parte, ya que me considero un Profesional de Carrera de más de veintidós (22) años de servicio, honesto, responsable y objetivo, que no acostumbro a “amañar” causas ni actúo con “hostilidad”, “parcialidad” o “malicia”, tampoco antepongo factores emocionales para alejarme de la razonabilidad, ponderación y sindéresis, ya que cuando he considerado la existencia de alguna causal que afecte mi imparcialidad u objetividad, he propuesto las inhibiciones que he estimado pertinentes, por lo cual desconozco cuál es la intención oculta del Recusante para afirmar que entre su persona y yo ha surgido una “enemistad manifiesta”, derivada de unos hechos donde ni siquiera he sido llamado para ser entrevistado en calidad de testigo, porque sencillamente no los presencié, en tal sentido, al Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ ni lo considero mi amigo, pero tampoco mi enemigo manifiesto, a menos que él se refiera a sus sentimientos personales que ya no dependen de mi persona.
QUINTO: Éste Juzgador, ha demostrado a lo largo de varios años de trayectoria su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, manteniendo siempre un nivel de respeto hacia todas las partes, aún cuando, resulta probable que aquella parte a la cual no se le conceda la razón, pudiera exteriorizar un desagrado con la decisión, pero en el presente caso, ni siquiera llegué a celebrar audiencia alguna donde estuviese presente el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, es por ello, que al tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura de Juez que represento y constituir un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es que el Suscrito se aparte del conocimiento de la causa nro. LP01-P-2017-007933 y de toda aquélla causa donde figure como Defensor Privado el Recusante, SOLICITO formalmente que luego de darle el derecho constitucional a ser oído, si así lo considera procedente esa Honorable Corte de Apelaciones, se imponga una sanción al Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, quien es la única persona que aparece suscribiendo el escrito contentivo de expresiones que pudieran llegar a considerarse difamantes e injuriantes, ello de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEXTO: De considerarlo necesario ese Tribunal de Alzada, ofrezco como pruebas las testimoniales de las Abogadas YOHAMA ALVIAREZ y MARÍA JOSÉ TORRES; en su carácter de Fiscales Quinta y Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y de los ciudadanos Abogada MARÍA VERÓNICA CALDERÓN y ENMANUEL LLEDO, Secretaria de Sala y Alguacil adscritos a éste Circuito Judicial Penal, quienes se encontraban en la sala de audiencia nro. 06 el día 18-1-2017 y puedan dar fe de que en ningún momento incurrí en actos arbitrarios o abusivos que atentaran contra mi investidura de Juez Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR EL ABOGADO NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, ello al no existir motivo legal y prueba alguna que sustente sus alegatos, no encontrándose de manera alguna afectada mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la causa nro. LP01-P-2017-007933 o alguna otra donde figure como Defensor Privado el Recusante, asimismo, por constituir un nuevo acto evidentemente temerario, pido formalmente se imponga la sanción establecida en el procedimiento previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de otorgarle el derecho constitucional a ser oído, si así lo considera procedente esa Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por no considerarme incurso en las causales de recusación, previstas en el artículo 89, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.







III
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (acusado en el caso Nº LP01-P-2017-007933), en contra del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (acusado en el caso Nº LP01-P-2017-007933), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 Eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 30/11/2017, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivo grave la (Omisis…)“… enemistad manifiesta por considerar que a raíz de los hechos ocurridos en la sala 06 de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida en fecha 18/10/2017, el Juez Sexto de control Hugo Javier Rael Mendoza, hizo uso de su investidura como Juez de Primera Instancia, excediéndose en su potestad disciplinaria determinando que el junto a otros dos abogados por petición de dos Fiscales del Ministerio Público fuesen grotescamente aprehendidos y arbitrariamente presentados en presunta flagrancia por la comisión de un hecho punible, por lo cual subsume una clara y meridiana enemistad manifiesta del juez con el recusante; considerando este hecho como causal suficiente que impide que en las causas donde preste sus servicios como defensa técnica el juez pudiera tomar una actitud hostil, parcializada, amañada, maliciosa e irascible en la que se antepongan factores emocionales que alejen al juez de la razonabilidad, ponderación y sindéresis en razón de su cargo” (omisis…).
En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no acompañan elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta, por lo que al no aportarse pruebas fehacientes que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de defensor en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (acusado en el caso Nº LP01-P-2017-007933) en contra del Abogado HUGO RAEL MENDOZA RAMIREZ , en su condición de Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de defensor en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LEONEL ROJAS SUAREZ (acusado en el caso Nº LP01-P-2017-007933) en contra del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO
PONENTE



ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO


LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO