REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003588
ASUNTO : LJ01-X-2017-000047
PONENTE: Abogada Ernesto José Castillo Soto (Ponente)
RECUSANTE: Abogada ALLEN PEÑA RANGEL (defensora técnica).
RECUSADO: Abogado SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en contra de la abogada Sobeyda de Carmen Mejias Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince de enero de dos mil dieciocho (15/01/2018), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente al abogado Ernesto José Castillo Soto, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa desde el folio 01 hasta el folio 04 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en el cual indica:
“(Omissis…) Quien suscribe, ALLEN PEÑA RANGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N" 88.686, con domicilio procesal en la avenida los Próceres, Sector El Llanito, calle principal, oficina Nü O - 44, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7484333 / 0412- 1048833, y suficientemente identificado en la causa infra descrita, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano, JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.358. imputado y plenamente identificado en la causa penal signada bajo el N° LP01 - P - 2016 - 3588; carácter éste que se me acredita según el legajo de actuaciones antes descrito; ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar como en efecto en este acto solicito su formal RECUSACIÓN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
En fecha 06.12.17, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, dictó auto fundamentando admisión de la imputación efectuada por el Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2017 (ver folios 1264 al 1266 de la Pieza N" 06) mediante la cual sostuvo entre otras cosas, cito:
"De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público pues existe un nexo entre Ioj3 elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de ¡a culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público Se hace necesario resaltar que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el caso bajo examen, tales elementos se encuentran" (Negritas y subrayado me pertenecen).
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, ciara y ostensiblemente, un grave adelanto de opinión por parte de la juez de control que en la fase preparatoria, conociendo un acto propio del Ministerio Público mediante el cual simplemente atribuye la comisión de un hecho a su criterio típico, acto de imputación fiscal efectuado en la sede del tribunal, llega a sostener - repito - que como juez de control pudo, luego de presenciar e! acto de imputación fiscal "obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado" , es decir, tal aseveración por parte de la Abg. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, revela el desconocimiento del principio de presunción de inocencia que acompaña en esta inicial etapa del proceso a cualquier imputado y el grave prejuicio que tiene como juez de control, a penas en la primera etapa del proceso o fase preparatoria, de sostener que ya obtuvo el grado de certeza que le permite estar convencida de la culpabilidad de mi representado, lo que evidencia su ignorancia y predisposición para con la presente causa, tratándose respetables Magistrados de sólo un acto de imputación, lo que le impide conocer, lógicamente, la siguiente fase del proceso, si obviamente ya pudo obtener el "grado de certeza" y convencerse de la "culpabilidad" del "investigado'1; términos que sólo se usan cuando se dicta una sentencia condenatoria. Es decir, que tales expresiones sostenidas por quien se supone sólo está, en esta inicial fase del proceso, para controlar los actos del Ministerio Público, evidencia su parcialidad descarada. Empero, además, respetables Magistrados sostiene que ya está "convencida do la culpabilidad del investigado"] para lo cual se pregunta la defensa: ¿Cómo puede una juez de control luego de presenciar un acto de imputación estar convencida de la culpabilidad del, a su decir, investigado? ¿Fue que ya presencio el debate probatorio9 ¿Es que acaso está dictando una sentencia condenatoria, luego de presenciar un acto inicial de imputación fiscal? ¿En qué etapa de! proceso nos encontrarnos? ¿Cuándo puede un Juez de la República hablar de culpabilidad? ¿Si un Juez de Control ya está convencida de la culpabilidad puede, lógicamente, conocer de una ulterior audiencia preliminar?
Siendo entonces claro que la Juez de Control tiene una decisión formada que de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita constituye un claro, evidente y grosero adelanto de opinión, como se sostuvo en el acápite anterior, ¡o que hace que la Juzgadora que aquí se recusa, ya emitió con la decisión antes transcrita un pronunciamiento que tocó el fondo, prácticamente lo condena en la inicial etapa del proceso, a un sujeto que ya lo declara culpable, pero que lo identifica corno investigado, términos que en puridad de rigor y en estricto derecho se excluyen, porque no puede declararse culpable a quien solo es un investigado, por elementales principios o valores axiológicos del proceso penal, máxime si sólo se está en la fase preparatoria de un proceso penal, lo que evidencia una falta grave de formación y un desconocimiento - repito - de los principios fundamentales del proceso penal venezolano Quien aquí suscribe, considera que la juzgadora aquí recusada ya tiene un criterio conviccional formado revelado en forma manifiestamente descarada a penas en ¡a fase inicial del proceso, luego de escuchar un acto de imputación fiscal, lo que indefectiblemente toca el fondo de la causa, que fuera expresado en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2017, antes citada.
Conocido es por todos, que todo justiciable que este sometido a un proceso penal tiene el derecho a ser juzgado por un juez que EN LO ABSOLUTO HAYA TENIDO POR CUALQUIER MEDIO, UNA VISIÓN PRECONCEBIDA DEL CASO QUE DEBA CONOCER, LO QUE EN PURIDAD DE RIGOR Y DE DERECHO AFECTA-SU IMPARCIALIDAD; EMPERO, ADEMÁS QUE NO SE REVELE UN DESCARADO Y GROSERO ADELANTO DE OPINIÓN DE LA DECISIÓN DEBA ADOPTAR EN UNA ULTERIOR ETAPA DEL PROCESO, ES DECIR, E LA FASE INTERMEDIA SI RESULTA PRESENTADA UNA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO PRESENTADA, EN EL CASO SUB LITE.
Decisión ésta1 que promovemos como prueba a los fines de sustentar lo afirmado por la defensa técnica en el presente caso tal y como lo prescribe el artículo 99 del texto adjetivo penal.
Circunstancias estas que deben ser escuchadas por el Tribunal Superior Colegiado que conozca dicha solicitud, por cuanto, el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia norte fundamental de la administración de justicia venezolana son principios plasmados por el constituyente en el artículo 26 del texto constitucional. A objeto de proveer a los justiciables de una justicia que cumpla con las características plasmadas por el constituyente en la precitada norma constitucional. En tal sentido, mal puede un Juzgador conocer de una causa donde el ¡intrínsicamente no garantice la nítida imparcialidad, objetividad y lógicamente la equidad a la cual esta llamado a preservar y proveer, SI SOLO ESTAMOS EN LA FASE PREPARATORIA. Circunstancias que devienen del grave y manifiesto adelanto de opinión emitido en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2017, obrante a los folios 1264 al 1266 de la Pieza Nº 06.
De tal manera que en aras de salvaguardar los principios que rigen una recta administración de justicia, como lo es el de que la Juez que conozca de una causa sea objetiva e imparcial procedemos de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° en armonía con el artículo 88, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla de seguir conociendo de la presente causa.
En igual sentido, es menester traer a colación parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de DARÍO SIMPLICIO VILLA KLANIER, Sentencia N° 1659, expediente Nº 02-0862. tomada de Osear R. Fierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, año IV. Abril 2003 que nos dice entre otras cosas:
Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial. Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Torno ,Caracas, Ivlobilibros, 1992, pág. 120) Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada 'recusación', que impone al funcionario el deber de actuar o de continuar actuando Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son corolarios del derecho & la defensa ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia Ommes lites sirte suspicione procedan!, dice el Código de Justiniano. (Codees, Lib. 16, de Judicns (Negritas me pertenecen).
Sumado a la anterior decisión emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es necesario también examinar la Sentencia de la Sala Plena del 2 de junio de 20Ü2: con ponencia del magistrado dirimente Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, a objeto de deslindar la procedencia de la presente solicitud, tomada de FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, Jul-Ago 2002, pág.- 423; que nos dice:
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento si encuentra que su posición ante las Circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa (Negritas me pertenecen).
En igual orden de ideas, es necesario reproducir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 05 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia Nü 2111, tomada de FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Doctrino Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, año 2003, Ju! - Ago, pág.- 97, que nos dice entre otras cosas:
... el juez incompetente - sobre todo, cuando tal inhabilidad deriva, como en el presente caso, de la presunción de que está comprometida la imparcialidad del funcionario - no se corresponde con el perfil generalmente aceptado del juez natural. (Negritas me pertenecen).
En relación a lo anterior, considero obligatorio reproducir parcialmente el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO Sentencia N° 3192, tornada de FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN. Doctrina Pentil del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 5, año 2005, Sep- Oct, pág.- 83: que nos dice al respecto del numeral 8 del artículo 86 (hoy 89), lo siguiente, '...es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez ... en relación con el hecho que van a juzgar". (Negritas son nuestras).
Criterios estos trascritos de los cuales se coligen la indefectible imparcialidad del juez decisor, máxime cuando se esta llamado a preservar incólume el principio Nenio judex in causa sua potest, es decir, el órgano jurisdiccional imparcial y equitativo. Principio este de rango constitucional que se vería seriamente afectado si la juez que conoce de la causa luego de expresar las razones supra señaladas, por las cuales se solicita la presente recusación sigue conociendo la causa, en virtud de que la mencionada Juzgadora como se dijo anteriormente evidencia una grave y manifiesto adelanto de opinión en la presente causa, con lo cual no se garantiza en forma alguna la imparcialidad y objetividad debida que ha de ser abonada en la presente causa penal.
Petición que realizamos con fundamento en los artículos 26, 49.3 encabezamiento del 334, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 89.7°, 88 y 96, todos de! Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitamos a este respetable Tribunal ADMITA la presente RECUSACIÓN, la substancie conforme a derecho por estar debidamente fundada en causa legal. (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, la abogada Sobeyda del Camen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio 08 hasta el folio 11 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION
La Jueza del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada, SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal recibió y dio entrada en fecha 15-12-2017, un segundo escrito de recusación suscrito por abogado Allen Peña Rangel, en su condición de defensor del imputado JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, .titular de la cédula de identidad N° 14.131.358, en la causa N° LP01-P-2016-003588, toda vez que en fecha 06-06-2017 fue interpuesta recusación la cual fue declarada inadmisible por infundada por el tribunal de alzada en fecha 14-06-2017, considerando que fue infundada y falta de carga probatoria.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, el Tribunal pasa a hacer una revisión de la causa antes referida en lo relacionado al imputado JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, haciendo notar que en la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por decisión de fecha 27 10-2017, anulo acusación presentada en contra del investigado antes nombrado y ordeno retrotraer el proceso hasta la etapa investigativa y se realizara acto de imputación (audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acató este Tribunal con la urgencia del caso, realizando audiencia con fundamento al articulo 236 COPP, en fecha 05-12-2017, admitiendo este Tribunal la imputación realizada por el Ministerio Público y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131,^58, por estar incurso en el. delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y, 6 numerales 1, 2, 3^5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Víctor .García-
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En "primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
"..Artículo 96. Procedimiento. 'La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...".
De la revisión del escrito de recusación el Abogado Privado Alien Peña, señala que mi persona, adelanto opinión sobre el asunto penal seguido a su representado y entre otras señala:.... "Conocido es por todos , que todo justiciable que está sometido a un proceso penal tiene el derecho a ser juzgado por un Juez que EN LO ABSOLUTO HAYA TENIDO POR CUALQUIER MEDIO, UNA; VISION PRECONCEBIDA DEL CASO QUE DEBA CONOCER, LO QUE EN PURIDAD DE RIGOR Y DE DERECHO AFECTA SU IMPARCIALIDAD, EMPERO ADEMAS QUE NO SE REVELE UN DESCARO Y GROSERO ADELANTO DE OPINIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEBA ADOPTAR EN UNA ULTERIOR ETAPA DEL PROCESO, ES DECIR, EN LA FASE INTERMEDIA SI RESULTA PRESENTADA UNA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LA CUAL HASTA PRESENTE FECHA NO HA SIDO PRESENTADA, EN CASO SUB LITE.”
Efectivamente este Tribunal lleva la causa signada con el Numero LP01-P-2016-003588, pero es evidente que mi persona como Juez, lo único' que ha realizado en esta causa es atender a todas y cada Una de las partes que se encuentran involucradas en el presente asunto penal, como es la labor de mi persona como Juez de Primera instancia, y que además se hace con todas y cada una de las causas que tramita este Despacho; garantizando el derecho a todas las partes, y el debido proceso, pues es evidente que este Tribuna! de Control N° 01, si ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, en virtud de haber celebrado audiencias relacionadas con los demás coimputados, situación que amerita valorar los diferentes' elementos de convicción existentes en las actuaciones! No obstante, el realizar una nueva audiencia de imputación por el coimputado José Efraín Hernández, considera esta juzgadora que no se trata de un adelanto de opinión en la causa, .que .afecte la situación jurídica del imputado, como lo pretende hacer ver el abogado defensor, sino el cumplimiento de mi, función como juez natural de la causa, al valor cada una de las actuaciones existentes, dando respuesta a las solicitudes presentada como es el caso de la solicitud de revisión y decaimiento de la medida. Incoadas en fecha. 05 y 14 de diciembre del año 2017, por el referido abogado, por lo que no comprende quien aquí suscribe, como un defensor privado al no obtener una respuesta que lo favorezca, proceda por segunda vez en el mismo asunto a recusar a un Juez simple y llanamente por no estar de acuerdo con la decisión emitida y no proceda a ejercer los recursos que la ley adjetiva penal le permite.
Así mismo cabe destacar, que mi persona dicta decisiones de forma responsable y objetiva, pues tal conducta como ya señalé surge de los elementos de convicción que existen en las causas, y no son improvisaciones, porque se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, y en el presente, se trata de hechos graves que afectan a la sociedad y que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que' considero que solo se han tomado decisiones ajustadas a derecho, lo que no justifica la actitud del abogado recusante, que por el hecho de que no se otorgue una medida cautelar a su representado, intente poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa ¡
De igual manera, el abogado Allen Peña en su escrito de recusación señala: .... " QUE MI PERSONA ADELANTO OPINIÓN 'SOLO POR SEÑALAR EN QUE EL ASUNTO PENAL QUE SE LE SIGUE A SU REPRESENTADO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN A ESTA JUZGADORA OBTENER UN GRADO DE CERTEZA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, PARA QUE SE CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." (Mayúsculas del tribunal), vale la pena destacar que ello no implica un adelanto de opinión, pues es establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los pilares fundamentales del mismo, que las audiencias deben ser orales y existe el principio de la inmediación' del Juez para efectivamente dilucidar el presunto hecho punible en relación al tipo penal imputado por e! Ministerio Público.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica para retardar el proceso, ya que no indica la causal donde supuestamente se ve comprometida mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para demostrar impotencia ante el caso que Ocupa la presente causa, (negritas del tribunal).
Si bien es cierto, que con lo expresado quedan expuestas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Alien Peña, por ser manifiestamente infundada, y así lo solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esté Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que al haberse anulado la primera acusación fiscal presentada, y realizada con posterioridad la nueva audiencia preliminar, así como de nuevo acto de imputación, permitió que a esta juzgadora tener pleno conocimiento de lo hechos y emitir los pronunciamientos respectivos, tocando así el fondo ¡del asunto, más no un adelanto de opinión en lo -que respecta a la culpabilidad o no de su representado, como lo quiere hacer ver el recusante, lo que en todo caso se determinará en la fase de juicio oral y público, de llegarse a admitir la acusación fiscal. Por lo que a! señalarse en el presente informe que efectivamente se ha tocado el fondo del asunto, previo análisis de todas las actuaciones, considero que se hace procedente plantear mi inhibición formal, de conformidad con lo previsto en el articulo. 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 15/01/2018. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como del mismo informe del juez recusado, y de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa para efectos del imputado José Efraín Hernández Fajardo, se encuentra en la etapa de investigación, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, aún está esperando el acto conclusivo que deba presentar el Ministerio Público.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez recusado, su presunto adelanto de opinión, por cuanto emitió un pronunciamiento que tocó el fondo, lo cual no garantiza de forma alguna la imparcialidad y objetividad para conocer la causa Nº LP01-P-2016-003588, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.
En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.
De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejias Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
En otro orden, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, la cual hiciera en el contenido del informe de recusación, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-003588 seguida al ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señala lo siguiente:
“(Omisis…) Si bien es cierto, que con lo expresado quedan expuestas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Allen Peña, por ser manifiestamente infundada, y así lo solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esté Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que al haberse anulado la primera acusación fiscal presentada, y realizada con posterioridad la nueva audiencia preliminar, así como de nuevo acto de imputación, permitió que a esta juzgadora tener pleno conocimiento de los hechos y emitir los pronunciamientos respectivos, tocando así el fondo del asunto, más no un adelanto de opinión en lo que respecta a la culpabilidad o no de su representado, como lo quiere hacer ver el recusante, lo que en todo caso se determinará en la fase de juicio oral y público, de llegarse a admitir la acusación fiscal. Por lo que al señalarse en el presente informe que efectivamente se ha tocado el fondo del asunto, previo análisis de todas las actuaciones, considero que se hace procedente plantear mi inhibición formal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omisis)”
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber anulado la primera acusación fiscal presentada, y realizada con posterioridad la nueva audiencia preliminar, así como un nuevo acto de imputación, lo que le permitió tener pleno conocimiento de los hechos y emitir pronunciamientos respectivos, por lo que a su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de la revisión de las actuaciones, que en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588 la juzgadora inhibida celebró en fecha 10/05/2016, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decidió sin lugar la aprehensión en flagrancia por no llenar los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, ordena la privación judicial preventiva de libertad, acuerda continuar el proceso por el procedimiento ordinario y acuerda la solicitud fiscal en cuanto al vaciado del contenido de videos y teléfonos; en fecha 14/10/2016, celebró audiencia preliminar en la cual anula la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y ordena reponer la causa al estado inicial de investigación.
De lo anterior, es menester para esta alzada aclarar que de la revisión del asunto principal se evidencia que en la ejecución de las señaladas actuaciones, el ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, aún no se encontraba a derecho en la causa penal en comento.
De allí, que en fecha 31/10/2016, celebra audiencia conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal en relación al ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, en la cual declara con lugar la nulidad del acta de entrevista realizada al imputado de autos y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, esta alzada observa que en fecha 07/09/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 1, a cargo de la Juez Abogada Yenny Carolina Villamizar Contreras, celebró audiencia preliminar con apertura a juicio, y en fecha 13/09/2017 la referida juez levanta acta de apertura a juicio en relación al acusado José Efraín Hernández Fajardo. En razón de ello, en fecha 21/09/2017, el abogado Allen Peña Rangel en su carácter de defensor de confianza del imputado José Efraín Hernández Fajardo, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, siendo declarada con lugar la nulidad planteada, exclusivamente en cuanto al segundo punto de la decisión, con relación al ciudadano José Efraín Hernández Fajardo.
Por su parte, en fecha 06/12/2017, la juez inhibida celebra audiencia de imputación para José Efraín Hernández Fajardo.
En tal sentido, esta alzada evidencia que dicha juzgadora jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.
Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por la juzgadora, al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Segundo: declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-003588 seguida al ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (PONENTE)
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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