REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000477
ASUNTO : LP01-R-2017-000259
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alberto Altuve Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2017-000477.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (17/08/2017), el a quo dictó la decisión impugnada.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alberto Altuve Rojas, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, constatándose que no dio contestación.
En fecha ocho de septiembre del dos mil diecisiete (08/09/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis (18/09/2017) se recibió por secretaría el recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 29 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alberto Altuve Rojas, del cual se extrae textualmente, únicamente en relación al punto admitido relacionado con la presunta inmotivación, lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted, con el debido respeto y con la venia estilo, ocurro a su competen autoridad a los fines de solicitar, lo que por derecho le corresponden a mi patrocinado, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, de conformidad con el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, de sus artículos: 423, 424, 425, 426 y 427, el cual hace referencia a la “Legitimación, donde se podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Igualmente, a las Decisiones Recurribles del TÍTULO III DE LA APELACIÓN DEL CAPÍTULO I DE LA APELACIÓN DE AUTOS, en sus artículos: 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrilla y cursivas de la defensa técnica). En vista que la prisión preventiva es sumamente estresante para las personas que no están seguras de su futuro, mientras esperan su juicio.
(Omissis…)
CAPÍTULO V
RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS
CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2017, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Muy respetuosamente, acudo ante su ilustre investidura con la venia de estilo, a los fines de hacer del conocimiento, como en efecto lo hago, en vista que estamos dentro del lapso legal y de la oportunidad procesal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto [sic] del año 2017, siendo que en fecha 22 de Agosto [sic] del año 2017, se logra obtener el expediente, a los fines de solicitar las copias de dicha decisión y de poder tener noción del Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], por este distinguido y Honorable Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que usted dignamente preside, en uso de las facultades establecidas en los artículos: 4, 6, 8, 9, 13, 19, 22, 229, 439, numerales 2º, 4º y 5º, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 253 Y 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, con todo respeto y con la venia de estilo, hago de su conocimiento, con la finalidad que el presente recurso sea ELEVADO AL TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, es decir, por intermedio de su alta investidura; y solicitar ajustado a derecho, lo que por Justicia le corresponde, a mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, por las razones de hecho y de derecho que expondré con los fundamentos de al apelación como se expresa a continuación:
(Omissis…)
CAPÍTULO XI
MOTIVOS
VICIOS QUE AFECTAN GRAVAMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL
AUDIENCIA PRELIMINAR
15 DE AGOSTO DEL AÑO 2017, 11:30 DE LA MAÑANA
CAUSA PENAL Nº LP01-P-2017-000477
Los vicios que se van a mencionar en los siguientes párrafos, obligaron a la defensa técnica a rechazar la acusación fiscal, en la Audiencia [sic] Preliminar [sic] de fecha 15 de Agosto [sic] del Año [sic] 2017, hora a celebrar a las 11:30 de la mañana, por ante Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Causa Penal Nº LP01-P-2017-000477, seguido en contra de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, algunos de esos vicios “afean” la acusación fiscal, o son impropios de una adecuada presentación de los hechos o de una correcta redacción. Situación esta ultima [sic] en la que incurrió la Jueza a quo en virtud que tal como se puede observar en la audiencia preliminar recurrida lo que hace la jueza es enumerar de manera literal cada uno de los fundamentos empleados por el Ministerio Público en su escrito de la acusación fiscal y con ello pretender dar por expresado los hechos y por si fuera poco sin razonamiento de ninguna naturaleza en subsumir tales hechos señalados por el Ministerio Público, que permita conocer el criterio por el cual se aparta de los vicios expresados, conculcando con ello de manera flagrante el derecho a la tutela Judicial [sic] efectiva y al debido proceso.
(Omissis…)
CAPITULO XLIII
PETITORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
A los efectos de ley. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión tomada por el tribunal A Quo, donde se pudo observar que se ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y más aún NO se le tomó en cuenta la presunción de inocencia de mi representado ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, pues de allí que en relación con la NO aplicación en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en poder darle una revisión de una medida menos grave a la libertad, de la que surgen circunstancias que conllevan a ejercer el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión por parte de la ciudadana Juez el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N" 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se apartó en observar los VICIOS QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Situación esta ultima en la que incurrió la Jueza a quo, en virtud que tal como se puede observar en la audiencia preliminar recurrida, lo que hace la jueza es enumerar de manera literal cada uno de los fundamentos empleados por el Ministerio! Público en su escrito de la acusación fiscal; y con ello pretender dar por expresado los * hechos y por si fuera poco, sin razonamiento de ninguna naturaleza, en subsumir tales hechos señalados por el Ministerio Público, que permitan conocer el criterio por el cual se aparta de los vicios expresados, conculcando con ello de manera flagrante el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente análisis, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que hace nacer la deducción vehemente, de una persona que es (NOCENTE del hecho que se le está incriminado, como es el caso en referencia de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, cuando estos elementos surgen de las denuncias insertas a los folios: 7, 8 y 9 del Asunto Principal LP01-P-2017-000477 y expresadas en autos, es de hacer notar que NO están llenas de brillo, en las actas de entrevista de las víctimas. Igualmente, surgen de las contradicciones de las declaraciones, de las preguntas y de las respuestas de las víctimas, expresadas en autos, insertas a los folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Causa Penal N« J01-1905-17, el cual se explican por su contenido, que en fecha 28 de Abril del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, continua con la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del adolescente JERALD DANIEL BECERRA MORE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, el mismo guarda relación con el caso que hoy nos ocupa, seguido en contra de mí defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, en perjuicio de los ciudadanos: STEPHANIE CERRADA, ANA ESCALONA Y JOSÉ ALVARADO. Siendo así, NO están apegadas a la realidad, NO hay certeza, como elemento de convicción, porque están fuera del contexto de la legalidad, cuando no identifican a mi defendido en sus vestimentas. Ahora bien, todo lo contrario ocurrió cuando los funcionarios actuantes del procedimiento, en el momento de la detención de mi patrocinado, con seguridad si logran enfocar de manera precisa, quedando plasmados como evidencia, es decir, como una fotografía en el acta policial, del informe puntual y verdadero de la vestimenta de mi defendido, que se encuentra inserta al folio 3 del Asunto Principal LP01-P-2017-000477, quien vestía para el momento, una chemise de rayas blancas con azul, pantalón befare, zapatos deportivos de color azul.
CONSULTA A LA CORTE DE APELACIONES
En consecuencia, con el más alto respeto, a sus dignas investiduras, solicito a los Honorables Magistrados del TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se dispone en los siguientes términos legales:
PRIMERO; Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito con el más alto respeto que, una vez analizado detalladamente conforme a derecho el presente escrito, el mismo sea admitido y con el REVOQUE LA DESICIÓN, dictada en contra de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, por VICIOS QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, manifiesta en la motivación de la audiencia Preliminar y por fundar la misma en prueba obtenida fuera del contexto legal, igualmente/ por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que cause indefensión, es decir, de abandonar el espíritu y el propósito de la justicia, que le asiste en derecho a mi defendido, para apelar como en efecto se apela, conforme a lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, de sus artículos: 423, 424, 425, 426 y 427, el cual hace referencia a la Legitimación, donde se podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Vale expresar sea por el imputado o imputada, podrá recurrir ef defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Igualmente, a las Decisiones Recurribles del TÍTULO III DE LA APELACIÓN DEL CAPÍTULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, en sus artículos: 4, 6, 8, 9,13, 19, 22, 229, 439, numerales 2º, 4º y 5º, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto [sic] del año 2017, por la distinguida Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Igualmente, aunado al razonamiento de los artículos; 2, 3, 7, 26, 49.1, 51, 131, 253 Y 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia y por razones que se han fundado en una franca violación de la ley, por su indebida falta de aplicación, o por errónea interpretación. Una vez admitido el recurso, solicito a ustedes con el más solemne respeto que declaren la nulidad de la misma y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a favor de mi defendido, en vista que se hace acreedor de ser juzgado en libertad.
SEGUNDO: En el Nombre del Supremo Hacedor, solicito muy respetuosamente, a ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la actual solicitud a las DECISIONES RECURRIBLES DEL TÍTULO III DE LA APELACIÓN DEL CAPÍTULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, en contra la decisión por parte de la ciudadana Juez el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en vista que mi defendido se encuentra en prisión, siendo ¡nocente del hecho que le incriminan, es decir, que lleva: siete (07) meses, un (01) día.
TERCERO: A la luz de la justicia, solicito muy respetuosamente, ajustado a derecho, que se tome la decisión en los casos en que se lesionen las disposiciones constitucionales conforme al agravio establecido en el artículo 427, del Código Orgánico Procesal Penal, pues las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, es decir, que los Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, pueden anular la decisión realizada, por ante el Tribunal de Primera instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Agosto del año 2017 y dictar una decisión propia. A la luz de la verdad, se puede observar que mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, es inocente de los hechos que se le incriminan. Siendo así, está ajustado a derecho en ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR IMPUGNADA y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto del que realizó dicha audiencia, por cuanto es necesario observar los hechos y de no perder de vista los VICIOS QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en vista que mi defendido, se hace acreedor de ser juzgado en libertad.
CUARTO: A la luz de la justicia. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se pudo determinar, que existen pruebas de controversias, suficiente para determinar la inocencia de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, siendo así, ajustado a derecho se hace extensible y se hace vinculante, por la sistematización de las reglas que constituyen el ordenamiento jurídico, en el referido caso que hoy nos ocupa, puede prosperar una nueva Audiencia Preliminar, en vista que su finalidad es exponer de forma ordenada, precisa y coherente los preceptos jurídicos vigentes de nuestro sistema de derecho. Todo en base a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, es decir, que mi defendido se hace acreedor de una nueva Audiencia Preliminar, por encontrarse en la figura de la presunción de inocencia, en vista que se hace merecedor de ser juzgado en libertad. Sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona del lus Puniendi del Estado. (Sentencia de la Sala Constitucional N? 1002-270608-07-1815, Expediente Nº 2007-1815 del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2008).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 704, Expediente Nº 03-2783, de fecha 29 de Abril de 2005, ponencia del MAGISTRADO, DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló lo siguiente:
..."la tutela judicial efectiva comprende el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos..."
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2005, Expediente Nº 03-2137 Sentencia Na 231, ponencia del MAGISTRADO, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
"el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano...debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional".
QUINTO: Con el más alto respeto, solicito a la distinguida Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Marida, que se remita el expediente de la causa penal o Asunto Principal LP01-P-2017-000477, seguido en contra de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, que reposa por ante su Honorable Tribunal, con el objeto que los Honorables Magistrados del TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, puedan valorar el contenido de las resultas del Tribunal A Quo, donde se apartó en observar los VICIOS QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Igualmente, a los fines que puedan observar y valorar la conducta desplegada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues NO fue correcto de apartarse de la Honestidad [sic] en el proceso penal, en hacerse el autista, es decir, el desentendido de no observar las prendas de vestir que portaba mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS en el Acta [sic] Policial [sic], así como los vicios de las entrevistas de las víctimas, a los fines de realizar una acusación fiscal, ajustada a derecho, que no se viole el debido proceso, pues serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y será juzgada en libertad.
Todos hemos escuchado alguna vez que equivocarse es de humanos. También, que rectificar es de sabios... Pues bien, ambas frases son correctas, pero dejar pasar un error y no corregirlo a tiempo, es una guillotina para el proceso penal, vale expresar que cometer un error y no corregirlo es otro error. Ama la verdad y busca el error para rectificarlo así, no te equivocaras dos veces y serás mejor persona.
SEXTO: Ahora bien, ilustres Magistrados del TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar la definición del tipo penal y la verificación de cada uno de los elementos según las circunstancias dadas al caso. En el caso que nos atañe, Ilustres Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, deseo expresar que la distinguida Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no valoro los siguientes puntos:
1).- No se efectuó un análisis comparativo y concatenado de todos los medios de pruebas, o cuando habiéndose efectuado, el mismo trata de un análisis parcial, ultrajando categóricamente la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
2).- No se aplicó un análisis preciso de cada una las pruebas que motivaran la acusación fiscal, según la sana crítica, faltando o excluyendo las reglas oro de la lógica y las máximas de experiencia o conocimientos científicos a seguir, tal como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.
3).- La valoración de las pruebas no concuerdan con la valoración de los hechos, es decir, las pruebas estimadas, están aisladas para fundamentar tal decisión, siendo así, las victimas a todas luces, pierden la eficacia de la libertad de la prueba, pues se desvanece su licitud, tal es el caso de lo dicho de la víctima, pues llama poderosamente la atención en la entrevista de la ciudadana ANA ESCALONA, que riela al folio 8 del Asunto Principal Nº LP01-P-2017-000477. Cuando narra los hechos y entre otras cosas señala lo siguiente: "...YO METÍ MI TELÉFONO DEBAJO DEL ASIENTO Y NO LO VIERON...". Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, podemos observa que cuando:
LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS LA CUALES CONTESTO:
"...MI TELÉFONO LO ENTREGARON DE MANERA INMEDIATA Y EL CARGADOR, ESO ME LO ENTREGARON INMEDIATAMENTE..."
"...Solo me robaron el teléfono y el cargador. Es todo..."
Estas circunstancias están en base a la naturaleza de la Causa Penal Nº J01-1905-17, proveniente del Tribuna! de Primera Instancia en Funciones de Juicio N^ 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Sección Adolescente, seguido en contra del adolescente JERALD DANIEL BECERRA MORE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, el mismo guarda relación con el caso que hoy nos ocupa, seguido en contra de mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, en perjuicio de los ciudadanos: STEPHANIE CERRADA, ANA ESCALONA Y JOSÉ ALVARADO.
En consecuencia, queda claro que los verdaderos responsables, están en libertad, tal como lo indican la victima STEPHANIE CERRADA en decir: "...YO NO RECUERDO A NINGUNO DE ESAS PERSONAS QUE NOS ROBARON..."
Cabe señalar, que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, como columna, a efectos del proceso penal.
4).- No se valoró ante las circunstancias que rodearon los hechos, la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO. En vista que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y será juzgada en libertad.
(Omissis…)
DÉCIMO: Honorables Magistrados del TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, amparado en la justicia, son estos los motivos y las razones, que hace valer con fuerza en la aplicación del derecho en ésta solicitud a las DECISIONES RECURRIBLES DEL TÍTULO III, DE LA APELACIÓN DEL CAPÍTULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, del Código Orgánico Procesa! Penal, en vista que la prisión preventiva es sumamente estresante para las personas que no están seguras de su futuro, mientras esperan su juicio. Valiendo recordar que la justicia es pilar de la vida, defensor de los débiles y servidor del derecho. No desconociendo el respeto que implica para nosotros su valioso tiempo, en la lectura de esta misiva. Y nosotros como mensajeros de la justicia, seguidores de tan notable apotegma, cuyo anonimato cultiva sabiduría, se considera meritorio invocar, humildemente en nombre de DIOS TODOPODEROSO y a USTEDES ILUSTRE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, como conocedores del derecho en la aplicación de la justicia.
"PARA SER HOMBRE, DEBEMOS COMETER ERRORES, PORQUE NO HA Y HOMBRES PERFECTOS, Y SI ES PERFECTO, DEJA DE SER HOMBRE".
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, solicito humildemente, ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se tome en consideración, con las razones de hecho y de derecho, y sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, decretando la nulidad DE LA DECISIÓN APELADA E IMPUGNADA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2017, por la distinguida Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respetuosamente, solicito con todas la generalidades en el marco constitucional, se dicte decisión propia por tos Honorables Magistrados del TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, con todos los pronunciamientos de ley. Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados, en aras de una justa y correcta administración de justicia.
Solicitud que invoco y espero respecto a las DECISIONES RECURRIBLES DEL TÍTULO III, DE LA APELACIÓN DEL CAPÍTULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la justicia, en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación, en señal de los trámites legales consiguientes. Agradeciéndole, encarecidamente las atenciones que ustedes, puedan dispensarle a la presente solicitud (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio 52 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, celebró audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio, el cual fue fundamentado en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se apertura a juicio oral contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, por lo que se emplaza a las partes para que dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes concurran ante el Tribunal de Juicio. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión se publicó en el lapso legal. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia superior efectuar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alberto Altuve Rojas, quien delata el presunto agravio que le produce a su defendido la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida en fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), al término de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2017-000477, pues -en su criterio-, dicha decisión se encuentra inmotivada al presuntamente la jueza “enumerar de manera literal cada uno de los fundamentos empleados por el Ministerio Público y en su escrito de la acusación fiscal; y con ello pretender dar por expresado los hechos y por si fuera poco, sin razonamiento de ninguna naturaleza, en subsumir tales hechos señalados por el Ministerio Público, que permitan conocer el criterio por el cual se aparta de los vicios expresados, conculcando con ello de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Ante la única denuncia, admitida en fecha 21/09/2017 por esta Alzada, se concluye que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión se encuentra inmotivada, imponiéndose la necesidad de revisar si la razón le asiste al recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de la juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual la juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.
En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.
Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de verificar el vicio delatado, esta Alzada procede a revisar la decisión recurrida, en la cual el a quo dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
Auto de Apertura a Juicio
Por cuanto este Tribunal celebró audiencia preliminar en fecha 15-08-2017 se celebró audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, venezolano, C.I 23.721.624g, nacido en fecha 22-03-1995, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Richard Altuve y Carmen Celina Rojas, residenciado en Urbanización Santa Juana, Edificio Albarregas “A”, planta baja, teléfono 0274-2669740, a quien se le sigue causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se hacen los siguientes razonamientos:
De los hechos
En fecha 23-01-2017 funcionarios del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 Destacamento de Seguridad Urbana Mérida, recibieron llamada por parte de tres ciudadanos que se encontraban frente al estadio manifestando que cuatro ciudadanos en dos motos, una DT color blanco y otra moto DT color azul, los habían sometido con armas de fuego y les habían sustraído sus pertenencias, manifestando que estos habían agarrado la ruta del elevado por lo que se procedió a hacer el seguimiento a los ciudadanos que se habían dado a la fuga visualizando más adelante a un vehículo moto DT color azul que estaba votando ropa por el elevado para la parte de abajo donde se encuentra el río y el vehículo coincidía con las características aportadas por la víctima y este ciudadano quedó identificado como LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS y el adolescente JERAL DANIEL BECERRA MORE. Al primero de ellos se le incautó como evidencia un teléfono celular HTC, modelo desire 626S IMEI 358720062002754 y un teléfono celular marca IPOD de color negro sin seriales visibles.
De la solicitud Fiscal
La representante de la Fiscalía Segunda ABG. MARYURY TORO, quien asumió la representación de la víctima citada de acuerdo con el artículo 165 COPP, realizó las siguientes solicitudes: 1. Se admita la acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, 2. Se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral, 3. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio que deba conocer por distribución. Es todo.
El imputado
Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, ya identificado, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó querer declarar entre otras cosas que el día de los hechos él había salido con unos amigos y amigas y al otro día tenía la cita para el pasaporte y decidió hacer el tiempo para lo del pasaporte que estaba por el Estadio Metropolitano y que iban por elevado cuando a su amigo que iba en el vehículo se le cayó el tubo de escape y se detuvo, que él también se había detenido cuando le llegaron los guardias y lo detuvieron que él solamente tenía en su poder su teléfono y las llaves de la moto. Es todo.
La Defensa
El defensor ABG. JAIRO RANGEL MUÑOZ manifestó que se oponía a que se admitiera la acusación por considerar que la misma estaba viciada de nulidad debido a que la declaración de las víctimas no coincide con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación a la forma como ocurrieron los hechos y la vestimenta que tenía su defendido para el momento de su detención.
Aunado a que en la cadena de custodia las evidencias incautadas una de ellas el teléfono de su defendido no guardan relación con lo que las víctimas manifestaron que les fue robado, lo que en su oportunidad sembró la duda razonable en el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Que se trata de una acusación infundada que viola el derecho a la igualdad y el principio de buena fe, así como la presunción de inocencia de su defendido.
De tal manera que lo procedente es la nulidad por existir vicios de carácter procesal como se aprecia en las actas de entrevista de las víctimas.
Asimismo, se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Finalmente, se admitan las pruebas promovidas por la defensa para la búsqueda de la verdad.
Consideraciones del Tribunal
Este Tribunal en ejercicio del control formal y material de la acusación de conformidad con el artículo 308 del COPP, este Tribunal observa que ciertamente en las actas policiales y el escrito acusatorio se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS.
Ahora bien, a este Tribunal tal y como lo expresa el escrito acusatorio no le queda duda que se ha cometido un hecho punible que fue investigado, que tiene elementos de convicción que permiten establecer la participación del hoy acusado y cuyas circunstancias de comisión y de aprehensión así como las evidencias de interés criminalístico incautadas –a criterio de este Tribunal- son materia de fondo que debe analizar el Tribunal de Juicio, teniendo en cuenta que ciertamente fue aprehendido en fecha 23-01-2017 funcionarios del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 Destacamento de Seguridad Urbana Mérida, quienes manifestaron haber recibido una llamada por parte de tres ciudadanos que se encontraban frente al estadio manifestando que cuatro ciudadanos en dos motos, una DT color blanco y otra moto DT color azul, los habían sometido con armas de fuego y les habían sustraído sus pertenencias, manifestando que estos habían agarrado la ruta del elevado por lo que se procedió a hacer el seguimiento a los ciudadanos que se habían dado a la fuga visualizando más adelante a un vehículo moto DT color azul y el ciudadano que la manejaba quedó identificado como LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, quien fue aprehendido junto con el adolescente JERAL DANIEL BECERRA MORE.
La verdad sobre la forma y el tiempo en que se produjo la aprehensión se aclarará en el debate oral y para ello la defensa tiene plenamente garantizado el contradictorio ejerciendo su derecho a repreguntar los órganos de prueba, por lo que considera esta Juzgadora que le está prohibido legalmente determinar a priori la veracidad o no de la información contenida en las actas policiales, y menos aún emitir juicios sobre la presunta contradicción de las declaraciones de las víctimas, por lo que este Tribunal ratifica la validez del escrito acusatorio en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción presentados para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, y así se decide.
Es así como el Ministerio Público sustenta su acusación en los siguientes elementos de convicción:
- Acta policial de fecha 23-01-2017.
- Acta de derecho de imputado.
- Acta de entrevista de la víctima CERRADA STEPHANIE.
- Acta de entrevista de la víctima ANA ESCALONA.
- Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ ALVARADO.
- Cadena de custodia SIP-002-2017.
- Orden de inicio de investigación.
- Inspección 245 de fecha 24-01-2017.
- Experticia 9700-262-038-17 realizada la moto DT AZUL.
- Avalúo real de teléfonos celulares 9700-262-AT-0065.
- Inspección Nº 00248 realizada en el Estadio Metropolitano.
- Inspección Nº 00255.
- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS D.
- Acta de entrevista del ciudadano OVIDIO RONDÓN DÁVILA.
- Acta de entrevista de FRANKLIN ANYERSON USECHE.
- Acta de entrevista de la víctima ANA E.
- Acta de entrevista de JOSE A.
Todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio son necesarios y suficientes para sustentar su acusación contra los imputados de autos, lo que le permite al Tribunal inferir que se cometieron hechos punibles (robo y uso de adolescente para delinquir, motivo por el cual el acto conclusivo del Ministerio Público es la presentación de la acusación que a criterio de este Tribunal tiene fundamentos serios y ajustados a derecho. De tal manera que la solicitud de nulidad se resolverá por auto separado, y así se decide.
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público
El Ministerio Público ofreció como medios de prueba indicando su utilidad, necesidad y pertinencia:
- Declaración del detective NERWIN CARVAJAL quien realizó experticia 9700-262-038-17 (la cual se solicita se incorporada por su lectura).
- Declaración de la detective BETZY GIL quien realizó avalúo real Nº 9700-262-AT-0065 (la cual se solicita se incorporada por su lectura).
- Declaración de los funcionarios RONDÓN DÁVILA GEIMIR OVIDIO, USECHE VILLAMIZAR FRANKLIN Y GAIANO LÓPEZ LEIVER ALEXANDER.
- Declaración de los funcionarios BETZY GIL y YULIE RINCÓN quienes realizaron inspección técnica Nº 245 la cual se solicita se incorporada por su lectura).
- Declaración de los funcionarios JARLIN SÁNCHEZ y VÍCTOR OYOLA, quienes realizaron inspecciones técnicas Nº 248 y 255 (la cual se solicita se incorporada por su lectura).
- Declaración de USECHE VILLAMIZAR FRANKLIN que realizó registro de cadena de custodia SIP-002-02-2017.
- Declaración del funcionario RONDÓN DÁVILA GEIMIR quien realizó acta de retención de moto DT color blanco y azul.
- Declaración de las víctimas testigos CARLOS D., ANA E., STEPHANIE C., JOSÉ A.
Se presentan como PRUEBAS PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: Inspecciones técnicas Nº 245, 248 y 255. Observa este Tribunal que estos medios de prueba hacen presumir la participación del ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con los artículos 13, 18, 22, 181, 182 y 183 del COPP.
De las pruebas de la defensa
Se deja constancia que el defensor abogado LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS ofreció como medios de prueba declaraciones testificales de los ciudadanos: GEIMIR OVIDIO RONDÓN, FRANKLIN ANYERSON USECHE VILLAMIZAR y LEIVIR ALEXANDER GALIANO quienes actuaron en el procedimiento como aprehensores; el testimonio del ciudadano DENIS ALEXANDER DÁVILA RONDÓN, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Santa Bárbara del Zulia que logró observar el procedimiento, declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA CALDERÓN quien es padre del adolescente JERALD DANIEL BECERRA CALDERÓN; el adolescente JERALD DANIEL BECERRA CALDERÓN y el testimonio de las ciudadanas CELINA DEL CARMEN ROJAS ANGULO, cuyo escrito fue consignado en fecha 10-08-2017, quien fue juramentado por este Tribunal en fecha 07-08-2017 por lo que las mismas fueron consignadas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del COPP, y visto que estas personas tienen conocimiento directo de los hechos objeto de este proceso, este Tribunal las admite por haberse promovido en tiempo útil de conformidad con los artículos 13, 18, 22, 181, 182 y 183 del COPP, y así se decide.
De la medida de coerción personal
En relación a la medida de coerción personal la Fiscal fundamentó su solicitud en los artículos 236, 237 y 238 del COPP el Ministerio Público se solicitó se mantenga la misma para asegurar las resultas del proceso y la defensa solicitó se les otorgara una medida cautelar de la que considere el Tribunal, bien sea caución económica o juratoria.
Este Tribunal observa que se admitió la acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Es de señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como finalidad garantizar la comparecencia del acusado en el proceso y la realización de la justicia por las vías jurídicas y en el caso que nos ocupa, la cuantía de la pena a imponer, hace que la medida de privación de libertad sea la única forma de asegurar la el normal curso de la investigación, más aún teniendo en cuenta el contenido del artículo 237 del COPP, cuyo texto dice:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada (…)
5. La conducta predelictual del imputado (…)
Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De conformidad con lo pautado en esta disposición legal, el legislador de manera diáfana establece una presunción ope legis de peligro de fuga en delitos cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el presente caso por lo que se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, esto además de la posibilidad que tienen de influir en las víctimas y obstaculizar la búsqueda de la verdad, y así se decide.
De la imposición de las medidas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos
Admitida como fue la acusación el Tribunal impuso nuevamente al ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó: “Soy inocente quiero ir al Juicio Oral. Es todo”.
Apertura a Juicio Oral
En virtud de lo acontecido en la audiencia preliminar este Tribunal apertura formalmente el Juicio Oral y Público contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de STEPHANI CERRADA, JOSE GREGORIO ALVARADO, CARLOS DÑAVILA y ANA ESCALONA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no fue profuso al motivar el auto de apertura a juicio, de tal extracto se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente admitir la acusación fiscal, las pruebas promovidas y ordenó la apertura a juicio, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del texto adjetivo penal, al indicar la identificación del acusado, así como al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, su calificación jurídica provisional, precisándose además, que el a quo señaló cuáles fueron las pruebas admitidas, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el juez de juicio y la instrucción de remitir las actuaciones, no evidenciándose que haya utilizado los mismos fundamentos del Ministerio Publico.
Finalmente, en relación a la denuncia según la cual el a quo no efectuó un análisis comparativo y concatenado de todos los medios de pruebas, ni aplicó “un análisis preciso de cada una las pruebas que motivaran la acusación fiscal”, y que la “valoración de las pruebas no concuerdan con la valoración de los hechos” y no “valoró ante las circunstancias que rodearon los hechos”, resulta preciso señalar que en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, al juez (o jueza) de control le está vedado analizar y valorar las pruebas que serán objeto del juicio oral y público, así como también juzgar sobre cuestiones de fondo, toda vez que son competencias propias y exclusivas del juez de juicio.
En todo caso, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 313 del texto adjetivo penal, la función esencial del juez de control es evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser interpretado de ningún modo como invasión a la competencia del tribunal de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del juez de control, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, pero sin juzgar –como ya se indicó- cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, por lo que la queja sobre la falta de valoración de las pruebas no tiene asidero jurídico toda vez que –se reitera- el juez de control no tiene competencia para valorar y analizar las prueba que son propias de la etapa de juicio oral, por lo que la queja resulta infundada, y así se decide.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales del encartado de autos, más aún cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alberto Altuve Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2017-000477.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _________________________ y boleta de traslado Nº _________________________.
Conste, la Secretaria.
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