REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2017-000315
ASUNTO : LP01-R-2017-000315

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (29/09/2017), por el abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, con el carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Gutiérrez Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2017, con ponencia conjunta y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual se declara sin lugar la solicitud incoada por el Abg. Jesús Manuel Márquez Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Gutierrez Zambrano, e insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en un lapso de 15 días una vez consten las actuaciones en sede fiscal y ordena la notificación de la decisión a las partes incursas en el caso penal Nº LP01-R-2017-000315.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/09/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (29/09/2017),el Abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, con el carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Gutiérrez Zambrano,consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000315.
En fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017) fue emplazadala Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, constatándose que no dio contestación al recurso.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (17/10/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. Ernesto José MárquezSoto.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), se devuelve el recurso al Tribunal de Origen por cuanto se constata que no se encuentra agregado el auto de fundamentación de la decisión dictada por el Tribual a quo.

En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017) se dictó auto de reingreso.

En fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017), se devuelve el recurso al Tribunal de Origen por cuanto en la certificación no se especificó los días en los cuales fueron notificadas las partes.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), se dictó auto de reingreso.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2017), se dictó auto de admisión del Recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el folio 01 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Heriberto Gutiérrez Zambrano; el cual expuso:

Ocurro a Usted para:

Siendo el caso que la Celebración de la Audiencia de Imputación objeto de la presente acción, fue desarrollada en fecha 13 de Septiembre de 20I7. tales autos procesales reposaron en Despacho del Tribunal y cumplidos coma fueron las días para su debida "fundamentarán" fue remitida por el Tribunal de la causa, Tribunal de Control No. 01 en Funciones de Violencia Contra la Mujer a la Fiscalía de origen para "Acto Conclusivo" sin la precisa y necesaria "fundamentación", según oficio 20I7-7833 de fecha 25-09-2017 y pudiendo ser observado por esta defensa técnica en la expresada Fiscalía Vigésima con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial de Mérida del Estada Mérida solo en fecha 27-09-2017 siendo percatado de la ausencia de dicha fundamentaron lo manifesté a la representante de dicho despacho fiscal quien estuvo presente en dicho auto de Imputación y siendo además que hasta la presente fecha a pesar de haber tratado de lograr la atención del referido Tribunal a fin de que sea subsanado dicho error procesal y no logrando su atención es por lo que recurro ante tales circunstancias y enconsideración de que tal error y sus consecuencias no son atribuibles a esta defensa técnica sino que por el contrario he vigilado la pertinencia necesaria del lapso procesal y su correcto desempeño es por lo que ante tales escenarios recurro ante su Investidura para:

INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN RELACIÓN AL ACTO DE IMPUTACIÓN CELEBRADO EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO: HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA "LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" EN CONSECUENCIA DE LA CAUSA PENAL FISCAL No. MP-6422-20I7; DICHO RECURSO LO INTERPONGO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49, 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA Y ARTÍCULO 439 NUMERALES 2, 5, Y 6 Y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Siendo el caso que de manera sorpresiva recibió citatorio mi señalado defendido can la finalidad de celebrarse en su contra Acto de Imputación en la referida causa y que de forma infundada y muy lejana a la verdad fue iniciada por la ciudadana: Omaira Guillen Ramírez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.048.452, domiciliada; en la ciudad de Ejido del Estado Mérida por uno de los delitos de Violencia de género contemplados en la "Ley Para la Mujer a una Vida Libre de Violencia" ocurrido en fecha 28-12-2016, según ésta, en su vivienda ubicada en Ejido, Vía La Mesa de Los Indios, Sector La Ranchería Cuatro de Diciembre, Casa D-14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias de! Estado Mérida. En tal sentido,considero que dicho Acto de Imputación es injusto e infundado que se ejerza en su contra sin el más mínimo acto de investigación, por parte de esa representación fiscal a usanza del más completo acto de indefensión y omisión a los planteamientos de hecho y de derecho que a sus propósitos ha desarrollado mi representado para el esclarecimiento de los hechos por los que se le imputa. Tal Acto de Imputación no obedece sino a la intención mezquina y desproporcionada de la suficientemente identificadadenunciante en perjudicarlo y sacarlo de su propiedad que tanto esfuerzo y sacrificio le ha castado en su vida y beneficiarse así dé manera ilegal e injusta al amparo difuso y silente de a quien le corresponde investigar antes de tomar alguna determinación que procure un daño gravoso a quien aún confiamos en la administración de Justicia de este país y que dicho sea de paso ha sidoconminada por mí representada en diversas oportunidades a resolver justamente esta situación que le agobia y le perjudica enormemente siendo que ha promovido y evacuada testigos y pruebas que determinan fehacientemente su verdadera condición en la presente causa que no es otra que la de VICTIMA y jamás de VICTIMARIO como dicha denunciante de forma unilateral ha convencido a esa representación fiscal, pues de manera humanitaria sin sostener ésta ninguna relación sentimental de convivencia, vinculo ni parentesco con mi defendido, le dio este refugio en la vivienda de su ùnica y exclusiva propiedad de la que ahora pretende echarlo apoyada en las vericuetos que ha tejido acorralándolo en ocasión de la Ley Especial a la que alude) cual como en tantos casos en que su aplicación desproporcionada y contumaz ha dejado a muchos inocentes en desventaja. Ruego sean revisados los alegatos y escritos incorporados oportunamente a la presente causa y considerados los argumentos esgrimidos en las declaraciones y en el escrito presentado a ese despacho fiscal en oportunidades anteriores así como ha rogado mi señalado representado ante el mismo despacha fiscal que sean investigados suficientemente los hechos a fin de que pueda proveerse en esta causa de una verdadera Tutela Judicial Efectiva y condiciones de Debido Proceso para ambas partes. Estoy de acuerdo que la justicia debe inclinarse a favor del débil jurídico o víctima que en este caso ubica a la denunciante no solo por la condición de mujer sino por haber tenido la iniciativa de efectuar denuncia en su contra de mi representado constituyéndose asíen portadora de la carga de la prueba por lo que debe probar contundentemente su culpabilidad a través de esa Vindicta Pública para que se le considere Imputada en esta causa. A todas estas, tales circunstancias, en oportunidad de la celebración de dicho auto de imputación por ante el referido Tribunal Control No. 01 de Violencia Contra La Mujer en fecha 19 de Septiembre de 2017 fueron representadas ante su desarrollo siendoademás que esta defensa técnica ante el mismo evento en alusión solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de acuerdo alArtículo 82 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia", que establece lo siguiente: "El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto." En tal sentido, esta defensa técnica tuvo debido acceso a los autos procesales y en observancia dirigida por el Tribunal en pleno y dejándose constancia de lo mismo, se verificó que dicho procedimiento de "solicitud de Prórroga ante el pertinente Tribunal no fue cumplido al termino de cuatro meses establecido por la Ley Especial en rectoría por parte de la representación fiscal del Ministerio Público que impulsa la presente investigación ni basta la transitada oportunidad de imputación, por lo quesolicité en dicho acto y de lo dicho reposa debida constancia, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, siendo que la expresada norma es suficientemente clara y atribuible a la acción del Ministerio Público como órgano receptor e investigador de la denuncia y que de hecho ha desarrollado en su función correspondientes actuaciones y debió en uso de sus atribuciones legales haber solicitado dicha prórroga legal ya que evidentemente no presentó Acto Conclusivo alguno en el tiempo de cuatro meses previsto por dicha Ley Especial.

PETITORIO
En consecuencia a lo esgrimido y dirimido en el anterior, con el debida respeto, ruego sea revocado el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL DE CONTROL Nro 01 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE FECHA 19 SEPTIEMBRE DE 2017. CAUSA 2017-2113, QUE CONFIRMA EL ACTO DE IMPUTACIÓN CELEBRADO EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO: HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 433, NUMERALES 2,5 y 6 DEL CÚDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 82 DE LA "LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNAVIDA LIBRE DE VIOLENCIA" EN CONSECUENCIA DE LA CAUSA PENAL FISCAL No. MP-6422-20I7; TODA VEZ QUE DE ACUERDOAL REFERIDO ARTICULO 82 DE LA CITADA LEY ESPECIAL NO SE HAN CUMPLIDO LOS PARÁMETROS PROCESALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, SIENDO QUE SE ESTARÍAN VULNERANDO NORMAS ORDEN PÚBLICO RELACIONADAS AL DEBIDO PROCESO Y LA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; POR LO QUE CONSECUENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE PENAL 20I7-21I3.
En este orden de ideas, con el debido respeto, tal solicitud la efectúo en virtud de los Artículos, 25, 26, 49, 51 de la Constitución Nacional Bolivariana Y ARTTICULO 439, numerales 2,5 y 6 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En tal sentido ruego que la presente acción sea admitida y considerada en su justo valor a la brevedad posible pues juro la urgencia del caso. .
Justicia que espero en Herida Estado Herida a la techa de su presentado


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones, se constata que la Fiscalía de Ministerio Público no dio contestación del Recurso Interpuesto por la Defensa Privada, aun cuando fuera debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de imputación, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) “PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud incoada por el Abogado Privado Jesús Manuel Márquez Gómez, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO GUTIERREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, SEGUNDO: se insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en un lapso de quince días una vez consten las actuaciones en sede fiscal. Omisis…



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, con el carácter de defensor Privado, de Heriberto Gutiérrez Zambrano, quien delata su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), con ocasión a la audiencia de imputación de conformidad con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada por el Abogado Privado Jesús Manuel Márquez Gómez, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO GUTIERREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, SEGUNDO: se insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en un lapso de quince días una vez consten las actuaciones en sede fiscal, en el caso penal Nº LP02-S-2017-002113.

Una vez decantado el recurso en cuestión, aprecia esta Alzada que la parte recurrenteseñala como argumentos esenciales los siguientes:

-Que el a quo en Decisión de fecha 19/09/2017, confirma el acto de imputación celebrado en contra del ciudadano Heriberto Gutiérrez Zambrano, y motiva su decisión en la sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

-Que la defensa manifiesta que de acuerdo a lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia no se han cumplido los parámetros procesales legalmente establecidos por la legislación venezolana, siendo que se estarían vulnerando normas orden público relacionadas al debido proceso y la verdadera tutela judicial efectiva; por lo que consecuencia al cumplimiento de la presente solicitud solicita el sobreseimiento de la presente penal.

Observa esta alzada, que no hubo contestación al recurso, por parte de la Fiscalía con competencia en la materia.

Ante el planteamiento efectuadopor la defensa privada, observa esta Alzada que la defensa centró su apelación en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia, manifestando que la expresada norma es suficientemente clara y atribuible a la acción del Ministerio Público como órgano receptor e investigador de la denuncia y que de hecho ha desarrollado en su función correspondientes actuaciones y debió en uso de sus atribuciones legales haber solicitado dicha prórroga legal ya que evidentemente no presentó Acto Conclusivo alguno en el tiempo de cuatro meses previsto por dicha Ley Especial, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el a quo incurrió en los vicios delatados, resulta necesario traer a colación la decisión recurrida, que textualmente señala:

“(Omissis…)Por cuanto en fecha 19-09-2017, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-64222-2017 seguida en contra del ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en oficio N° CA-OFI-2Q17-1433, de fecha 26-10-2017, es por lo que este juzgador pasa a realizar pronunciamiento en los siguiente términos:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 17-01-2017, la representación fiscal, impuso medidas de seguridad y protección al ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, (folio 10 y 11).

2.- En fecha 25-03-2017, este Tribunal recibió escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde solicita realización de audiencia de imputación en contra del ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, (folio 42 al 44).

3.- En fecha 2g-08-2017, este tribunal fijo audiencia de Imputación del ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488781, la cual diferida por fumigación del circuito (folio 45).

4.- En fecha 06-09-2017, este tribunal fijo nueva audiencia de imputación del ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, (folio 46).
5.- En fecha 13-09-2017, se difirió audiencia de imputación por incomparecencia del Imputado. (Folio 50).

6.- En fecha 19-09-2017, se realizo audiencia de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, (HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, (folio 51 y 52 •
SOLICITUD DE_LA DEFENSA PRIVADA

El Abg. Privado Jesús Manuel Márquez Gómez solicita el derecho de palabra y manifestó:

"...en virtud de los alegatos presentados en contra de mi defendido, no quería decirlo porque pero no me van a creer, la situación aquí es muy difícil porque le estamos atribuyendo un hecho a mi defendido en el cual ella no tiene ningún vinculo, ni parentesco no tiene hijos, no tiene elementos para ejercer una acusación, en segundo lugar en virtud de los actos procesales quiero que se tome en cuenta la valoración psicológica, yo he presentado pruebas y testigo que no han sido tomados en cuenta, pero se le debe dar el derecho a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, asimismo no existe la prórroga prevista en el artículo 82 de la Ley Especial que debe solicitar la fiscalía al respectivo Tribunal si al termino de los cuatro meses no emite un acto conclusivo de la casa , porto que esta causa no debe continuar y solicito el sobreseimiento..."

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 17-01-2017, la representación fiscal, impuso medidas de segundad y protección al ciudadano HERIBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.488.781, (ver folios 10 y 11), y en fecha 25-08-2017, se realiza acto de imputación formal, donde la representante fiscal solicito la imputación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA al encausado de autos, ahora bien, desde la fecha de imposición de medidas (17-01-2017), hasta la fecha de solicitud de imputación fiscal por ante este Tribunal (25-08-2017), transcurrieron un total de siete (07) meses y ocho (08) días, tiempo este que supera lo establecido en el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
"... Articulo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días..."

"... Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, ..." (Negritas del tribunal).

Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, es decir, la presentación de siete (07) meses y ocho (08) días después, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solicitud planteada por el defensor público, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió- el Ministerio Publico puede estimarse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:

"... si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre \ de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se / busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; enambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada porla instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en lapresentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varíadependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado...

... también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.


Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde a! Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos efe mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado..."¡Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 156 del 21-03-2014, indicó que;

“... los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo TrossVareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado..." (Negritas del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Záfela de Merchán expuso:

"... en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición -que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado..." (Negritas del tribunal).

Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa Privada en audiencia de fecha 19-09-2017, instando al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en un lapso de quince días (15) una vez consten las actuaciones en sede fiscal Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

"... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente (de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado..." (Negritas del tribunal).


Del extracto supra señalado, se desprende que el a quo manifiesta que resulta evidente que el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, fue tardía pero que una vez realizado el control judicial sobre la solicitud planteada por la defensa, el a quo se percata de que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Público, puede estimarse como una mora fiscal, tal como quedó sentado en la sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; mediante la cual queda claro que los efectos jurídicos que en todo caso que de ella se derivan, varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado, pero en ningún caso trae como consecuencia la aplicación de la figura de archivo judicial.

Resulta suficiente para esta Alzada, el fundamento jurídico, esgrimido por el ciudadano juez del a quo, pues en su decisión, explica motivadamente las razones por la cual, declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada, por ello la decisión recurrida, tiene todo el viso de legalidad, pues el Tribunal a quo en su decisión insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en el tiempo que estimó prudente, en aras de garantizar la realización de la justicia y evitar la impunidad en el este tipo de delitos.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada, por cuanto el a quo motivo suficientemente la decisión planteada.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (29/09/2017), por el abogado privado Jesús Manuel Márquez Gómez, con ocasión a la celebración de la audiencia de Imputación de conformidad con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada por el Abogado Privado Jesús Manuel Márquez Gómez, en su carácter de defensor del ciudadano HERIBERTO GUTIERREZ ZAMBRANO.

SEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.