REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001102
ASUNTO : LP01-R-2017-000095

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017), por el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, en su condición de víctima, debidamente asisto por el abogado David Cestari Ewing, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por la abogada Norelis Carrillo Escalona, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001102.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017), el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado David Cestari Ewing, ejerció recurso de apelación de autos, signado bajo el número LP01-R-2017-000095.

En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017) quedó emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, constatándose que dio contestación al recurso de apelación fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03/04/2017).

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09/05/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12/05/2017) se dictó auto de admisión del recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, en su condición de víctima, debidamente asisto por el abogado David Cestari Ewing, en el cual expone:

“(Omissis…) ante su competente autoridad ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a lo previsto en los artículos 439 ordinales 1, 5 y 7 del COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo de 2017, que declaró con lugar la petición de desestimación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, por considerar que dicha decisión impide la continuación del proceso, nos causa un gravamen irreparable y por demás es procedente conforme lo prevé el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó texto íntegro del fallo en desestimó denuncia que mi esposa y yo interpusimos contra el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, DIFAMACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN, previstos en los artículos 442, 462, 463.2 en concordancia con el artículo 77.5, 99 y 320 todos del Código penal. El tribunal de la recurrida motivó la decisión en la forma como textualmente se transcribe de seguidas:

(...) El delito de presunta ESTAFA por el cual se denuncia, se encuentra previsto en el artículo 462 del código Penal venezolano, que establece:
Artículo 462. "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado prisión de uno a cinco años..."

Para el autor Antón Oneca, nueva enciclopedia jurídica, t. lX, pag, 57, voz Estafa señala que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia! del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Así mismo, es de conocimiento jurídico que unos de los elementos del delito de estafa es el Dolo, el cual es llamado en doctrina dolo inicial o dolo al comienzo, esto quiere decir que el dolo debe ser anterior a la tenencia o recepción de la cosa, es decir, la intención criminal debe ser anterior o contemporánea a la recepción de la cosa.

Evidencia este tribunal que en la suscripción del contrato de compra¬venta a plazos, en la misma participaron los denunciantes y denunciado, de manera libre y consensuada, no precediendo dolo anterior al mismo; y de los actos sucesivos a los que se refiere en relación a transacciones de pago posterior, los denunciantes actuaron con conocimiento y voluntad de los mismos.

De igual forma otro de los elementos de la estafa es el artificio o ardid con el que debe actuar el sujeto activo, entendiendo el mismo, como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa (Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, pág. 302, editores hermanos Vadell).

El código penal señala: "... artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro..." Se evidencia que las transacciones de venta realizadas las mismas, tal como se manifestó supra contaron con el consentimiento de ambas partes, lo cual da por descartado la simulación o disimulación capaz de engañar a otro.

Otro de los elementos de la estafa se encuentra el error, conocido como la falsa apreciación de la realidad, lo cual es consecuencia del artificio para que de aquel se pueda producir el provecho injusto con perjuicio ajeno, al no existir el dolo y el ardid, es consecuencia que el error no exista.

Visto lo anterior y tal como lo ha manifestado la representación fiscal en su escrito sobre la desestimación, en este caso no hubo engaño, únicamente una relación contractual celebrada entre las partes, con el mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima, por lo que lo procedente es acordar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, debiendo ser ventilado los hechos por ante la Jurisdicción Civil, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y así se decide (...)

CAPÍTULO II
DEL HECHO DENUNCIADO

En fecha 25 de enero de 2017, mi esposa MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANI y yo, interpusimos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia contra el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES, quien es venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 625.315, residenciado en Urbanización Belenzate, calle 7, entre avenidas 1 y 2, casa N° 64, Mérida, Estado Mérida, denunciándolo por la comisión de los delitos de estafa continuada y premeditada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2° del código penal, en concordancia con los artículos 77 numeral 5° y 99 eiusdem, delito de difamación previsto en el artículo 442 del Código Penal y el delito de falsa atestación, previsto en el artículo 320 del código penal.

Los hechos constitutivos de los delitos denunciados surgen en razón a que en fecha 25 de mayo de 2015 suscribimos contrato de compra-venta a plazos de un bien inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en la urbanización Belensate de esta ciudad de Mérida, la cual nos fue vendida por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES, venta que fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, inserta bajo el N° 01, Tomo 35.

El precio de venta fijado fue de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 150.000,000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) se entregarían al momento de suscribir el documento, y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) se dividiría en tres cuotas iguales de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIESTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.666.666,67) que serían pagadas de la siguiente manera: la primera cuota al término de 365 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato de venta a plazo. La segunda cuota 365 días continuos posteriores al pago de la primera cuota y la tercera cuota 365 días continuos contados a partir de la segunda cuota. Es decir, partiendo de la fecha de suscripción del contrato, la cual fue realizada el 25/05/2015, la primera cuota de Bs. 46.666.666,67 debería ser pagada el día 25/05/2016, la segunda el 25/05/2017 y la tercera el día 25/05/2018.

No obstante a que el contrato aun no ha vencido, y a que aun no ha vencido la fecha de pago de las cuotas segunda y tercera, nosotros ya hemos cumplimos prácticamente con todos los pagos pactados, los cuales hicimos de la manera siguiente:

El pago de Bs. 10.000.000,00, lo cumplimos con la entrega al vendedor, (previo mutuo acuerdo verbal) de un vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER/ EXPLORER, Placa: AE042XM, Año Modelo: 2013, Color: BLANCO, Serial Carrocería: N/A, Serial Motor: DA07302, Serial N.I.V.: 8XDHK8F80DGA07302, Serial Chasis: N/A, Tipo: SPORT WAGÓN, Clase: CAMIONETA, Uso PARTICULAR, Nro. Puestos 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 2196, Cap. Carga: 598 KGS, Servicio: PRIVADO, Características estas que constan en Certificado de Registro de vehículo N° 309101399785/8XDHK8F80DGA07302-1-1 de fecha 5 de junio de 2013, que otorgamos al ciudadano OCTAVIO VILLAMIL según documento de venta autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 21 de abril de 2015, inserto bajo el N° 13, Tomo 25, folios 43 al 46.

A respecto de esta venta debemos destacar que el precio de venta que fue colocado en el contrato fue de Bs. 250.000,00 debido a que -como Usted conóce¬las Notarías establecen los precios de las ventas conforme a lo que ellos consideren prudente.

Además, como Ustedes podrán notar, dicho precio resulta ilógico e irrisorio para un vehículo en la época actual, así como resultaba ser para la fecha en que fue otorgado el documento, ya que ningún vehículo, por muy económico que fuese, era vendido por ese precio. Tanto así que en fecha 27 de octubre de 2016, a solo dieciocho (18) meses posteriores a la venta y entrega del vehículo, el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES, vendió el mismo vehículo a la ciudadana JUHENDIS ESTHER VALLADARES LÓPEZ, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), mediante documento Notariado bajo el No. 36, Tomo 116, Folio 176 de los Libros llevados a tal efecto por esa Notaría.

También es de destacar que en el contrato, y solo a efecto de dar cumplimiento a las normas exigidas por las Notarías, se hizo mención a que el precio del vehículo se pagaba con cheque N° 08029912, de la cuenta corriente N° 0108-2414-12-0100003675, del Banco Provincial, con fecha 17/04/2015, propiedad de OCTAVIO VILLASMIL, cheque que nunca fue pagado.

El pago de la primera cuota la hicimos entregando a OCTAVIO VILLASMIL la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERCIANOS ($ 65.000,00), los cuales, conforme a la tasa oficial DICOM, a razón de 643,10 Bolívares por dólar, fueron valorados en Bs. 41.801.500,00, dinero en dólares que recibió OCTAVIO VILLASMIL en fecha 10 de agosto de 2016, otorgando recibo, emitido y suscrito con su puño y letra en récipe médico de los que utiliza en sus consultas como médico. Sin embargo, el ciudadano OCTAVIO VILLASMIL, actuando en forma malintencionada, fraudulenta y premeditada, colocó en dicho recibo, que aun restaba por pagarse de la primera cuota, la cantidad de 28.000,00 dólares americanos, lo cual es totalmente falso ya que dicho monto no coincide ni coincidiría con ninguna tasa oficial del dólar que pudiera ser accesible al particular, mucho menos a la tasa libre que para ese momento oscilaba alrededor de los 1.000 Bolívares por dólar.

Ahora bien, quedando por pagar la cantidad de Bs. 4.865.166,60 restante de la primera cuota, y aceptando el vendedor como adelanto y pago de la segunda cuota y parte de la tercera y última cuota, hicimos entrega a OCTAVIO VILLASMIL de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Placa: AB198JO, Año 2016, Color: PLATA, Serial Carrocería: N/A, Serial Motor: 6 CILINDROS, Serial N.I.V.: JTEBU5JR2G5334840, Serial Chasis: N/A, Tipo: SPORT WAGÓN, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 1770, Cap. Carga: 580 KGS, Servicio: PRIVADO, Características estas que constan en Certificado de Registro de vehículo N° 160103016409; JTEBU5JR2G5334840-1-1 de fecha 29 de julio de 2016, el cual fue valorado por la cantidad de Bs. 70.000.000,00. Este vehículo fue transferido a OCTAVIO VILLASMIL según documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Marida, en fecha 12 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 25, Tomo 53.

Según consta en el documento, el precio del vehículo fue pagado con cheque N° 14000003 del banco BOD, cuya cuenta, propiedad de OCTAVIO VILLASMIL, nunca fue identificada en el documento. Además, dicho cheque nunca fue pagado.

Ahora bien, siendo que el ciudadano OCTAVIO VILLASMIL había negociado la venta del referido vehículo TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2016, placa AB198JO, a la ciudadana ISAURA MÉNDEZ MORA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.713.506, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, se acordó, por petición del propio OCTAVIO VILASMIL, que se anulase la venta hecha a su persona y se otorgase a ISAURA MÉNDEZ MORA. Así entonces, en fecha 15 de noviembre de 2016, procedió a anularse dicha venta, quedando este documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 41, Tomo 76, folios 135 al 137.

Luego, en misma fecha 15 de noviembre de 2016, según documento autenticado ante la misma Notaría Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 45, Tomo 76, folios 16 al 158, se otorgó la venta del vehículo TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2016, placa AB198JO, a la ciudadana ISAURA MÉNDEZ MORA. Al momento de la suscripción de este documento se encontraba presente OCTAVIO VILLASMIL. El pago del vehículo en mención nunca nos fue entregado, a pesar que en el documento consta que fue pagado según cheque N° 48340237, de la cuenta corriente N° 0175-0021-03-0000041315, del Banco Bicentenario, propiedad de ISAURA MÉNDEZ.

En tal sentido, ISAURA MÉNDEZ MORA, en nuestro nombre, entregó a OCTAVIO VILLASMIL la cantidad de Bs. 70.000.000,00, por concepto de pago del restante de la primera cuota, del total de la segunda cuota y además, de abono a la tercera cuota.

A efecto de probar este último alegato, ofrecimos con la denuncia, declaración suscrita a puño y letra por ISAURA MÉNDEZ MORA, haciendo constar la razón por la que entregó el dinero del vehículo a OCTAVIO VILLASMIL. Además, pedimos al Ministerio Público que una vez iniciada la investigación, citara a ISAURA MÉNDEZ MORA, para que rindiese declaración al respecto ante el despacho Fiscal a quien competa la investigación. Igualmente solicitamos que fuese citado JOSÉ HONORIO PARRA LABRADOR, esposo de ISAURA MÉNDEZ, para que igualmente rinda declaración sobre los hechos denunciados.

Como explicamos en la denuncia interpuesta ante la representación Fiscal, hemos pagado a OCTAVIO VILLASMIL la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 121.936.333,00), y siendo que el precio de venta del inmueble fue acordado en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), resta por pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 28.063.667,00), los cuales corresponden a la tercera y última cuota que vence el 25 de mayo de 2018.

A pesar de haber pagado caso la totalidad del inmueble al denunciado, incluso de forma adelantada, el ciudadano OCTAVIO VILLASMIL introdujo demanda en nuestra contra, ante EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 23.883, solicitando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta a plazos, alegando, de forma fraudulenta y premeditada, que no habíamos cumplido con ninguna de las cuotas de pago pactadas, incluso que no habíamos cumplido ni siquiera con el pago de la cuota de DIEZ MILLONES DE BOLIOVARES (Bs. 10.000.000,00) fijada para la suscripción del contrato.

Adicionalmente, en fecha 13 de diciembre del año 2016, fuimos sorprendidos ante la publicación de un aviso en la página 11 del diario Pico Bolívar, donde se nos expuso al escarnio público, poniendo en duda, ante la colectividad merideña nuestra solvencia moral y comercial, y sometiéndonos en razón de ello al repudio público. En dicho cartel OCTAVIO VILLASMIL informa su voluntad irrevocable de rescindir el contrato de venta del inmueble arriba descrito.

Todos estos hechos se encuentran explicados de forma pormenorizada en la denuncia, y además, fueron soportados con todo el acervo probatorio descrito donde consta todo lo alegado, el cual debería reposar en esta causa pues forma parte de la denuncia interpuesta.

CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO

Honorables magistrados, de la lectura de la decisión de la cual recurro, se evidencia que tanto el juez de la recurrida, como la fiscal actuante, incurren en error al interpretar de la figura delictual de la estafa, el elemento dolo y la situación por la cual mi esposa y yo hemos denunciado al ciudadano OCTAVIO VILLASMIL.

En este sentido, pareciera que el juzgador da a entender que el dolo en la estafa debe ser bilateral, es decir, debe estar presente en ambas partes, tanto víctima como actor, situación que luce ridícula, pues primeramente, sin en ambas partes existiera dolo, no existiría el delito porque carecería de víctima. De otro lado, evidente es que la víctima actúa de buena fe disponiendo a favor de un tercero (actor) de un derecho que le pertenece, confiando en que la operación pactada se realizará del modo acordado, y por demás confiando en que la otra parte actúa igualmente de buena fe y cumplirá lo acordado. Es por ello que la ley penal, al definir el delito de estafa, hace mención a que la víctima sea sorprendida en su buena fe.

En cuanto al elemento dolo, puede observarse que el juez de la recurrida yerra en su entendimiento al establecer que este solo debe ser inicial, cuando en realidad el dolo puede surgir en cualquier momento de la ejecución de una operación comercial. Como enseña Fernando Velázquez (Derecho Penal (parte General), Bogotá, 1997, Ed. Temis, pp. 407):

Hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos; uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo.

Según enseña Grisanti Aveledo (Manual de Derecho Penal (Parte Especial), Caracas, 1989, Mobilibros, pp. 308), la estafa es un delito doloso.

El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

Así que, el dolo puede surgir en cualquier momento, puesto lo que lo define es el conocimiento, por parte del actor, del hecho que ejecuta, así como la voluntad de ejecutarlo. Luego, al haber realizado OCTAVIO VILLASMIL la acción tipificada en la ley penal como estafa, consciente de los pagos que habíamos hecho al precio pactado (Bs. 150.000.000,00), que constituyen más de las dos terceras partes del precio pactado (Bs. 121.000.000,oo), y al pretender desconocer dichos pagos y querer apropiarse de los dineros entregados demandándonos la resolución de contrato alegando que no había recibido de nuestra parte ninguno de los pagos acordados, se hace evidente que el denunciado nos está estafando.

Por otra parte, a diferencia de lo que consideró el juez de la recurrida, seguro estamos que el dolo por parte del denunciado OCTAVIO VILLASMIL fue inicial, es decir, premeditado. Así creemos que desde el momento en que pactamos la venta de la compra de la vivienda, ya OCTAVIO VILLASMIL había previsto estafarnos a través de artificios capaces de engañarnos para que suscribiésemos un contrato de venta a plazos, donde él recibiera pagos parciales, en momentos distintos a los pactados, sin emitir recibo en el que constara que constituían abonos al precio de venta pactado. Y luego de haberle pagado casi el total del precio, sorprendernos en nuestra buena fe, al demandarnos la resolución del contrato alegando que no habíamos dado cumplimiento a ninguno de esos pagos. ¿Acaso esto no evidencia la estafa?

Consideró además el juzgador de la recurrida, que no existió error ni ardid expresando en su decisión:

(...) Otro de los elementos de la estafa se encuentra el error, conocido como la falsa apreciación de la realidad, lo cual es consecuencia del artificio para que de aquel se pueda producir el provecho injusto con perjuicio ajeno, al no existir el dolo y el ardid, es consecuencia que el error no exista (...).

Sobre este particular consideramos que este elemento es por demás evidente que si existió, ya que el denunciado recibió varios pagos del precio del inmueble, los cuales disfrazó haciéndoles parecer operaciones diferentes y sin relación con el pago del precio de la vivienda, y por demás, operaciones ya conclusas. Y al nosotros haber ejecutado esos pagos de buena fe, confiados en que el denunciado daría cumplimiento a lo pactado, se hace evidente que tal actuación constituyó un ardid suficientemente elaborado para hacernos inducir en el error de no pedirle constancia o recibo de esos pagos, lo que evidencia la comisión del delito de estafa en nuestra contra.

Establece el artículo 462 del código pernal (sic), que para que se configure el delito de estafa el actor debe ejecutar "artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error", para procurar "para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno". Para Manzini (citado por Grisanti Aveledo, Ob-cit, p. 302) "artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa".

En tal sentido, y conforme al hecho que hemos denunciado, tenemos que los artificios o medios capaces de engañar, consistieron en hacernos suscribir un contrato de venta a plazos, y aceptar pagos parciales del precio pactado, sin otorgar recibos que relacionen dichos pagos con et contrato, creando el actor una apariencia de legalidad en su accionar, para luego desconocer dichos pagos alegando que no hemos cumplido con ninguno de ellos.
Nos sorprende en nuestra buena fe, en razón a que suscribimos el contrato de venta a plazo y entregamos los bienes y el dinero descrito, confiando en que el denunciado OCTAVIO VILLASMIL cumpliría con lo pactado.

Por último, en cuanto al provecho injusto, enseña Grisanti Aveledo (Ob-cit, p. 308) que "es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello". El provecho injusto que ha procurado OCTAVIO VILLASMIL, es apropiarse de los bienes y el dinero entregado por mi esposa y por mí, para luego desconocerlos y exigir la entrega de la vivienda alegando que hemos incumplido. Todo esto demuestra que se configuró el delito de estafa cometido por OCTAVIO VILLASMIL en nuestra contra.

También se hace necesario precisar que, la Fiscal actuante pretendió fundamentar la solicitud de desestimación de la denuncia, alegando que esta situación podía ser solventada en sede civil. En este sentido necesario es aclarar, honorables magistrados, que tal afirmación carece totalmente de certeza, pues, primeramente, en sede civil aparecemos como parte demandada, y segundo, debido a la estricta formalidad que exige la competencia civil, es seguro que el tribunal desconozca como parte de pago, los vehículos que entregamos a OCTAVIO VILLASMIL, debido a que los documentos de traspaso de propiedad fueron redactados como venta.

Como consideración adicional es menester hacer énfasis en que el Ministerio Público nunca dio inicio a la investigación y nunca practicó ninguna diligencia de investigación. Luego, ¿cómo pudo concluir a priori que no se configuró ninguno de los delitos denunciados?, y ¿cómo pudo determinar que no existió dolo por parte del denunciado?

A nuestro criterio, lo más sano, y lo menos perjudicial a los derechos de ambas partes, era y sigue siendo- iniciar la investigación, y en el supuesto negado que en el transcurso de dicha investigación se determinase que no hubo delito, podrá el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento, garantizando con ello que la investigación no ha lesionado los derechos de ninguna de las partes. Pero solicitar la desestimación de la denuncia, ante un hecho tan grave y por demás tan evidente, nos hace sospechar que la representación Fiscal estuvo motivada por otros intereses.

En razón a lo expuesto, es evidente que la decisión recurrida nos causa un gravamen irreparable al coartar nuestra posibilidad de reclamar penalmente la ocurrencia de un delito, y dejarnos en estado de in defensión(sic), además, dicha sentencia hace imposible la continuación del proceso iniciado por denuncia. Por ello, muy respetuosamente les ruego que declaren con lugar este recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene al Ministerio Público que inicie la investigación respectiva, para determinar que efectivamente el denunciado OCTAVIO VILLASMIL ha cometido el delito de estafa en nuestra contra.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, muy respetuosamente pedimos a ese honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha de fecha 09 de marzo de 2017, que declaró con lugar la petición de desestimación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, por considerar que dicha decisión impide la continuación del proceso, nos causa un gravamen irreparable y por demás es procedente conforme lo prevé el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso fundamentado en el artículo 439 ordinales 1, 5 y 7 eiusdem; y en razón ello, pido sea decretada la nulidad del fallo recurrido y se ordene al Ministerio Público el inicio de la investigación penal respectiva. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 20 al folio 22 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Norelis C. Carrillo Escalona, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, en el cual señala:

“(Omissis…) a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, en su condición de victima, en la Causa Penal No. DES-1728-2017, causa iniciada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, donde declaro Con Lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la denuncia, surgen por cuento los ciudadanos: HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA y MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14. 990.395 y 12. 635. 516, en su orden, acudieron ante la Fiscalía Superior de! Ministerio Público del estado Mérida, con el fin de denunciar al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE V/LLASMIL PEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-625.315, por cuanto en fecha 25 de mayo del año 2015, suscribieron contrato de compra-venta a plazos de un inmueble consistente en una casa¬quinta ubicada en la Urbanización Belenzate de esta ciudad de Metida, la cual les fue vendida por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, según venta que fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Metida, en fecha 25 de mayo del año 2015, inserta bajo el A/° 01, Tomo 35, de la cual consignaron copia constante de seis (06) folios, marcado con la letra "A ", que el precio de la venta fue por ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150-000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. W. 000,00), al momento de suscribir el contrato y el resto la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en tres (03) cuotas iguales por el monto cada una de Bs. 46.666,666,67, siendo fijado el último pago para el día 25-05-2018. Señalan los denunciantes que aún y cuando no ha vencido la fecha de pago de la última cuota ya cumplieron prácticamente con todos los pagos pactados, lo cual fue cancelado de la siguiente manera: El pago de Bs. 10.000,00, lo cumplieron con la entrega di vendedor-previo mutuo acuerdo verbal de un vehículo marca: Ford, modelo: Explore, placa: AEO42XM, año: 2013, color: blanco, serial de carrocería n/a, serial de motor DA07302, serial de N.I.V: 8XDHK8F8ODGA07302, serial de chasis: n/a, tipo: sport Wagón, clase: camioneta, uso: particular, número de puestos 7, según documento de venta autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 21 de abril del año 2015, inserto bajo el N° 13. Tomo 25, folios 43 al 46 del cual consignan copia constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”, que a los efectos de dar cumplimiento a las normas exigidas por las Notarías se hizo mención que el precio del vehículo se pagaba con cheque N° 08029912, de la cuenta corriente N° 0108-2414-12-0100003675, del Banco Provincial, con fecha 17-04-2015, propiedad de OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES, cheque que nunca fue pagado. Indicaron los denunciantes que para el pago de la primera cuota le hicieron entrega al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL PEBRES, de ¡a cantidad de sesenta y cinco mil dólares, los cuales conforme a la tasa oficial DICOM a razón de 643, 10 bolívares por dólar, fueron valorados en Bs. 41.801.500,00, dinero en dólares que recibió el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en fecha 10 de agosto del año 2016, otorgando recibido, emitido y suscrito con su puño y letra en récipe médico, lo cual consignó adjunto a la denuncia, marcado con la letra "C". Que la exigencia por parte del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, de pagarle en dólares los colocó en situación muy incomoda lo que fue difícil de conseguir, sin embargo cumplieron con lo requerido. Que quedo pendiente por pagar la cantidad de Bs. 4. 865. 166, 60, restante de la primera cuota y aceptando el vendedor como adelanto y pago de la segunda cuota y parte de la tercera y última cuota, hicieron la entrega al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, de un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, placa AB198JO, año 2016, color plata, serial de carrocería n/a, sería! de motor 6 cilindros, tipo: sport Wagón, clase: camioneta, uso particular, que el vehículo fue transferido al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, según documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Metida, en fecha 12 de agosto del año 2016, inserta bajo el número 25, Tomo 53, folios 80 al 82, el cual acompañan constante de 05 folios útiles, marcado con la letra "O", el precio del vehículo fue pagado con cheque N° 1400003 del Banco BOO, que nunca fue pagado. Que el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, negocio la venta del referido vehículo Toyota modelo 4RUNNER, año 2016, placa AB198JO, a la ciudadana Isaura Méndez Mora y por propia petición del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, que se anulara la venta hecha a su persona y se otorgase a Isaura Méndez Mora, que en fecha 15 de noviembre del año 2016, procedió a anularse dicha venía, quedando este documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 41, Tomo 76, folios 135 al 137, el cual consignaron constante de 05 folios útiles, marcado con la letra "E". Que en virtud de lo antes expuesto le han cancelado al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, la cantidad de Bs. 121.936.333,00 y siendo el precio de la venta por Bs. 150.000.000,00, resta pagar la cantidad de Bs. 28.063.667,00, los cuales corresponden a la tercera y última cuota que vence el día 25 de mayo del año 2018. Señalando los denunciantes que a pesar de haber cumplido con los pagos del precio del inmueble incluso por adelantado el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, introdujo demanda en su contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de ¡a Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el expediente N° 23.883, solicitando la Resolución del Contrato de venta a plazos alegando que no habían cumplido con ninguna de las cuotas de pago pactadas. De la misma manera, indicando que por lo anteriormente señalado se evidencia que el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES. comete el delito de Estafa Continuada previsto en los artículos 462 y 463 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por lo que solicitan se inicie una investigación en contra del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, por los delitos de Estafa Continuada Agravada, Difamación y Falsa Atestación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto que la recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la decisión del Juez de Control ND 4 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Mérida, le impide la continuación del proceso y les causa un gravamen irreparable, por cuanto los hechos denunciados se encuentran tipificados en el artículo 462 del Código Penal, es importante entonces señalar que la Desestimación acordada no viola ningún derecho ya que el Ministerio Público no debe investigar hechos que NO REVISTAN CARÁCTER PENAL

De lo antes señalado podemos apreciar que el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

Artículo 283: "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará a! Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"- (Lo subrayado es mió)

Se desprende de la lectura del artículo transcrito que el Ministerio Público esta facultado para solicitar la Desestimación de la denuncia mediante escrito motivado cuando el hecho no revista carácter penal, cuando la acción penal este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para continuar el desarrollo de la investigación, y en el caso que nos ocupa se pudo verificar que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en virtud, de que no se encuentran los mismos tipificado como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, toda vez que se evidencia de la denuncia interpuesta que se está en presencia de un hecho en el que las victimas señalan que existe una presunta ESTAFA, delito previsto y castigado en el articulo 462 del Código Penal vigente, que claramente establece como elementos constitutivos de este delito: artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, que procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajena, es decir, que el dolo debe ser anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la victima en error, y de esta forma obtener un provecho injusto; en este caso no hubo engaño, únicamente una relación contractual celebrada entre las partes, con el mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la victima, razón por la cual esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), estimó que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y los mismos deben ser ventilados por ante la jurisdicción civil.

Por lo anteriormente señalado, esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), ratifica la solicitud de la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón a lo expuesto, solicito respetuosamente, se DECLARE INADMISIBLE el Recurso [sic] interpuesto por el ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, en su condición de víctima y se CONFIRME LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO HERIDA, el cual acordó la solicitud de DESESTIMACIÓN de acuerdo a lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que textualmente señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control nro. 04 del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la representación de la fiscalía auxiliar interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del ministerio publico de este circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida, adscrita a la Fiscalía Superior del estado Mérida, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio publico del Estado Mérida, para su archivo. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, en su condición de víctima, debidamente asisto por el abogado David Cestari Ewing, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por la abogada Norelis Carrillo Escalona, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001102, argumentando para ello, lo siguiente:

-Que “tanto el juez de la recurrida, como la fiscal actuante, incurren en error al interpretar de la figura delictual de la estafa, el elemento dolo y la situación por la cual mi esposa y yo hemos denunciado al ciudadano OCTAVIO VILLASMIL”.

-Que el a quo “da a entender que el dolo en la estafa debe ser bilateral, es decir, debe estar presente en ambas partes, tanto víctima como actor, situación que luce ridícula, pues primeramente, sin en ambas partes existiera dolo, no existiera el delito porque carecería de víctima”.

-Que “el juez de la recurrida yerra en su entendimiento al establecer que este [el dolo] solo debe ser inicial, cuando en realidad el dolo puede surgir en cualquier momento de la ejecución de una operación comercial”.

-Que “a diferencia de lo que consideró el juez de la recurrida, seguro estamos que el dolo por parte del denunciado OCTAVIO VILLASMIL fue inicial, es decir, premeditado”.

-Que en el presente caso “el a quo consideró “que no existió error ni ardid”, lo que en su criterio “es por demás evidente que si existió, ya que el denunciado recibió varios pagos del precio del inmueble, los cuales disfrazó haciéndoles parecer operaciones diferentes y sin relación con el pago del precio de la vivienda, y por demás, operaciones ya conclusas. Y al nosotros haber ejecutado esos pagos de buena fe, confiados en que el denunciado daría cumplimiento a lo pactado, se hace evidente que tal actuación constituyó un ardid suficientemente elaborado para hacernos inducir en el error de no pedirle constancia o recibos de pago, lo que evidencia la comisión del delito de estafa en nuestra contra”.

-Que “la Fiscal actuante pretendió fundamentar la solicitud de desestimación de la denuncia, alegando que esta situación podía ser solventada en sede civil. En este sentido necesario es aclarar …que tal afirmación carece totalmente de certeza, pues, primeramente, en sede civil aparecemos como parte demandada, y segundo, debido a la estricta formalidad que exige la competencia civil, es seguro que el tribunal desconozca como parte de pago, los vehículos que entregamos a OCTAVIO VILLASMIL, debido a que los documentos de traspaso de propiedad fueron redactados como venta”.

-Que “el Ministerio Público nunca dio inicio a la investigación y nunca practicó ninguna diligencia de investigación”, por lo que “lo más sano, y lo menos perjudicial a los derechos de ambas partes, era –y sigue siendo- iniciar la investigación, y en el supuesto negado que en el transcurso de dicha investigación se determinase que no hubo delito, podrá el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento, garantizando con ello que la investigación no ha lesionado los derechos de ninguna de las partes”.

-Que la decisión “nos causa un gravamen irreparable al coartar nuestra posibilidad de reclamar penalmente la ocurrencia de un delito, y dejarnos en estado de in [sic] defensión, además, dicha sentencia hace imposible la continuación del proceso”, por lo cual solicita que el recurso se declare con lugar, se decrete la nulidad del fallo y se ordene al Ministerio Público iniciar la investigación respectiva.

Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, sostiene que la desestimación acordada no viola ningún derecho “ya que el Ministerio Público no debe investigar hechos que NO REVISTAN CARÁCTER PENAL” y se encuentra facultado para solicitar la desestimación cuando los hechos que no revisten carácter penal, porque –en su criterio- no se encuentra configurado el delito de Estafa, por lo cual solicita que se declare inadmisible el recurso y se confirme la decisión impugnada.

Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación del recurso y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, por cuanto considera que el a quo y la fiscal actuante incurrieron en error al interpretar de la figura delictual de la estafa y el elemento dolo, basándose que se trataba de una situación que podía ser solventada en sede civil, y además, porque considera que el Ministerio Público nunca dio inicio a la investigación y nunca practicó ninguna diligencia de investigación, causándole con ello un gravamen irreparable al coartar nuestra posibilidad de reclamar penalmente la ocurrencia de un delito, y dejarlos en estado de indefensión, motivado a que dicha sentencia hace imposible la continuación del proceso”, por tales argumentos solicita que se declare con lugar la apelación y se anule la decisión impugnada.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público alega en su contestación que en razón que la desestimación acordada no viola ningún derecho “ya que el Ministerio Público no debe investigar hechos que NO REVISTAN CARÁCTER PENAL” y se encuentra facultado para solicitar la desestimación cuando los hechos que no revisten carácter penal, porque –en su criterio- no se encuentra configurado el delito de Estafa, por lo cual solicita que se declare inadmisible el recurso y se confirme la decisión impugnada.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer su alcance y contenido. Al respecto, tal artículo textualmente indica:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el representante fiscal puede solicitar la desestimación de la denuncia, con base en las causas allí previstas, en dos oportunidades distintas. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, el fiscal constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda oportunidad se encuentra establecida cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, se verifica que a los folios 59 y 60 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, en la cual el a quo indicó:

“(Omissis…)
DESESTIMACION.

Visto el escrito de desestimación presentado por la Abg. NORELIS C. CARRILLO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16/02/2017; en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por los ciudadanos HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA y MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANI, en virtud que los hechos NO REVISTEN CARACTER PENAL debiendo ser ventilado los hechos por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 25/01/2017; se presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del ministerio público Estado Mérida por los ciudadanos HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA y MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANI en contra del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, DIFAMACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN, previstos en los artículos 442, 462, 463.2 en concordancia con el artículo 77.5 , 99 y 320 todos del Código penal, con los respectivos soportes documentales.
En fecha 16/02/2017, se recibe escrito presentado por la Abg. NORELIS C. CARRILLO ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16/02/2017; en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia.
En fecha 20/02/2017, este tribunal en funciones de Control da por recibida y entrada a la presente desestimación de denuncia.
En fecha 20/02/2017, el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.990.395; asistido por el abogado DAVID CESTARI EWING, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 41.937; en el cual solicita que este tribunal que declare sin lugar la desestimación presentada por el ministerio público, realizando una serie de alegatos.

EL TRIBUNAL

El delito de presunta ESTAFA por el cual se denuncia, se encuentra previsto en el artículo 462 del código penal venezolano, que establece:

Artículo 462. "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..."

Para el autor Anton Oneca, nueva enciclopedia jurídica, t.IX, pag, 57, voz Estafa. señala que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencial del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Así mismo, es de conocimiento jurídico que unos de los elementos del delito de estafa es el Dolo, el cual es llamado en doctrina dolo inicial o dolo al comienzo, esto quiere decir que el dolo debe ser anterior a la tenencia o recepción de la cosa, es decir, la intención criminal debe ser anterior o contemporánea a la recepción de la cosa. Evidencia este tribunal que en la suscripción del contrato de compra-venta a plazos, en la misma participaron los denunciantes y denunciado, de manera libre y consensuada, no precediendo dolo anterior al mismo; y de los actos sucesivos a los que se refiere en relación a transacciones de pago posterior, los denunciantes actuaron con conocimiento y voluntad de los mismos.

De igual forma otro de los elementos de la estafa es el artificio o ardid con el que debe actuar el sujeto activo, entendiendo el mismo, como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa (Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, pág. 302, editores hermanos vadell).

El código penal señala: "... artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.." Se evidencia que las transacciones de venta realizadas las mismas, tal como se manifestó supra contaron con el consentimiento de ambas partes, lo cual da por descartado la simulación o disimulación capaz de engañar a otro.
Otro de los elementos de la estafa se encuentra el error, conocido como la falsa apreciación de la realidad, lo cual es consecuencia del artificio para que de aquel se pueda producir el provecho injusto con perjuicio ajeno, al no existir el dolo y el ardid, es consecuencia que el error no exista.

Visto lo anterior y tal como lo ha manifestado la representación fiscal en su escrito sobre la desestimación, en este caso no hubo engaño, únicamente una relación contractual celebrada entre las partes, con el mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima, por lo que lo procedente es acordar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, debiendo ser ventilado los hechos por ante la Jurisdicción Civil, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y así se decide (Omissis…)”.


Colige esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, por considerar que “en este caso no hubo engaño, únicamente una relación contractual celebrada entre las partes, con el mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima, por lo que lo procedente es acordar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, debiendo ser ventilado los hechos por ante la Jurisdicción Civil, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”.

A fin de verificar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que la solicitud de desestimación de la denuncia fue presentada conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica que tal solicitud fue incoada antes de los treinta (30) días que estipula la norma.

En segundo término, en cuanto a los hechos denunciados por las presuntas víctimas, los cuales consideraron constitutivos de los delitos previstos en los artículos 462, 463 numeral 2, primer aparte del artículo 442 y 320 del Código Penal, es decir, Estafa, Defraudación, Difamación y Falsa Atestación, advierte esta Alzada que en relación al presunto delito de Difamación, solo puede ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, por ser un delito de acción privada.

En relación al delito de Estafa, el artículo 462 del Código Penal, señala lo siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Ahora bien, en relación al delito de Defraudación, el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 que defraude a otro:
(…)
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en sentencia Nº 363 de fecha 09/08/2010, expediente C08-137, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló en relación a la estafa, lo siguiente:

“…la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...”. [Sala de Casación Penal, sentencia Nº 363 del 09/08/2010, expediente C08-137].

De las normas que preceden se colige, que para la configuración del delito de Estafa deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) que el sujeto activo engañe o sorprenda la buena fe de otro, 2) que el sujeto pasivo (o víctima) incurra en error, a fin de poner a disposición del sujeto activo la cosa, 3) que el medio sea el artificio o engaño.

El delito continuado requiere unidad de finalidad (misma resolución criminal del agente); responder a una misma resolución criminal, lo que se conoce como un dolo de continuación o dolo continuado; pluralidad de hechos o de acciones en fechas distintas; reiteradas violaciones a la ley penal, por el mismo sujeto, tiempo-espacialmente distinto, es decir, prolongación en el tiempo. (Frank Mila, Manual de Derecho Penal, Parte General, Caracas-Venezuela 2014 p.584).

En cuanto al delito de Defraudación, a que se contrae el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, se requiere que una persona engañe a otra para que se comprometa a una obligación o renuncie total o parcialmente a un derecho, utilizando para ello un documento, y, necesariamente, conlleva a que el sujeto activo tenga la intención de que la víctima incurra en error para que el victimario pueda obtener un beneficio económico, material o moral, con perjuicio de la víctima.

Y finalmente, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario, a que se contrae el artículo 320 del Código Penal, se desprenden tres acciones a saber: a) atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto; infiriéndose además que este tipo penal tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, de las actuaciones que cursan en la causa principal, se evidencia la inexistencia de dos de los elementos esenciales del delito de Estafa, como son el dolo y el provecho injusto con perjuicio ajeno, y ello se debe a que en un principio existió el interés de ambas partes en celebrar una negociación, esto es, la compra-venta de un inmueble, en la cual se concretó inicialmente a través de una opción a compra, evidenciándose de las actuaciones la inexistencia del elemento volitivo de la defraudación, con lo cual se concluye que nunca existió el engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error. Y en todo caso, de existir un supuesto incumplimiento de contrato, lo que procedía era accionar ante la jurisdicción civil, tal como lo señaló el a quo, a pesar de existir una demanda en contra de las presuntas víctimas.

Ahora bien, en relación al presunto delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público que delatan los recurrentes se patentiza en el momento en que el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres interpuso demanda en contra de ellos, esta Alzada verifica de las actuaciones que efectivamente dicho ciudadano interpuso demanda civil en contra de los hoy recurrentes, la cual si bien fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aún pudiera estar en etapa de substanciación en razón de las distintas fases del proceso, por lo cual mal pudiera determinarse la existencia o no del preindicado delito cuando el proceso aún está en curso.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de los recurrentes, específicamente a que el Ministerio Público nunca dio inicio a la investigación, es necesario señalar que el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta al titular de la acción penal a solicitar fundadamente la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, cuando considere que el hecho no reviste carácter penal la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En el segundo caso, cuando se haya iniciado la investigación, el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación cuando determine que el delito solo procede a instancia de parte agraviada.

Por consiguiente, si el fiscal considera que se cumplen alguno de los supuestos del encabezamiento del artículo 283 del texto adjetivo penal, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste, debiendo solicitar su desestimación de manera fundada y sin necesidad de actividad probatoria, de la cual el juez de control deberá emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de dicho texto adjetivo penal.

En razón de tales consideraciones, y verificado que en el presente caso el Ministerio Público procedió apegado a lo dispuesto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia sobre la falta de inicio de investigación debe declararse sin lugar, y así se decide.

Así pues, verificado que en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, ello en razón de que en principio existió una negociación entre dos partes para la compra de un bien inmueble, es decir, nunca existió el engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error, ello evidencia la falta de los elementos fácticos de la estafa, como son el dolo y el provecho injusto, lo que nos lleva a concluir que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.


VII
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017), por el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, en su condición de víctima, debidamente asisto por el abogado David Cestari Ewing, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por la abogada Norelis Carrillo Escalona, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2017-001102.

SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ __________________________.
Conste, la Secretaria.