REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-021174
ASUNTO: LP01-R-2017-000181

PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Lizbeth Castillo Vivas y Adriana Siso, en su carácter de Defensoras Públicas en representación de los ciudadanos Warner Efren Avendaño, Omar Villarreal, Carlos Eduardo Mora y Jhon Omar Zerpa Molina, en contra de la decisión, en fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-10-2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual niega el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha seis de junio dos mil diecisiete (06-06-2017) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, publicó la decisión impugnada.

En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017), las abogadas Lizbeth Castillo Vivas y Adriana Siso, en su carácter de Defensoras Públicas en representación de los ciudadanos Warner Efren Avendaño, Omar Villarreal, Carlos Eduardo Mora y Jhon Omar Zerpa Molina, interpusieron recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2017-000181.


En fecha diecinueve dos mil diecisiete (19-06-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco de julio dos mil diecisiete (25-07-2017), esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada Abg. Ernesto José Castillo Soto.

En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

En fecha once de Diciembre de dos mil diecisiete (11/12/2017), quedó notificada la Fiscalía Décima del Ministerio Público acerca del abocamiento al conocimiento de la presente causa de las abogadas Carla Gardenia Araque Carrero y Karla Consuelo Ramírez

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por las abogadas Lizbeth Castillo Vivas y Adriana Siso, en su carácter de Defensoras Públicas en representación de los ciudadanos Warner Efren Avendaño, Omar Villarreal, Carlos Eduardo Mora y Jhon Omar Zerpa Molina, mediante el cual señala lo siguiente:

“(omisis…)

Las ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS, Defensora Publica Provisoria y ABG,ADRIANA SISO, Defensora Publica Auxiliar de la Unidad Defensoril Décima Octava Penal Ordinaria (18°), actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos: WARNER EFREN AVENDAÑO, OMAR VILLARREAL, CARLOS EDUARDO MORA Y JHON OMAR ZERPA MOLINA, plenamente identificados en autos, que se sigue ante el Tribunal a su digno cargo, con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2017 que causó un gravamen irreparable al acusado, al negarle el Decaimiento de la Medida y mantenerlo privado de libertad. (…Omisis)”

De conformidad con lo previsto en articulo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal APELO del AUTOdictado por este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 15 de febrero de 2017. en donde se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL NO ATRIBUIBLE A MI REPRESENTADO, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo.

LOS HECHOS

En fecha 30 de octubre de 2013, se realiza Audiencia de Flagrancia para oír a los imputados donde se les imponen la Medida de Privación de Libertad, por ante el Tribunal Tercerol de Control y se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En el mes de diciembre del año 2013, la Fiscalía Principal del Ministerio Publico presento como acto conclusivo un escrito acusatorio en contra de nuestros imputados.
En fecha 11 de marzo de 2014 el tribunal convoca por primera vez la Audiencia Preliminar; en cuanto a los siguientes imputados, WARNER EFREN AVENDAÑO, OMAR VILLÁRREAL, CARLOS EDUARDO MORA, ya que el imputado JHON OMAR ZERPA, se encontraba trasladado fuera de la jurisdicción, específicamente en el Centro Penitenciario de Guanare, para este momento. Así mismo se refleja que dicha Audiencia Preliminar fue diferida por mas de veinte veces.
En fecha 01 de julio de 2014 se realizó la Audiencia preliminar con Apertura a Juicio para los imputados: WARNER EFREN AVENDAÑO, OMAR VILLÁRREAL, CARLOS EDUARDO MORA, mientras que para .el ciudadano JHON OMAR ZERPA, se realizo dichaaudiencia en fecha 08 de marzo de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Control, una vezque se logró realizar e! traslado desde la ciudad de Barcelona Estado Anzüategui.
En fecha 13 de febrero de 2017 se interrumpe el presente juicio y se convoca para iniciar nuevamente el 07 de abril de 2017, la cual ha sido diferido hasta la presente fecha.
En fecha 30 de octubre de 2016 nuestros representados cumplieron tres (03) años y tres (03) meses detenido sin que se le haya celebrado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, no siendo imputables a estos ni a la Defensa Publica, evidenciándose aquí el retardo procesal de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2017; se solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que han transcurrido más de tres (03) años sin la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 13 de junio de 2017: sé recibe boleta de notificación, en el cual el Tribunal de Juicio, en.fecha 06 de junio de 2017, niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRÜD MAS DE TRES (03) AÑOS DESDE QUE NUESTROS REPRESENTADOS FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD, SIN QUE HA SIDO CELEBRADA LA AUDIENCIA DE JUlClO ORAL Y PUBLICO, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA PEDIDO LA PRORROGA DELA PRIVATIVA DELIBERTAD Y SIN QUE ESTE RETARDO SEA ATRIBUIBLE A NUESTROS REPRESENTADOS.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación se revoque la decisión tomada mediante Auto de fecha 06-06-2017 y se DECRETE LA LIBERTAD de nuestros representados, y se imponga a favor de los mismos una medida menos gravosa a los fines de que los imputados supra se someta al proceso en libertad, todo ello por el retardo procesal injustificado no atribuibles a los mismos, siendo que dicho Auto es violatorio de lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Auto le causa a representados un gravamen irreparable.
Pedimento este qué se hace en concordancia con Io previsto en los artículos 230 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omisis…)”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión del cuadernillo del Recurso de Apelación, se constata que la Fiscalía del Misterio Público aún cuando fue debidamente emplazada el fecha 13/07/2017, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-07-2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por LIZBETH CASTILLO y ADRIANA SISO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas y como tal de los acusados WARNER AVENDAÑO, OMAR VILLAREAL, CARLOS EDUARDO MORA Y JHON OMAR ZERPA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 15-02-2017, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad , en el asunto penal Nº LP01-P-2013-021174, seguido en contra de os ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 y 424 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Joskany Guerrero, de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación de la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso penal Nº LP01-P-2013-021174, se pudo constatar que obra a los folios 666 al 677, acta de fecha 23/11/2017, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Mora, Omar Enrique Villarreal Vergara y Jhon Omar Zerpa Molina, a solicitud de la Vindicta Pública, en cuya dispositiva estableció:

DISPOSITIVA.

(omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados, ciudadanos: Carlos Eduardo Mora, venezolano, nacido en fecha cinco de agosto de de mil novecientos setenta y nueve (05/08/1979), de treinta y ocho {38} anos de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.208.323, obrero, hijo de Luz Marina Mora y Eladio Flores, domiciliado en el sector El Piñal, casa N" 08, Ejido estado Mérida, Ornar Enrique Villarreal Vergara, venezolano, nacido en fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa (04/05/1990), de veintisiete (27) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20,432,147, taxista, hijo de Rosa Vergara y Carlos Villarreal, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito, casa 1-55, Mérida estado Mérida, y Jhon Ornar Zerpa Molina, venezolano, nacido en fecha cuatro de julio de de mil novecientos ochenta y cinco (04/07/1985), de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.310.917, panadero, hijo de Marieta Molina y Jhonny Zerpa, domiciliado en Los Curos, sector El Entable, vereda 11, casa 0001, Mérida estado Mérida,' por la delito de Cómplices Correspectivos del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.2 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Joskanny De Jesús Guerrero Escalante (occiso), imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y se le otorga a los referidos ciudadanos la Libertad Plena en lo que corresponde c: la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segúndo:No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero:Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos por la presente causa Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito,
Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis…)”.


Se extrae pues del asunto principal, que el proceso penal en el caso bajo análisis ha concluido en razón de la sentencia absolutoria dictada a favor delos ciudadanos Jhon Omar Zerpa Molina, Carlos Eduardo Mora y Omar Enrique Villarreal, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, , lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de la Defensa publica en cuanto a la negativa de la solicitud del Decaimiento de Medida de Privativa de Libertad.

Con relación al ciudadano Warner Efren Avendaño Araujo, esta Corte de apelaciones se encuentra impedida de resolver,por cuanto el mismo se encuentra incurso en el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 257 y 258 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; hasta tanto el encartado de autos se ponga a derecho a fin de resolver su situación procesal.

Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Omar Enrique Villarreal Vergara, Carlos Eduardo Mora y Jhon Omar Zerpa Molina, resulta procedente declararinoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran las abogadas Lizbeth Castillo Vivas y Abogada Adriana Siso, Defensoras Públicas en representación de los mencionados ciudadanos, en contra de la decisión emitida en fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación de Libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2013-021174, seguido contra de los referidos encartados, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 y 424 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Joskany Guerrero, y así se decide.


VI
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lizbeth Castillo y Adriana Siso, en su carácter de Defensoras Públicas, toda vez que en fecha 23/11/2017, el Tribunal de Primero Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó sentencia absolutoria a favor de Omar Enrique Villarreal Vergara, Carlos Eduardo Mora y Jhon Omar Zerpa Molina, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Joskany Guerrero. Asimismo, se encuentra impedida de resolver, en cuanto al ciudadano Warner Efren Avendaño, por encontrarse incurso en el delito del Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 257 y 258 del Código Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


AGB. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
JUEZ PRESIDENTA


AGB. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (PONENTE)

ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________.